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CNE - Resolución 1697 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1697 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1697 DE 2022 (07 de marzo)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante el oficio CNE-E-DG-2022-002937 de 03 de febrero de 2022, el ciudadano Héctor Hernán Sánchez Ortigoza solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Víctor Andrés Tovar Trujillo para la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Electoral de Huila, período (20222026).

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la Resolución No 1 646 de 02 de marzo de 2022 el Consejo Nacional Electoral resolvió “NEGAR la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula No. 1.081.514.122, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para

ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula No. 1.081.514.122, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución”.

2.2. La Resolución 1646 de 02 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral fue notificada en estrados, el 03 de marzo de 2022.

2.3. En la misma audiencia pública de 03 de marzo de 2022, el señor HECTOR HERNAN SANCHEZ ORTIGOZA , peticionario, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

2.4. Mediante escrito radicado con el numero CNE-E-DG-2022-006635 de 04 de marzo de 2022, el señor HECTOR HERNAN SANCHEZ ORTIGOZA mediante apoderado sustento elResolución 1697 de 2022 Página 2 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022. recurso de reposición formulado en Audiencia Pública de Notificación de la Resolución 1646

Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022. recurso de reposición formulado en Audiencia Pública de Notificación de la Resolución 1646 del 02 de marzo de 2022.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. El 04 de marzo de 2022 el señor HECTOR HERNAN SANCHEZ ORTIGOZA mediante apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1646 de 02 de marzo de 2022, así:

“Respetada Presidente y Honorables Magistrados:

Carolina Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.310.544 de Neiva, abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 150411 del C.S.J., en mi condición de apoderada del ciudadano Héctor Sánchez Ortigoza, quien obra como Quejoso dentro del proceso de la Referencia, de manera respetuosa y dentro del término correspondiente, me permito sustentar el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 1646 del 2 de marzo de 2022, “por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO para la conformación de la Cámara de Representantes por la circunscripción de Huila, para las elecciones al Congreso de la República, periodo 2022-2026”, la cual fue notificada en Audiencia Pública celebrada el día 3 de marzo de 2022, y recurrida en estrados por el señor Héctor Sánchez Ortigoza.

Lo anterior, toda vez que el CNE decidió en la Resolución recurrida, “ARTÍCULO

el día 3 de marzo de 2022, y recurrida en estrados por el señor Héctor Sánchez Ortigoza.

Lo anterior, toda vez que el CNE decidió en la Resolución recurrida, “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria de la inscripc ión de la candidatura de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula No. 1.081.514.122, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el partido cambio radical, para las elecciones al Congreso de la república a celebrarse el 13 de marzo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.”, sin tener en cuenta, los siguientes elementos fundamentales que debieron haberse estudiado y analizado, los cuales expongo de la siguiente manera:

1. SOBRE LA CAUSAL DE INHABILIDAD Se estudió por parte del CNE si el candidato VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO se encontraba dentro de las causales de inhabilidad de que trata el numeral 5 del Artículo 179 de la Constitución Política que reza: “No podrán ser congresistas: (…) 5.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”, así como del numeral 5 del artículo 280 la ley 5 de 1992, el cual señala: “Casos de inhabilidad. No podrán ser” elegidos Congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios

(…) 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilida d consignada en el numeral 5.”

Así las cosas, el CNE, mediante Auto del 17 de febrero de 2022, al aperturar el proceso que nos ocupa, solicitó unas pruebas, entre las que se encontraba el Registro Civil del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, con número de indicativo serial No. 17295194, de donde se pudo constatar que efectivamente el candidato a la Cámara sí es hijo de la señora Dora Liliana Trujillo Pava, alcaldesa electa del municipio de Tarqui, Huila, según Acta de Posesión de fecha 28 de diciembre de 2019, municipioResolución 1697 de 2022 Página 3 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de

de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022. que se encuentra dentro de la Circunscripción Territorial del Huila, Departamento para el cual se está candidatizando el señor Tovar Trujillo a la Cámara de Representantes.

