CNE - Resolución 1696 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1696 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 1696 DE 2023 (01 de marzo) Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-004541. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 5 de la Ley 130 de 1994, 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 09 de febrero de 2023, fue radicado ante esta Corporación el oficio RDE-DGE-0504, suscrito por las doctoras Ludis Emilse Campo Villegas y María Fernanda Mayorca, en sus calidades de Directora de Gestión Electoral y Coordinadora de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil respectivamente, en el cual remitieron la solicitud de registro del logo símbolo por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que tiene la intención de promover la candidatura de JOSÉ ALFREDO BERNAL RIVERA a la Gobernación del Quindío, para las elecciones que se realizarán el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…) Asunto: Remisión de Logos o Símbolos de Grupos Significativos de Ciudadanos,
realizarán el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…) Asunto: Remisión de Logos o Símbolos de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y comités independientes promotores del Voto en Blanco
Teniendo en cuenta que el pasado 29 de octubre 2022 en cumplimiento del calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las Deleg aciones departamentales y Registradurias del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores de voto en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de manera atenta remitimos relación de los grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y comités independientes promotores del Voto en Blanco registrados en la plataf orma dispuesta para tal fin, a corte de 15 de febrero, para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el próximo 29 octubre.
Dado lo anterior, se adjunta en archivo Excel el listado correspondiente a 32 Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales yo comités independiente s promotores del Voto en Blanco. Los documentos soporte que hacen parte de cada uno de los registros son: formulario de solicitud de registro, logo o símbolo y acta de regis tro aprobada por la autoridad electoral competente, se podrán consultar, descargar ylo ingresando la URLResolución No. 1696 de 2023 Página 2 de 8
Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004541. https://registroamposignificativo.registraduria.gov.col. con los u suarios y claves asignados a esa (…)” 1.2. Por reparto int erno de negocios celebrado el 23 de febrero de 2023 , correspondió al Magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado , conocer sobre el asunto contenido en el expediente radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-004541.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA Con base a lo ordenado por el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo Nacional Electoral: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políti cos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” 2.2. DE LA DENOMINACIÓN DE SIMBOLOS Y SU REGISTRO 2.2.1. Ley 130 de 19941 “ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 1696 de 2023 Página 3 de 8
Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE
ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004541. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.” 2.2.2. Ley 1475 de 20112 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propa ganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.2.3. Jurisprudencia – Corte Constitucional Sentencia C 490 de 20113 “(…)
movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.2.3. Jurisprudencia – Corte Constitucional Sentencia C 490 de 20113 “(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electo rales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”[190]. No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente
de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 Por medio de la cual se declara la Exequibilidad del inciso 31 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 1696 de 2023 Página 4 de 8
Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004541. confusión en el electorado. (…) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limit ación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.
ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.” 2.2.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta4 “Bajo este panorama, huelga concluir que en Colombia la limitación que contempla la legislación respecto al nombre y logo-símbolo de los partidos y movimientos políticos es la referida a que ninguno de estos dos elementos puede tener relación gráfica ni fonética con símbolos patrios o emblemas estatales, ya que la relativa a que “El no mbre del partido o movimiento no podrá incluir denominaciones de personas, ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, personas, instituciones u organizaciones políticas” fue declarada inconstitucional por la Corte, lo que significa que nunca produjo sus efectos jurídicos en atención al especial proceso de formación de las leyes estatutarias que, como se explicó, exigen un control previo y automático de constitucionalidad. De lo anterior igualmente se colige que, en algunos casos, el CNE puede negar la inscripción de un nombre o símbolo, pero sólo cuando aquel afecte la seguridad del Estado o ponga en peligro el sistema electoral mismo, evento en el cual la autoridad electoral deberá sustentar con argumentos y pruebas por qué aquel no puede ser registrado. En efecto, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C -089 de 1994 al analizar la prohibición contenida en el artículo 5º de la versión de ley estatutaria aprobada
registrado. En efecto, así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C -089 de 1994 al analizar la prohibición contenida en el artículo 5º de la versión de ley estatutaria aprobada por el Congreso de la República, veamos: “En todo caso, sin necesidad de recurrir a la presunción de la mala fe - que presupone la torticera y maliciosa utilización de un cierto nombre -, si un partido o movimiento de hecho perturba gravemente la convivencia pacífica o pone en peligro la independencia e integridad naci onales, dado que ello implica incumplimiento de sus deberes, puede verse expuesto a la condigna sanción.” En este contexto se impone concluir, sin ninguna dubitación, que están proscritos en el orden jurídico colombiano exclusivamente la utilización de no mbres o imágenes: i) relacionados con los símbolos patrios o emblemas estatales y ii) que afecten la seguridad del Estado o pongan en peligro la existencia del sistema electoral mismo, únicas prohibiciones que fueron admitidas por la Corte Constitucional e n sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta . 2.2.5. Resolución No. 28229 de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil5 “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 29 de octubre de 2023, (…)”
4 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00, MP. ALBERTO YEPES BARREIRO
locales, que se realizarán el 29 de octubre de 2023, (…)”
4 Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00, MP. ALBERTO YEPES BARREIRO 5 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023.”Resolución No. 1696 de 2023 Página 5 de 8
Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004541.
