CNE - Resolución 1699 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1699 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No 1699 de 2023 (01 de marzo)
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vuln eración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialme nte las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1. Mediante escrito radicado ante el correo electr ónico de la corporación de atención al ciudadano el día 27 de octubre de 2021, con el número CNE-E-2021-022047, el ciudadano HUGO LONDOÑO, denunció la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte de la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO, perteneciente al partido político Alianza Verde en el Departamento de Risaralda en los siguientes términos:
“(…) quiero denunciar la posible propaganda política por parte de la señora Carolina Giraldo Botero, perteneciente al partido política (sic) Alianza Verde.
Quien a través de las redes sociales Youtube y Facebook , hace apología a su candidatura al congreso de la república en representación de Risaralda, viéndose
Giraldo Botero, perteneciente al partido política (sic) Alianza Verde.
Quien a través de las redes sociales Youtube y Facebook , hace apología a su candidatura al congreso de la república en representación de Risaralda, viéndose alterada la Ley Estatutaria 1475/2011 en específico el artículo 35 y donde dice” Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elecci ón popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fec ha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
(…)
De acuerdo con el texto se estaría ante una flagrante propaganda electoral. (…)”RESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 2 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 4 de noviembre de 2021,
dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 4 de noviembre de 2021, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número CNE-E-2021-022047.
1.3. En consecuencia, mediante Resolución 2241 del 04 de mayo de 2022 , la Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO, identificada con C.C. N° 42124178, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado CNE -E-2021022047 (visible a folios 8-16 cuaderno 1 expediente 22047-2021)
1.4. La enunciada resolución fue notificada a la ex candidata , al denunciante, a la Organización Política y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 , 66, 67 del CPACA; c otejos visibles en el cuader no 1 , folios 17 a 36 , del expediente con radicado 22047-2021.
1.5. La ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO, no presentó descargos.
1.6. Por vencimiento del perí odo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho del Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, los asuntos que eran de
subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho del Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado César Augusto Abreo Méndez, dentro de los que se encuentra el expediente con radicado 22047-2021. Por tanto, la competencia para conocer de la pres ente actuación es asumida por el Magistrado Baquero Rueda desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.7 El 05 de agosto de 2022, este despacho profirió un auto por medio del cual se incorporaron pruebas de internet, links, al legados en virtud de la queja interpuesta por el señor HUGO LONDOÑO , en contra de la ex candidata a la Cámara de Representantes CAROLINA GIRALDO BOTERO , en el marco de las elecciones de Congreso llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
1.8 El auto se notificó como consta en el cuaderno 1 folio 39, del expediente con radicado 22047-21.RESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 3 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
1.9. El 22 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador profirió un auto por medio del cual se corrió traslado para alegatos de conc lusión, dentro del radicado CNE -E-2021022047.
1.10. El auto se notificó, cotejos visibles en el cuaderno 1, folios 50 - 59, del expediente con radicado 22047-2021.
1.11. Mediante documento radi cado ante esta Corporación el 08 de octubre de 2022, la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO, presentó alegatos de conclusión.
2.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigi lará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas d e opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas d e opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. Ley 130 de 1994 La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante losRESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 4 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Re gistradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Re gistradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, a grupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimiento s o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcal de como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indeb ido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” (…)". 2.3. Ley 140 de 1994 La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio
(…)". 2.3. Ley 140 de 1994 La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atenció n del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deporti vo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publici dad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto) (…). 2.4. Ley 1475 de 2011RESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 5 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaci ones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los sím bolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.5. Ley 1437 de 2011
los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.5. Ley 1437 de 2011 Esta Ley señala que, lo que no haya sido regulado por leyes especiales, en lo que atañe a los procedimie ntos administrativos sancionatorios, se aplicará lo establecido en esta normatividad, así:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Có digo Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes (...)”.
2.6. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula el espacio público, así: “Artículo 139º.DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles pri vados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional Parágrafo 2. Para efectos de este Código se entien de por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. (…)
público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. (…) Artículo 140º COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDAD O E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarseRESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 6 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”. (…)
2.7. Ley 1564 de 2012 Esta ley, refiere lo siguiente, en cuanto al documento auténtico:
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, m ientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Con el escrito, el peticionario aportó pantallazos y links de la red social Facebook, visible a folios 2 y 3 cuaderno 1 expediente 02247 -2021, y un CD ; en el siguiente orden
cronológico:
I. https://fb.watch/eD_IpSx1Xr/
II. https://fb.watch/eD__P8q346/
III. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid021LkpVSsWRGvWWusnVZtyGxWrccP 8pCPHE4LqzEoxaSNsUuyYvnAqyuU1eGD5LGbzl&id=635341746594602
IV. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0jU1KVzLjB8z54HhH1gr8r3cGs7V92o aGCqCuryxXUgZGLFswGsTaFFAmCu6dZ2tMl&id=635341746594602
V. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=4196703523791722&substory_index=2&id=6
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aGCqCuryxXUgZGLFswGsTaFFAmCu6dZ2tMl&id=635341746594602
V. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=4196703523791722&substory_index=2&id=6
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3.2 De manera oficiosa el Despacho Sustanciador recolectó el siguiente link proveniente de la red social YouTube:
I. https://m.youtube.com/@CaroGiraBo/videos 3.3. Informe de extracción para incorporación de pruebas electró nicas en el expediente, elaborado por el ingeniero CÉSAR ARMANDO PINZÓN CARRILLO , adscrito al despacho, radicado el dí a 06 de septiembre de 2022 (Visible a folios 40-45 cuaderno 1 expediente 02247-2021).RESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 7 de 37
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4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. La ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, presentó alegatos de conclusión el pasado 08 de octubre de 2022, pronunciándose respecto de la investigación administrativa que se adelanta en su contra. En los siguientes términos:
“(…)
Representantes por el departamento de Risaralda, presentó alegatos de conclusión el pasado 08 de octubre de 2022, pronunciándose respecto de la investigación administrativa que se adelanta en su contra. En los siguientes términos:
“(…) No es cierto que en Youtube se haya subido contenido en el mes de octubre de
2021. Puesto que el primer video que se subió en el Canal Oficial de la campaña fue el 21 de enero de 2022 como se muestra en la siguiente relación, la cual puede ser verificada mediante la plataforma Youtube en el siguiente enlace (colocar enlace).