No obstante, al realizar el estudio y valoración de pruebas, sobre si se encontraba o no inhabilitado en razón a que el numeral 5 del artículo 179 de nuestra Constitución, y del artículo 280 de la ley 5 de 1992 rezan que para configurar dicha causal, el pariente en primer grado de consanguinidad (en nuestro caso la progenitora del candidato), debe ejercer autoridad civil o política. Y es en este verbo en el cual se encerró el tema de discusión, puesto que, la defensa del candidato manifestaba que al encontrarse en licencia no remunerada la señora alcaldesa de Tarqui -fíjense cómo aún cuando se encuentra en licencia no me podría referir a ella como alcaldesa en licencia o exalcaldesa -, esta no ejercía sus funciones, y por lo tanto, no estaría el candidato inmerso en tal inhabilidad.

Fue así como en la Resolución 1646 hoy recurrida, se trajo a colación dos conceptos de fallos disímiles del Consejo de Estado, por un lado, la del 8 de febrero de 2011 con radicado No. 11001 -03-15-000-2010-00990-00 M.P. Ruth Stel la Correa Palacio, en donde se expuso que una licencia no remunerada no sustrae de las funciones propias

radicado No. 11001 -03-15-000-2010-00990-00 M.P. Ruth Stel la Correa Palacio, en donde se expuso que una licencia no remunerada no sustrae de las funciones propias del cargo a un alcalde, ya que este mantiene la posibilidad de remover al reemplazo, e incluso de encargar a cualquiera de sus secretarios del gobierno , planteando que así no se ejerza materialmente la autoridad, basta con tener la posibilidad de ejercerla para configurar la inhabilidad respecto del candidato; y por el otro, la Sentencia del 11 de marzo de 2021 con radicado 54001 -23-33-000-2019000354-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en donde la Corporación cambió su posición respecto del ejercicio de la autoridad civil o política aduciendo que el otorgamiento de una licencia a una funcionaria le impide el ejercicio de su autoridad bajo el entendido de que en su reemplazo se nombra a un tercero quien durante el periodo inhabilitante ejerce dichas funciones.

Así las cosas, el CNE decidió aplicar el criterio más reciente, es decir, el de la Sentencia del año 2021, siendo el más flexible, considerando así que “no hay vulneración del principio de igualdad entre los candidatos, cuando el pariente o . cónyuge alcalde está separado del ejercicio de las funciones, por virtud de una licencia no remunerada.”

En este entendido y bajo dichos preceptos es que se niega finalmente la solicitud de revocatoria de mi poderdante, y se da vía libre a la candidatura del señor Victor Andrés Tovar. Sin embargo, para el Quejoso y la suscrita apoderada, el CNE no debió haber aplicado la posición más reciente del Consejo de Es tado, por cuanto de ninguna

Tovar. Sin embargo, para el Quejoso y la suscrita apoderada, el CNE no debió haber aplicado la posición más reciente del Consejo de Es tado, por cuanto de ninguna manera estamos ante una igualdad de condiciones frente a los demás candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, toda vez que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo se encontraba abiertamente en campaña incluso desde antes de su inscripción como candidato por el partido Cambio Radical.

Advertimos desde ya, que, aunque la Sentencia de Unificación radicado No. 1100103-28-000-2018-00031-00 del 29 de enero de 2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, precisó que “la inhabilidad se configura si el pariente del candidato o del elegido ejerce autoridad en el lapso comprendido entre la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y la fecha de la elección del candidato, inclusive.”, no ha pasado lo mismo con las posturas de la mismo Alto Tribunal frente a la latencia de la autoridad en ejercicio de un funcionario público que se encuentre en licencia, más aún, cuando no existe aún sentencia de unificación a este respecto, por lo que no podía aplicarse, en el caso concreto, la posición más reciente del Consejo de Estado, lo cual nos lleva al desarrollo del siguiente fundamento del presente Recurso de Reposición:

2. SOBRE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA APLICACIÓN DEL PRECEDEN TE

JURISPRUDENCIAL

Como lo acabamos de exponer, el Consejo Nacional Electoral, luego de haber expuesto las dos posiciones disímiles del Consejo de Estado en materia del ejercicioResolución 1697 de 2022 Página 4 de 12

