CNE - Resolución 1695 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1695 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 1695 de 2022 (07 de marzo)
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 constitucional, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, además de las facultades legales consagradas en la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 1663 de 2022, el Consejo Nacional Electoral, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404. 1.2. La Resolución No. 1663 de 2022 , fue notificada en estrados en audiencia pública de decisión, desarrollada virtualmente el día miércoles 0 3 de marzo de 2022. El acto administrativo fue trasladado mediante comunicación enviada a los correos electrónicos a los
decisión, desarrollada virtualmente el día miércoles 0 3 de marzo de 2022. El acto administrativo fue trasladado mediante comunicación enviada a los correos electrónicos a los sujetos procesales al finalizar la misma.
1.3. Mediante correo electrónico radicado ante esta Corporación, el día 04 de marzo de 2022, la señora MARIA DEL SOCORRO GALLEGO, solicitante dentro de la actuación administrativa interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1663 de 2022.
2. ACERVO PROBATORIO
Con ocasión del recurso de reposición interpuesto, no se remitieron elementos probatorios diferentes a los aportados en la solicitud inicial que dio origen a la presente actuación administrativa, los cuales fueron valorados bajo los principios de objetividad y sana crítica eResolución No. 1695 de 2022 Página 2 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
incorporados al expediente en la respectiva oportunidad procesal. Por lo tanto, en sed e de recurso de reposición, la solicitante no aportó nuevas pruebas.
3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
3.1. El art ículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
recurso de reposición, la solicitante no aportó nuevas pruebas.
3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
3.1. El art ículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
3.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escri to que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.Resolución No. 1695 de 2022 Página 3 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y pr estar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
Artículo 80. Decisión de los recursos . Vencido el período probatorio, si a ello hubiere
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
Artículo 80. Decisión de los recursos . Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
4. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
4.1. Generalidades de los recursos
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adi ción, o revoca toria d el acto administrativo , por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para losResolución No. 1695 de 2022 Página 4 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
investigados. En este orden de ideas, es preciso que, en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se resuelva confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se determine fundada la impugnación.
4.2. Oportunidad
La Resolución N o. 1663 del 03 de marzo de 2022, fue notificada en audiencia pública de decisión el día miércoles 0 3 de marzo de 2022 a las 3:00pm y, según lo dispuesto en parte
La Resolución N o. 1663 del 03 de marzo de 2022, fue notificada en audiencia pública de decisión el día miércoles 0 3 de marzo de 2022 a las 3:00pm y, según lo dispuesto en parte resolutiva de la misma, contra tal decisión era procedente el recurso de reposición el cual debía interponerse en la señalada audiencia y sus tentarse por escrito a más tardar, el día 04 de marzo a las 5:00pm.
Así las cosas, se verificó que el recurso de reposición interpuesto , se radicó ante esta Corporación el día 0 4 de marzo de 2022 a las 4:38pm , es decir, dentro de la oportunidad procesal otorgada para este tr ámite, por lo tanto, se admite el mismo y se procederá a resolverlo de fondo.
4.3. Legitimación en la causa por activa para presentar el recurso de reposición
Sobre este presupuesto procesal, en la presente actuación administrativa se verifica que la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GALLEGO fue quien presentó la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Jonatan Tamayo, como candidato al Senado de la República, para las elecciones del 13 de marzo de 2022. Por lo tanto, se acredita la legitimación en la causa por activa en la actuación administrativa para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 1663 de 2022.
5. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
La señora MARIA DEL SOCORRO GALLEGO sustentó su recurso de la siguiente manera:
“(…)
1. El señor Jonatán Tamayo fue elegido como senador de la republica con el aval del partido
La señora MARIA DEL SOCORRO GALLEGO sustentó su recurso de la siguiente manera:
“(…)
1. El señor Jonatán Tamayo fue elegido como senador de la republica con el aval del partido ASI por la coalición denominada “LISTA DE LA DECENCIA”, para el periodo 2018-2022.
