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CNE - Resolución 1699 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1699 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1699 DE 2021 20 de mayo

Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol Televisión S.A, con NIT. 8600256742, por la publicación de encuestas de

carácter electoral a través de Blu Radio en la red social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnica, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

1.2. El representante legal de Caracol Televisión S.A fue notificado de la resolución en referencia el dos (02) de diciembre del año 2020.

1.3. La señora CRISTINA MOURE VINCO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.928.157, quien se identificó como representante legal de Caracol Televisión S.A, interpuso recurso de reposición el diecisiete (17) de diciembre del año 2020, encontrándose dentro de los términos determinados por la Resolución 3300 del 28 de octubre de 2020. La recurrente según el Certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de Caracol Televisión S.A. Nit. 860025674-2, es la tercera representante legal para efectos judiciales del medio de comunicación recién citado,Resolución No. 1699 de 2021 Página 2 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol

Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

razón por la cual se estudiará el recurso en tanto se entiende que se encuentra legitimada en la causa.

2. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Mediante Resolución No. 3300 de 28 de octubre de 2020, proferida dentro del expediente Rad. 4927-19, esta Corporación, conforme a sus competencias SANCIONÓ A CARACOL TELEVISIÓN, por la infracción al artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996, por la publicación de encuesta de carácter electoral por parte del portal Blu Radio en la red social twitter, esto sin incluir la ficha técnica. En la ponencia, frente al sancionado se advirtió en concreto que; el medio de comunicación BluRadio propiedad de Caracol Televisión publicó una encuesta de carácter electoral a través de su cuenta de twitter esto sin cumplir con el deber legal de publicita r la ficha técnica, atribuyendo esta encuesta a la firma encuestadora Cifras y Conceptos.

La publicación realizada corresponde con las características de una encuesta de carácter

de su cuenta de twitter esto sin cumplir con el deber legal de publicita r la ficha técnica, atribuyendo esta encuesta a la firma encuestadora Cifras y Conceptos.

La publicación realizada corresponde con las características de una encuesta de carácter electoral, por lo cual era pertinente realizar su publicación adjuntando la correspondiente ficha técnica.

La firma encuestadora Cifras y Conceptos afirmó de manera contundente no haber realizado encuesta de carácter electoral –públicacon ocasión a la elección de Alcalde Mayor de Bogotá en elecciones locales del 27 de octubre de 2019.

Se corroboró la infracción por parte de Caracol Televisión a el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996, frente a las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

La presente investigación administrativa tiene como fundamento, los deberes consignados en la norma electoral, esto es en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución 23 del año 1996, proferida por esta Corporación. Las referidas normas contienen lo siguiente:Resolución No. 1699 de 2021 Página 3 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol

Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

LEY 130 DE 1994:

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de

votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.”

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

Resolución No 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral:

“ARTÍCULO PRIMERO. LIBERTAD DE PUBLICACIÓN. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.

ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA

PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS.

Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se

financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.Resolución No. 1699 de 2021 Página 4 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red

social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.

ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas. ARTÍCULO

ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO.

Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en

realizados por entidades o personas inscritas. ARTÍCULO

ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO.

Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.”

3.1. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.3.1 Ley 1437 de 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución No. 1699 de 2021 Página 5 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” “Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior,

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

4. DEL RECURSO PRESENTADO

Tal y como fue expuesto en el numeral 1.3 de los hechos y actuaciones administrativas, la señora CRISTINA MOURE VINCO representante legal de Caracol Televisión, allegó recurso de reposición de cara a la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020. El rec urso se entiende presentado en término, razón por la cual se procede a traer los argumentos presentados, esto en los siguientes términos:

“El CNE determinó que la sociedad que represento infringió las normas electorales. Para tomar esta decisión el CNE se atuvo única y exclusivamente al dicho del quejoso, sin probar que la publicación en la cuenta de Twitter de Blu Radio efectivamente se trataba de una encuesta electoral y no de la divulgaciónResolución No. 1699 de 2021 Página 6 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red

social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

de un hecho noticioso, como reiteradamente lo sostuvo Caracol Televisión a lo largo de la actuación administrativa.

La referencia a los resultados de una encuesta no equivale en lo absoluto a la divulgación de “un producto técnico de base científica” re specto del cual se requiera la publicación de la ficha técnica. Caracol Televisión se limitó a reproducir una información veraz y objetiva, consistente en los resultados de una encuesta electoral contratada por el entonces precandidato a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Hollman Morris.