JURISPRUDENCIAL

Como lo acabamos de exponer, el Consejo Nacional Electoral, luego de haber expuesto las dos posiciones disímiles del Consejo de Estado en materia del ejercicioResolución 1697 de 2022 Página 4 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022. de funciones públicas de una autoridad administrativa, civil, o política, en los párrafos finales del punto 6.4 de la Resolución recurrida, manifestó que “Del planteamiento de la honorable Corte Constitucional se destaca, la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica que le asiste a los administrados, quienes bajo lineamiento s de buena fe y con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales o interpretaciones normativas ejercen sus derechos bajo la convicción de que su conducta esta conforme a derecho. Teniendo en consideración los dos pronunciamientos de alguna manera c ontradictorios del honorable Consejo de Estado, respecto de. la configuración de la inhabilidad cuando se tiene a un pariente o cónyuge como alcalde, durante las etapas de campaña y elección, pero separado de las funciones en virtud de licencia no remunera da, se aplicará el criterio más reciente, en este caso el más flexible, teniendo en consideraciones que las

o cónyuge como alcalde, durante las etapas de campaña y elección, pero separado de las funciones en virtud de licencia no remunera da, se aplicará el criterio más reciente, en este caso el más flexible, teniendo en consideraciones que las inhabilidades son situaciones excepcionales que restringen el ejercicio de un derecho fundamental. Es decir, aquel que considera que no hay vulnerac ión del principio de igualdad entre los candidatos, cuando el pariente o cónyuge alcalde está separado del ejercicio de las funciones, por virtud de una licencia no remunerada.”

Sin embargo, el CNE omitió aplicar el postulado de la jurisprudencia sobre l a regulación legal del precedente, tal y como se estableció en la Sentencia C – 836 de

2001. Dicha Sentencia, en el numeral 6º establece que la fuerza normativa de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia proviene,“(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándol a continuamente con la realidad social que pretende regular”.

En el caso que nos ocupa, y respecto del alcance del principio de la confianza legítima, tal y como lo indicó el CNE en la parte motiva de la Resolución 1646, al citar

regular”.

En el caso que nos ocupa, y respecto del alcance del principio de la confianza legítima, tal y como lo indicó el CNE en la parte motiva de la Resolución 1646, al citar un aparte de la Sentenci a C-131/04 de 19 de febrero de 2004, MP. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ que reza: “En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación.”, lo cual es resaltado en negrillas como se observa a continuación:

Nos encontramos entonces frente a un yerro en la aplicación de la posición del Consejo de Estado , puesto que, precisamente, por el principio de la confianza legítima, el caso del parentesco del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR con la actual alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, NO corresponde con la misma situación que se predicó de las sentencias del 8 de febrero de 2011 con radicado No. 11001 - 0315-000-2010-00990-00 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y de la del 11 de marzo de 2021 con radicado 54001 -23-33-000-2019-000354-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, ambas del Consejo de Estado. Y es que no se t rata de la misma situación,Resolución 1697 de 2022 Página 5 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022. cuando en la primera, se trataba del estudio de un caso sobre inhabilidad de una persona que tenía parentesco con un ALCALDE de un municipio que se encontraba dentro de la circunscripción a la cual aspiraba un candidato al Congr eso de la República, mientras que, en la segunda, la última sentencia y para el CNE la más “flexible”, se trataba de una funcionaria que fungía como COMISARIA DE FAMILIA. En el primer caso, era clara la latencia de la figura de autoridad administrativa, civil y política, puesto que el alcalde mismo podía retomar su cargo luego de la licencia no remunerada, ya que era él quien nombraba a su reemplazo y era él quien tenía la posibilidad de retomar su cargo; mientras que en el segundo caso, la funcionaria que fungía como comisaria de familia no lo podría hacer, ya que, a pesar de ser autoridad administrativa, no era ella la llamada a nombrar su reemplazo, ni a removerlo, como sí ocurre con un alcalde, y en el caso que nos ocupa, la señora alcaldesa de Tarqui, señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, fue quien mediante Decreto No. 061 del 9

sí ocurre con un alcalde, y en el caso que nos ocupa, la señora alcaldesa de Tarqui, señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, fue quien mediante Decreto No. 061 del 9 de noviembre de 2021, realizó el encargo de funciones de alcalde a su Secretaria General y de Gobierno, DENIS CAROLINA MENDEZ PARRA, quien como parte de su gabinete, fue nombrada po r la alcaldesa DORA LILIANA TRUJILLO PAVA y encargada por esta misma, quien deberá gobernar además de acuerdo con el Plan de Gobierno entregado por la señora Alcaldesa y de conformidad con sus lineamientos. Es decir, no fue el señor Gobernador quien nombra ra a la alcaldesa encargada del municipio de Tarqui en reemplazo de la actual alcaldesa electa, sino ella misma quien con fundamento en sus atribuciones legales y constitucionales, lo hizo.