2. El 3 de diciembre de 2020, por resolución 016 de 2020, el Tribunal Disciplinario resolvió expulsar de dicho partido al señor Jonatán Tamayo, quedando ejecutoriada dicha decisión en tal fecha.
Sostiene la sala de la honorable corporación que teniendo en cuenta que el señor Jonatán Tamayo Pérez, fue expulsado del partido ASI, no se tiene precedente de esta situación para aplicarse la causal de revocatoria de inscripción dispuesta en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y que reza: “…Los candidatos que resulten electos, siempre que fu eren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la c urul al menos doceResolución No. 1695 de 2022 Página 5 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
(12) meses antes del primer día de inscripciones”, y termina privilegiando la participación del candidato que se pretende revocar.
De lo probado en el expediente tenemos lo siguientes rangos de fechas:
Norma Concepto Fecha Res. 2098 de 2021 Primer día de inscripción 13/11/21 Art. 2 Ley 1475 de 2011 Inicio causal doble militancia por inscribirse por otro partido 13/11/20 Resolución 016 de 2020 Expulsión partido 3/12/20
Como se nota del cuadro anterior, para el 13 de noviembre de 2020, fecha en la cual comenzó el termino para que quienes resultaren electos por un partido y decidieran presentarse por otro, debían presentar renuncia a la curul que ostentaba. Para el 13 de noviembre del año 2020 el señor Jonatán Tamayo, era miembro activo del partido ASI y ostentaba la curul en el senado por ese partido, nótese que la expulsión fue con fecha del 3 de diciembre de 2020, es decir después de que comenzara a correr el término para que quienes hubiesen sido elegidos por un partido y decidieran inscribirse por otro, debían presentar renuncia.
Se presenta el incumplimiento a un termino objetivo dispuesto por la norma, el cual para su configuración debe contemplarse solamente la verificación de la presentación de la renuncia si fue inscrito por otro partido. Como se nota, efectivamente todos los elementos
presentar renuncia.
Se presenta el incumplimiento a un termino objetivo dispuesto por la norma, el cual para su configuración debe contemplarse solamente la verificación de la presentación de la renuncia si fue inscrito por otro partido. Como se nota, efectivamente todos los elementos para la revocatoria de inscripción se presentan. Adicionalmente, no solo debe tenerse en cuenta la doble militancia formal sino la material, que en la sentencia C -342/06 la Corte Constitucional estableció sobre tal asunto, lo siguiente:
“… la prohibición de la doble militancia presenta unas características propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones Públicas o quienes son titulares de un cargo de elección popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento político, están llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideología y un programa político en el seno de un órgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, según sea el cas o. De allí que la interdicción constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea más severa, sino que trascienda el simple ámbito de regulación interna de los partidos políticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los órganos de representación popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones
movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibic ión, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.”
Por lo anteriormente expuesto, le solicito recurrir la resolución 1663 y en su lugar revocar la inscripción del señor JONATAN TAMAYO PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, inscrito como candidato, renglón 12 en la lista de candidatos inscritos por el Centro Democrático al Senado de la República en las elecciones a realizarse el 13 de marzo de 2022, por incurrir en la causal de doble militancia por no haber presentado renuncia a la curul por el partido o movimiento por el cual fue elegido e in scribirse para estas elecciones por partido o movimiento distinto al que lo eligió senador de la república periodo 2018-2022. (…)”Resolución No. 1695 de 2022 Página 6 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por
periodo 2018-2022. (…)”Resolución No. 1695 de 2022 Página 6 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
6. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
Expone el recurrente en su escrito que, la expulsión del ciudadano Tamayo Pérez del Partido Alianza Social Independiente – ASI que lo avaló en la coalición denominada “LISTA DE LA DECENCIA”, al Senado de la República en el año 2018 y el ostentar la calidad de Senador actualmente, implica su incurrencia en la prohibición de doble militancia de la que trata el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
La Sala Plena de la Corporación, en la Resolución recurrida encontró fundamentalmente que la consecuencia frente a la expulsión de un ciudadano de un Partido o Movimiento político con personería jurídica no fue desarrollado por la Ley y/o la jurisprudencia constitucional.