Esta ha sido la posición de la sociedad que represento desde cuando dio respuesta a los cargos formulados en su contra. Caracol Televisión ha defendido la existencia de la encuesta en cuestión, a pesar de que la firma encuestadora Cifras y Conceptos negó la realización de una encuesta electoral de carácter público o que se hubiera publicado.

Restringirle a un medio de comunicación informar a la ciudadaní a sobre los resultados de un estudio técnico contratado por un tercero es una indebida intromisión en el ejercicio de la libertad de información y de prensa, que no encuentra ningún fundamento en las normas electorales.

El CNE no le permitió a Caracol Televisión ejercer su derecho de defensa. A parte

intromisión en el ejercicio de la libertad de información y de prensa, que no encuentra ningún fundamento en las normas electorales.

El CNE no le permitió a Caracol Televisión ejercer su derecho de defensa. A parte de dar como ciertas las afirmaciones de Cifras y Conceptos, no se decretó ninguna de las pruebas que le hubieran permitido a Caracol Televisión defenderse de los cargos formulados en su contra.

3. Motivos de Inconformidad

(a) Falta de tipicidad: Caracol Televisión no publicó una encuesta electoral

A pesar de las manifestaciones realizadas en los alegatos de conclusión, el acto recurrido adolece de un vicio consistente en la falta de tipicidad de la conducta reprochada a la sociedad que represento. Todas las normas que el CNE considera violadas en este caso requieren que efectivamente exista y se publique una encuesta, tal como está definida por la Circular CNE 004 de 8 de mayo de 2019.

(…)

La presente actuación administrativa se ha adelantado bajo el supuesto equivocado de que la sociedad que represento publicó una encuesta electoral en la cuenta de Twitter de Blu Radio. No es cierto que Caracol Televisión hubiera divulgado una encuesta de carácter electoral.

El CNE encuentra reprochable que se hubiera dado la noticia de una encuesta que no existió. Aún si Caracol Televisión hubiera incurrido en esa conducta (informar sobre una encuesta inexistente), tal conducta no está tipificada en las normas electorales con base en las cuales se impuso la sanción a esta sociedad.

Las normas que se invocan para sancionar a la sociedad que represento contienen

(informar sobre una encuesta inexistente), tal conducta no está tipificada en las normas electorales con base en las cuales se impuso la sanción a esta sociedad.

Las normas que se invocan para sancionar a la sociedad que represento contienen el mandato de publicar la ficha técnica y ese es el mandato que habría violado Caracol Televisión según el CNE. Sin embargo, debido a la negativa de practicar las pruebas solicitadas por Caracol Televisión, la única realidad probada en esta actuación administrativa es que tal encuesta no existió. En ese orden de ideas, no quedó probado que existiera una encuesta y, en consecuencia, tampoco se probó que se configurara la obligación de publicar su ficha técnica, que es la única supuesta conducta por la cual se sanciona a Caracol Televisión.Resolución No. 1699 de 2021 Página 7 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a,

durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

A pesar de que no se pe rmitió la práctica de las pruebas solicitadas, lo cierto es que en esta actuación administrativa se acreditó que no existió una encuesta pública y que Caracol Televisión no la publicó. Esto conlleva a que estamos frente a un caso de falta de tipicidad, pues, en el supuesto fáctico que origina la investigación del CNE, no se violó la Resolución 23 de 1996. Por sustracción de materia, no había ningún deber a cargo de Caracol Televisión de suministrar información adicional, como la ficha técnica, que no conocía, así como no conoció la encuesta sino simplemente una información proveniente de fuentes totalmente confiables y de protagonistas de la noticia, como lo era el candidato Hollman Morris.

El CNE actúa como si Caracol Televisión hubiera utilizado una encuesta contratada y publicada por otro medio de comunicación y la hubiera difundido a través de sus plataformas sin el lleno de los requisitos legales, o como si esta sociedad hubiera contratado la realización de una encuesta electoral con fines de hacerla pública y hubiera omitido incluir la ficha técnica al difundir los resultados. Nada de eso sucedió, motivo por el cual la conducta realizada por Caracol Televisión no se encuentra tipificada en las normas electorales.