Adicional a ello, es claro para el pueblo huilense que aunque el lapso para configurar la inhabilidad del señor Víctor Andrés Tovar inicia desde el momento de su inscripción, no lo es el cuándo fue efectiva dicha inscripción, pues no existió prueba del día exacto de la inscripción del candidato a la Cámara de Representantes, pero sí existen en las redes sociales, múltiples publicaciones que dan cuenta de que Víctor Andrés abiertamente manifestaba su intención de participar en las contiendas, mucho antes de su inscripción, inclusive cuando su progenitora fungía plenamente como alcaldesa del municipio de Tarqui, como se puede observar en los siguientes pantallazos cuyas fuentes indico anterior a las fotos:

(…)

3. DEL ACERVO PROBATORIO, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA

del municipio de Tarqui, como se puede observar en los siguientes pantallazos cuyas fuentes indico anterior a las fotos:

(…)

3. DEL ACERVO PROBATORIO, LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LA INEXISTENCIA DE UNA DE ELLAS El Consejo Nacional Electoral, al proferir Auto de fecha 17 de febrero de 2022, ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:

1. REQUERIR a la Alcaldía Municipal de TarquiHuila, para que dentro del día (01) hábil siguiente, al recibido de la presente comunicación, allegue copia del acta de posesión de la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, identificada con cédula de ciudadanía No.26.579.026.

2. REQUERIR a la Alcaldía Municipal de Tarqui - Huila, para que dentro del día (01 ) hábil siguiente al recibido de la presente comunicación, allegue certificación en la que se precise si LILIANA TRUJILLO PAVA identificada con cedula de ciudadanía No. 26.579.026 funge en la actualidad como alcaldesa del municipio de TarquiHuila, de lo contrario, sírvase informar las razones, allegando los soportes documentales correspondientes.” Como respuesta a estos requerimientos, mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2022, la señora DENIS CAROLINA MENDEZ PARRA, alcaldesa encargada del municipio de Tarqui, allegó copia del acta de posesión de la alcaldesa DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, y manifestó que “La Doctora Dora Liliana Trujillo Pava (…) NO funge en la actualidad como alcaldesa del Municipio de Tarqui, debido a que el

TRUJILLO PAVA, y manifestó que “La Doctora Dora Liliana Trujillo Pava (…) NO funge en la actualidad como alcaldesa del Municipio de Tarqui, debido a que el “Gobernador del Departamento del Huila, mediante Resolución No. 328 de fecha 13 de octubre de 2021, concedió licencia no remunerada a la Ejecutiva Municipal DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, desde el 10 de noviembre, y, hasta el 31 de diciembre de 2021”. Posteriormente mediante Decreto No. 0429 del 2021 el Gobernador del HuilaResolución 1697 de 2022 Página 6 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022. concedió la “licencia ordinaria, a la doctora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA en calidad de alcaldesa Municipal de Tarqui – Huila, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 15 de marzo de 2022, para los fines expuestos en la parte considerativa del acto administrativo”, y anexó los mentados Decretos. Al respecto, se tiene una posible falsa motivación y mala fe en el documento allegado por la alcaldesa encargada del municipio de Tarqui, puesto que, contrario a lo

considerativa del acto administrativo”, y anexó los mentados Decretos. Al respecto, se tiene una posible falsa motivación y mala fe en el documento allegado por la alcaldesa encargada del municipio de Tarqui, puesto que, contrario a lo expuesto por ella, la señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA sí funge y es la actual alcaldesa del municipio de Tarqui – Huila, conforme al Acta de posesión allegado por la Encargada, ya que, de conformidad con el artículo ARTÍCULO 2.2.5.5.1 del DECRETO 1083 DE 2015, que reza: (…)

PARÁGRAFO . Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que im pliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.”

Precisamente esta norma, y el artículo constitucional sobre las inhabilidades e incompatibilidades de candidatos al Congreso o Congresistas , pretenden salvaguardar la moralidad pública y propender por la igualdad de condiciones de quienes decidan participar en una contienda política. Así las cosas, cabe preguntarse, ¿Cómo se va a comparar que el hijo de una alcaldesa que lleva meses atrás haciendo campaña como precandidato a la Cámara de Representantes frente a otros candidatos que no tienen parientes con el mismo grado de autoridad? ¿Acaso no ejerce autoridad política, civil o administrativa, quien solicita licencia remunerada, y retoma la misma para ampliarla? En el caso de la señora DORA LILIANA TRUJILLO,