La prohibición de la doble militancia constituye una limitación al ejercici o de los derechos políticos, en particular, a las garantías establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Constitución Política, esto es, los derechos a elegir y ser elegido, y de constituir partidos,
políticos, en particular, a las garantías establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Constitución Política, esto es, los derechos a elegir y ser elegido, y de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, forma r parte de ellos y difundir sus ideas y sus programas.
Esta restricción encuentra justificación en la necesidad de contar con un marco normativo adecuado para lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, como instrumentos vertebrales para asegurar la realización del principio democrático representativo y la vigencia plena de los principios de la soberanía popular y la democracia participativa.
Como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, la prohibición de la doble militancia pretende contrarrestar "las practicas personalistas, la atomización de los partidos y movimientos, y la incursión de actores ilegales que terminan por afectarla vigencia del principio democrático representativo” y proteger la confi anza del elector en el plan de acción política que se le ofrece. Todo, a fin de garantizar la disciplina de partidos y movimientos políticos, mediante el establecimiento de unas reglas claras para sus militantes, directivos y para quienes ejercen cargos de elección popular.
El artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, y el artículo 2°de la Ley 1475 de 2011, que desarrolla aquel, establecen las siguientes situaciones como constitutivas de doble militancia, atendiendo a sus distintos destinatarios:
a) Ciudadanos: Estar inscritos como militantes de forma simultánea en más de una organización política.Resolución No. 1695 de 2022 Página 7 de 11
a) Ciudadanos: Estar inscritos como militantes de forma simultánea en más de una organización política.Resolución No. 1695 de 2022 Página 7 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
b) Militantes, directivos o administrativos de organizaciones políticas, candidatos a cargos de elección popular, o elegidos en los mismos: Apoyar candidatos de organizaciones políticas diferentes a las que pertenecen.
c) Elegidos: Cambiarse a una organización política distinta a la que inscribió su candidatura mientras tengan la investidura u ocupen el cargo para el que fueron elegidos, salvo que renuncien a la curul o al cargo al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones de candidaturas de la próxima elección.
d) Directivos de organizaciones políticas: Postularse como directivo o candida to de otra organización política, salvo que renuncien mínimo 12 meses antes de la postulación, la aceptación del cargo directivo o la inscripción como candidato.
e) Candidatos: Participar en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas y luego inscribirse por uno distinto o por un grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral.
e) Candidatos: Participar en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas y luego inscribirse por uno distinto o por un grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral.
Adicionalmente, el mencionado artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 advierte que incurrir en doble militancia es causal de revocatoria de la inscripción de la candidatura y el artículo 275, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la doble militancia como causal de nulidad de la elección de quien obtiene el cargo.
Así las cosas, se puede determinar que la incurrencia en doble militancia implica , persé, una causal de inelegibilidad para el candidato que, en la aplicación del enunciado normativo aplicable al caso, opte por 1. c ambiarse a una organización política distinta a la que inscribió su candidatura , 2. mientras tenga la investidura para el que fueron elegidos salvo que, 3. renuncie a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones de candidaturas de la próxima elección.