(…)
En relación a lo publicado en la plataforma de Facebook, es procedente indicarle al Despacho que cuando decidí proponer mi nombre para recibir el posible aval para aspirar a ocupar una curul, lo primero es expresarlo de manera libre con el objeto de tener una aceptación por la colectividad con la cuál desea percibir lo que está pensando las personas que me siguen en mi red personal. Lo anterior, puesto que los partidos muchos meses antes de entregar sus avales consideran, evalúan y eligen a quienes han manifestado su intenciòn de participar en la contienda electoral.
(…) El video que referencia el denunciante, desde un análisis objetivo y real, NO se puede considerar publicidad, ni propaganda electoral ya que nunca se pretende inducir de manera directa al voto y mucho menos indica ni el uso del número y logo, ni mucho menos hacer relaciòn a un aval que no se tenìa en el espacio temporal que el denunciante equivocadamente refiere.
(…)
Así pues, en mis redes sociales desde el año 2020 se puede evidenciar: mi activismo, mis posturas políticas y den uncias, además del video en mención
el denunciante equivocadamente refiere.
(…)
Así pues, en mis redes sociales desde el año 2020 se puede evidenciar: mi activismo, mis posturas políticas y den uncias, además del video en mención publicado el 25 de octubre de 2021, en el que pongo mi nombre (sin número y sin logo) a consideraciòn para poder obtener posteriormente un aval que me permitiera participar en la contienda electoral para ganar una curul para mi departamento.
(…)”
En lo que respecta al video en Youtube, la ex candidata refiere:
“(…)
El video en menciòn es un video pedagógico/ciudadano que a través de 5 personajes (2 lobos, 1 gorila, 1 payaso y 1 ciudadana) busca que la ciudadanìa de valor a su voto es una crìtica indirecta a la clase polìtica tradicional del país. Yerra profundamente el denunciante en hacer ver tal video como un acto proselitista cuando es un ejercicio audiovisual en mi derecho fundamental a la libertad de expresión y a mis derechos de ejercicio político como ciudadana y lideresa.RESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 8 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
(…)
En dicho video hablo en primera persona, como ciudadana con experiencia, como ex
dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
(…)
En dicho video hablo en primera persona, como ciudadana con experiencia, como ex concejal, lideresa social y activista política. Es completamente evidente durante el video NO ME PRESENTO COMO CANDIDATA en ninguno de los apartes del video.
(…).”
Finalmente, la ex candidata solicita:
“(…) Que se archive de forma definitiva la investigación administrativa y la formulaciòn de cargos subyacente a la denuncia.
La suscrita no sea sancionada de ninguna manera en el entendido y claridad completa de que no he acometido ninguna falta o infracción ante la ley electoral, tal como se demostró en el presente documento (…)”.
5.CONSIDERACIONES
5.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y p or omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 9 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las
de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
5.2. Competencia
El Consejo Nacional Elector al dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las inve stigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.
meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electora l extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 5.3. La Propaganda Electoral
La propaganda electoral , e s el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con laRESOLUCIÓN No 1699 de 2023 Página 10 de 37
Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes del departamento de RISARALDA, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del radicado CNE-E-2021-022047.
finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994)
desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994)
La C orte Constitucional en la Sentencia C -089 del 03 de marzo de 1994, estableció una distinción en lo que respecta a la propaganda electoral y la divulgación política. En ese sentido se tiene qué: la primera “se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones”; y la segunda, respectivamente, “es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover su s programas e ideas” . Si bien existe una distinción entre ambos conceptos, no se puede dejar de lado el rol que desempeñan las organizaciones políticas frente a sus electores, evitando limitar sus actividades naturales como lo son los debates ideológicos, programáticos e informativos, que no puede limitarse al término establecido por las normas del Derecho Electoral.
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensab les para que determinado acto sea considerado como pro
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