candidatos que no tienen parientes con el mismo grado de autoridad? ¿Acaso no ejerce autoridad política, civil o administrativa, quien solicita licencia remunerada, y retoma la misma para ampliarla? En el caso de la señora DORA LILIANA TRUJILLO, cuando solicitó la segunda licencia no remunerada al señor Gobernador, el pasado 3 de diciembre de 2021, y que le fue concedida mediante Decreto 049 del 14 de diciembre de 2021, licencia qu e inició desde el 1 de enero al 15 de marzo de 2022, ¿no seguía acaso teniendo injerencia sobre las actuaciones de los funcionarios de la Alcaldía de Tarqui? ¿Direccionaba o no las actuaciones de la alcaldesa encargada?.

Veamos:

La siguiente publicación, que se encuentra en la página oficial de la alcaldía de Tarqui – Huila bajo el enlace http://www.tarqui-huila.gov.co/noticias/pago-por-avala-terceros con el titular “pago por aval a terceros”, con fecha de publicación 13 de noviembre de 2021, es decir, tr es días después de que iniciara la licencia otorgada por el Gobernador del Huila, indica claramente que la alcaldesa DORA LILIANA TRUJILLO seguía dando directivas a la encargada de su cargo, pues reza la publicación en el párrafo final: “Esta gestión direc cionada por la Alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, busca que ningún beneficiario se vea perjudicado o excluido del programa por no poder acudir al punto de pago, teniendo en cuenta que es una población vulnerable; por tal motivo se ha buscado diversas alternativas para flexibilizar los requerimientos y que este recurso llegue a todos, sin dejar de cumplir los lineamientos legales.

poder acudir al punto de pago, teniendo en cuenta que es una población vulnerable; por tal motivo se ha buscado diversas alternativas para flexibilizar los requerimientos y que este recurso llegue a todos, sin dejar de cumplir los lineamientos legales.

De lo anterior se infiere SIN LUGAR A DUDAS, que la señora DORA LILIANA TRUJILLO PAVA es la actual alcaldesa del municipio de Tarqui, y que es ella quien funge como su cabeza administrativa, aunque esté en licencia no remunerada, pues en la práctica, como alcaldesa, es quien dirige, da las órdenes, lidera, da línea sobre las actuaciones de todos sus funcionarios y de los programas y proyectos que se deben adelantar en el municipio. Por eso la norma constitucional contempla la inhabilidad que sí cobija al señor Víctor Andrés Tovar, porque el espíritu de la norma de normas es precisamente evitar que, valiéndose del poder político, civil o administrativo, se direccionara al elector hacia uno u otro candidato, yendo en contravía del derecho fundamental a la igualdad contra la moralidad administrativa.

No se trata, como lo indicó el CNE en la Resolución aquí recurrida, de aplicar la interpretación de inhabilidad “que en menor medida afecta los derechos del candidato”, sino de salvaguardar precisamente el principio de la buena fe y el derechoResolución 1697 de 2022 Página 7 de 12 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1646 del 02 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de VICTOR ANDRES TOVAR TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía 1.081.514.122, para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Huila, por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República de 13 de marzo de 2022. constitucional a la igualdad de condiciones de TODOS LOS DEMÁS CANDIDATOS en una contienda que, a todas luces, inició desde tempranos meses del año 2021 cuando ya el señor Víctor Andrés Tovar se pavoneaba como futuro candidat o al Congreso, y su señora madre, a pesar de encontrarse en una presunta licencia no remunerada, hiciera alarde de sus programas de gobierno como cabeza de la administración municipal a través de la funcionaria encargada, de quien se sabe y es muy lógico, pertenece a su gabinete municipal y fue escogida por ella misma, como ya lo expuse anteriormente, campaña que continúa desde la administración municipal de Tarqui, cuando cada programa es a nombre de la cabeza de la administración, la señora alcaldesa DORA LILIANA TRUJILLO PAVA.

No obstante, y frente a un posible pronunciamiento del CNE en donde indique que el periodo probatorio dentro de este proceso ya cerró, y no sean de recibo las imágenes, las páginas, y lo que estoy poniendo de presente para que con el presente recurso se revoque la decisión de instancia, me permito manifestar que el CNE resolvió con base

periodo probatorio dentro de este proceso ya cerró, y no sean de recibo las imágenes, las páginas, y lo que estoy poniendo de presente para que con el presente recurso se revoque la decisión de instancia, m

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