En el curso de la actuación administrativa, se encontró probado que 1. El Candidato Tamayo se encuentra inscrito como candidato en l a lista al Senado avalado por el Partido Centro Democrático, es decir, cambió de organización política entre las elecciones de 2018 y 2022, 2. Que este mantiene su investidura como Senador, como hecho notable ya que la Presidencia del Senado no certificó esta afirmación y 3. Que dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripción, esto es, 11 de noviembre de 2020, el candidato Tamayo Pérez aún era
del Senado no certificó esta afirmación y 3. Que dentro de los 12 meses anteriores al primer día de inscripción, esto es, 11 de noviembre de 2020, el candidato Tamayo Pérez aún era militante del Partido Alianza Social Independiente. Lo anterior podría entenderse, en principio, como dadas las circunstancias configurativas de la doble militancia.Resolución No. 1695 de 2022 Página 8 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
Sin embargo, recae sobre el candidato Tamayo Perez una situación diferencial como es, el haber sido expulsado de la colectividad que lo avaló en 2018 como resultado de un proceso disciplinario interno.
Para mayor ilustración, se traerá a colación los hechos dentro de dicho procedimiento, así:
1. El 13 de ju nio de 2019, el Tribunal de Ética y Disciplina de la ASI formuló cargos en contra del señor Jonatan Tamayo Pérez.
2. El 7 de febrero de 2020, el señor Jonatan Tamayo ejerció su defensa frente a los cargos.
3. Se precisó en el fallo que a pesar de la fecha de inicio, se presentaron fallas en el debido proceso en el que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción,
3. Se precisó en el fallo que a pesar de la fecha de inicio, se presentaron fallas en el debido proceso en el que el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción, interponiendo recursos, etc. Inclusive en este fallo se vislumbra el análisis y resolución de una solicitud de nulidad interpuesta por el entonces militante
4. Finalmente, fue expulsado del Partido el día 3 de diciembre de 2020
Como se puede observar, el ciudadano Jonatan Tamayo Pérez, durante el tiempo que duró la investigación mostró su interés de permanecer en la Organización Política ejerciendo su derecho de def ensa y brindando argumentos de hecho y de derecho para defender su militancia.
No obstante, al haber sido expulsado de la colectividad, no podría esta Corporación bien, porque no está contemplado en la Ley y/o jurisprudencia, bien, porque constituye una violación al derecho fundamental de elegir y ser elegido de un candidato que, ha mantenido su derecho personal a la curul en el Senado, por fuera de la colectividad política.
Así las cosas, se entiende que hay una tensión entre dos enunciados normativos ; el derecho a permanecer libremente a un partido político “armonizado con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frus trada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular” 1y el derecho a elegir y ser elegido, procede la Corporación a desatarlo teniendo en cuenta lo señalado por la Sentencia precitada en cuanto a que, “…debe considerarse que la interpretación de las normas constitucionales debe llevarse a cabo de
desatarlo teniendo en cuenta lo señalado por la Sentencia precitada en cuanto a que, “…debe considerarse que la interpretación de las normas constitucionales debe llevarse a cabo de modo que se logre su efecto útil , lo que significa que tengan que privilegiarse aquellos entendimientos que permitan la eficacia de los principios y valores superiores…”
1 Sentencia C490 de 2011Resolución No. 1695 de 2022 Página 9 de 11
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1663 de 2022, “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JONATAN TAMAYO PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.039.450.110, como candidato al Senado de la República por el Partido Centro Democrático, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-004404”.
Así las cosas, respecto al primer derecho se puede decirse que la salida del Candidato Tamayo no obedeció al ejercicio libre de su derecho a perma necer en la colectividad avalista , por el contrario, se debió a una expulsión por parte de esta. Es decir, el candidato no renunció a su militancia, fue removido como resultado de un proceso disciplinario dentro del cual ejerció su defensa, demostrando su interés en pertenecer a la misma. Coligado , se tiene que, como consecuencia de tal circunstancia, el candidato se hace avalar por una agrupación diferente con el ánimo de mantener su representación en el Congreso, situación que no es reprochable, en la medida en que no está obligado el administrad o en soportar más allá de las cargas impuestas por la Ley.
con el ánimo de mantener su representación en el Congreso, situación que no es reprochable, en la medida en que no está obligado el administrad o en soportar más allá de las cargas impuestas por la Ley
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