3. CONSIDERACIONES Corresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de las organizaciones políticas, condicionado a la observancia de lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en el sentido de que los símbolos, emblemas o logotipos no pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se pueden utilizar, incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-490 de 20116, declaró la exequibilidad
incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-490 de 20116, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con base en las siguientes consideraciones: “121. [E]l inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se e miten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobr e su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado"[190]. No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza re sulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un
6 Corte Constitucional, sentencia C -490 de 2011 - Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, 23 de junio de 2011.Resolución No. 1696 de 2023 Página 6 de 8
de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, 23 de junio de 2011.Resolución No. 1696 de 2023 Página 6 de 8
Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004541. sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (...) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.” Así pues, el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M19”, remitió para registro el siguiente logo símbolo:
Ahora bien, una vez revisado el Registro Único de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, se verificó que, en el capítulo de agrupaciones políticas sin personería jurídica inscritas en el de esta Corporación, se encuentra inscrito, mediante Resolución No. 0928 del día ocho (08) de febrero de 2023, el “ MOVIMIENTO POLÍTICO MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19” cuyo logosimbolo registrado es idéntico al que aquí pretende registrarse por parte del Grupo
de febrero de 2023, el “ MOVIMIENTO POLÍTICO MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19” cuyo logosimbolo registrado es idéntico al que aquí pretende registrarse por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”. Así pues, es de resaltar que, el ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que los grupos significativos de ciudadanos, se identifiquen no sólo ideológicamente, sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen, en virtud que “estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas”7 En palabras de la Corte Constitucional , la sistemática utilización de los logosimbolos “en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política” Así las cosas, dado que el logosimbolo que se registra tiene el fin primigenio de dis tinguir a un Grupo Significativo de Ciudadanos durante la etapa de recolección de firmas y en general en el trascurso proceso electoral, no es procedente para esta Colegiatura Electoral registrar logos
7 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994Resolución No. 1696 de 2023 Página 7 de 8
Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE
ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004541. idénticos para diferentes agrupaciones políticas , toda vez que tal semejanza podría generar confusión en el electorado, ocasionando un desequilibrio en la respectiva contienda electoral. De tal manera, el Consejo Nacional Electoral como entidad garante de la democracia debe , en la valoración de los signos di stintivos sujetos a registro de las agrupaciones políticas , adoptar decisiones que eviten los perjuicios a los principios electorales , razón por la cual se negará el registro del logosimbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que pretende promover una candidatura a la Gobernación del departamento del Quindío, para las elecciones de autoridades territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el registro del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19” que promueve la candidatura del señor JOSE ALFREDO BERNAL RIVERA a la Gobernación del Quindío, para las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023 , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, así:
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución por conducto de la S ubsecretaría de esta Corporación, al comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO
expuestas en la parte considerativa del presente proveído, así:
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución por conducto de la S ubsecretaría de esta Corporación, al comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, de conformidad con e l artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al correo electrónico
jabernalrivera@hotmail.com.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIICAR a través de la Subsecretaría de la Corporación de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso a los miembros del comité promotor así:Resolución No. 1696 de 2023 Página 8 de 8
Por la cual se NIEGA el REGISTRO del logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que promueve la candidatura de un candidato a la Gobernación de Quindío, en las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004541. Oscar Cubillos Galvis, correo electrónico: darmasarts@gmail.com Álvaro Galeano Quiroga, correo electrónico: alvarito7522@gmail.com Alejandro Cubillos Martínez, correo electrónico: alejandrocubillosmartinez@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR a través de la Subsecretaría de la Corporación, la presente Resolución a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al correo electrónico logoselecciones2023@registraduria.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR, por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, se
Resolución a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al correo electrónico logoselecciones2023@registraduria.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR, por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, se proceda a expedir los oficios respectivos y realicen los trámites de rigor, para el cumplimiento de esta decisión.
ARTÍCULO SEXTO: ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., al día primero (01) del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada Sala Plena el 01 de marzo de 2023 Revisó Reynel David de la Rosa VoBo Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría secretaria general
Proyectó: German Ricardo Reyes Rojas
Revisó: Laura Ortegón Barrera/ Shannery Chaparro
Radicado: No. CNE-E-DG-2023-004541.