(b) Afectación al debido proceso y al derecho de defensa de Caracol Televisión

Como se planteó anteriormente, para sancionar a Caracol Televisión el CNE actuó bajo el convencimiento (derivado de las afirmaciones de Cifras y Conceptos) de

Como se planteó anteriormente, para sancionar a Caracol Televisión el CNE actuó bajo el convencimiento (derivado de las afirmaciones de Cifras y Conceptos) de que no existía una encuesta pública ni un a que se hubiera publicado por dicha firma encuestadora. Precisamente, las pruebas solicitadas por esta sociedad estaban encaminadas a determinar que la encuesta, independientemente de que fuera pública o se hubiera publicado, sí existió. La efectiva existencia de esa encuesta, así se hubiera querido mantener privada o en reserva, trascendió al ámbito periodístico en virtud de la noticia publicada.

(…)

Como el CNE no permitió probar que existía esa encuesta, nos encontramos ante el absurdo de que la realidad procesal asumida por la entidad es que no existió una encuesta electoral pública, a pesar de lo cual se sanciona a Caracol Televisión por no presentar la ficha técnica. El supuesto fáct ico previsto en las normas obligaba a que el CNE estableciera de manera firme y concluyente que existió una encuesta. No se puede sancionar por violar el deber de publicar la ficha técnica de una encuesta si antes no se probó que esa encuesta existió.

(c) Violación del artículo 73 de la Constitución Política 10 Resolución 3300 de 2020

El CNE reprocha la manera como se divulgó la noticia, pues, según su entendimiento no ha debido citarse a la firma encuestadora en la noticia, pues eso generó indebidamente “un manto de confianza”. Este reproche constituye una indebida intromisión en la actividad periodística, pues parte de la suposición de que la noticia ha debido presentarse de tal o cual manera.

generó indebidamente “un manto de confianza”. Este reproche constituye una indebida intromisión en la actividad periodística, pues parte de la suposición de que la noticia ha debido presentarse de tal o cual manera.

La sanción impuesta a Caracol Televisión constituye un grave precedente para la libertad de información. Las razones en las que se pretende fundamentar el CNE implican que se confunde la labor informativa de los medios de comunicaciones respecto de las enc uestas con las encuestas mismas. La firma encuestadora referida en la noticia negó la existencia de una encuesta pública, pero no desconoció en lo absoluto que la hubiera realizado, de lo cual resulta que la noticia fue veraz y que no es ni formal ni materialmente una encuesta, ni mucho menos su publicación sin la correspondiente ficha técnica.

La sanción a Caracol Televisión está montada en dos supuestos equivocados: (i) el CNE impone unos criterios sobre cómo se deben publicar las noticias sobre losResolución No. 1699 de 2021 Página 8 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos

1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

resultados de las encuestas electorales y (ii) le da el carácter de encuestas a las noticias sobre su realización, camino por el cual termina imponiéndole al medio de comunicación unos deberes que solamente tienen las firmas encuestadoras y las divulgaciones de las encuestas mismas.

Estos dos supuestos constituyen una indebida injerencia en la actividad informativa, lo cual resulta violatorio del artículo 73 de la Cons titución Política, el cual dispone:

“La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.”

El artículo citado, expresión también del artículo 20 superior, protege un derecho fundamental que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, es de aplicación preferente y proscribe en lo absoluto el dirigismo informativo implícito en la sanción impuesta.

5. Peticiones

De conformidad con las anteriores consideraciones, me permito solicitar que:

a) Se revoque la Resolución 3300 de 28 de octubre de 2020 y, en su lugar, se declare que Caracol Televisión S.A. no es responsable por la infracción de las normas jurídicas que regulan la publicación de encuestas y sondeos electorales

b) Como consecuencia de la anterior petición, se ordene el archivo de la investigación”

5. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre las encuestas electorales

b) Como consecuencia de la anterior petición, se ordene el archivo de la investigación”

5. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre las encuestas electorales

Los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, en pro de la democracia.

En especial, el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política le otorga como función al Consejo Nacional Electoral, dentro del deber de proteger los derechos de los electores y de los candidatos, “Velar por el cumplimiento de las normas… sobre encuestas de opinión política…”. De allí, que existan restricciones y reglamentaciones a los sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.Resolución No. 1699 de 2021 Página 9 de 26 Por medio de la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de Caracol Televisión S.A, en contra de la resolución Nro. 3300 de 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se decidió sancionar a Caracol Televisión S.A, con NIT. 860025674-2, por la publicación de encuestas de carácter electoral a través de Blu Radio en la red social twitter, esto sin atender a los requisitos de publicación establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos

1°, 4°, 5°, 7° y 11° de la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, esto es, sin la correspondiente ficha técnic a, durante el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 4927-19.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado

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