CNE - Resolución 1706 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1706 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1706 de 2020 (15 de abril)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO , presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades C onstitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio PM-CH/300-103013369, allegado a subsecretaria de la Corporación el día 13 de noviembre de 2019 con radicado 201900035083-00, la señora Paula Alejandra Suarez Cubillos, Personera Municipal de Chaguaní , remitió denuncia por posibles infracciones a la normativa electoral, consistente en la prohibición total de publicidad política durante el día de las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019. Así mismo expreso:
“(…) Según lo manifestado por el ciudadano Juan Carlos Moreno a través de la aplicación WhatsApp a la línea oficial de la personería municipal de Chaguani (311 -257-3989) el candidato a la alcaldía municipal CARLOS GUERRERO avalado por los partidos Conservador, Cambio Radical y Partido de la U, presuntamente incumplió lo establecido en el Código electoral en lo
Chaguani (311 -257-3989) el candidato a la alcaldía municipal CARLOS GUERRERO avalado por los partidos Conservador, Cambio Radical y Partido de la U, presuntamente incumplió lo establecido en el Código electoral en lo concerniente a la prohibición total de publicidad política durante el día de la elección ya que en un vehículo de servicio particular se encontraba publicado un cartel con su nombre expuesto. De otra parte el ciudadano manifiesta que la sede del candidato JORGE ENRIQUE GUZMÁN (avalado por el Partido Liberal) permaneció abierta el mismo día de las elecciones contraviniendo lo señalado por el ministerio del interior en el decreto 1916 de 2019 articulo 2 “toda actividad política debía realizarse en recinto cerrado” Es preciso notar que ante lo manifestado de manera inmediata se procedió a informar a la inspección de policía municipal la cual realizo los respec tivos llamados de atención de forma verbal a los representantes de los candidatos mencionados, sin embargo se remite a ustedes por tratarse de un asunto de su competencia. Adjunto al presente el registro fotográfico enviado por el señor Juan Carlos Moreno quien puede ubicarse al abonado telefónico 3115823394. Agradezco la atención prestada y su colaboración y de igual manera solicito me informen sobre las acciones realizadas”.
1.2. El día 19 de noviembre del 2019, por reparto de la Corporación, el asunto referido en el numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 35083-19.Resolución 1706 de 2020 Página 2 de 8
numeral anterior le correspondió al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 35083-19.Resolución 1706 de 2020 Página 2 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTICULO 265. El Consej o Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“ (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condic iones de plenas garantías
Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condic iones de plenas garantías
(…)”.
14. Las demás que le confiere la ley”
2.2. NORMATIVIDAD APLICABLE 2.2.1. Ley 130 de 1994
“Artículo 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS.
(…) Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalaran los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…).”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL.
(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
“Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL.
(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 1706 de 2020 Página 3 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19”.
la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos."
2.2.3. DECRETO 1924 DE 2019
"ARTICULO 3. PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley
2.2.3. DECRETO 1924 DE 2019
"ARTICULO 3. PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de las elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines políticoelectorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora.
Para el día de las elecciones, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quien votará.
Durante el día de las elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados· a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiere puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
La policía decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida en día en el cual se desarrollen las elecciones, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.
Parágrafo. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y todas las modalidades
señalada en el inciso segundo de este artículo.
Parágrafo. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.
ARTÍCULO 4. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles , afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos , grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de losResolución 1706 de 2020 Página 4 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19”.
diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
ARTÍCULO 6. REALIZACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO. De
podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
ARTÍCULO 6. REALIZACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1916 de 2019, a partir del lunes 21 de octubre de 2019 y hasta el lunes 28 de octubre de 2019, los actos de carácter político solo podrán realizarse en recintos cerrados. "
2.2.4. LEY 1755 DE 2015.
"ARTÍCULO 1. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente".
3. PRUEBAS Se encuentran, los siguientes medios probatorios en el expediente: 3.1. Remisión denuncia ciudadana 3.2. Registro fotográfico enviado por el señor JUAN CARLOS MORENOResolución 1706 de 2020 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda
3.2. Registro fotográfico enviado por el señor JUAN CARLOS MORENOResolución 1706 de 2020 Página 5 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19”.
4. CONSIDERACIONES
La presente actuación administrativa tiene su origen en la denuncia presentada por el señor JUAN CARLOS MORENO, radicado ante esta Corporación el día 13 de noviembre de la presente anualidad, sobre el presunto incumplimiento a lo establecido en el Código Electoral, respecto a la prohibición total de publicidad política durante el día de la elección.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 1924 de 2019 "Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones" del Ministerio del I nterior, las irregularidades que se presentan en lo atinente a propaganda electoral realizada el día de las elecciones, es la Policía Nacional y los gobiernos municipal es los que se encargarán de decomisar y controlar cualquier actuación relativa a ello.Resolución 1706 de 2020 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda
decomisar y controlar cualquier actuación relativa a ello.Resolución 1706 de 2020 Página 6 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19”.
Lo anterior obedece a la competencia radicada en los Alcaldes, como primera autoridad de policía, establecida en el artículo 315 de la Constitución Política, frente a l a regulación del espacio público local como elemento del orden público.
"ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(...)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante."
Por su parte, la Ley 140 de 1994, en los artículos 1º y 2º, se colige el ámbito de aplicación y la finalidad de las disposiciones contenidas en esa norma. De su lectura se extrae que las mismas se refieren de manera general y abstracta a las reglas que deberán atender l as autoridades locales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 315 de la Carta Política, respecto del ejercicio de la función como garante del espacio público como elemento del orden público interno; sin embargo, no puede entenderse que dicha disp osición regule lo atinente a la
locales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 315 de la Carta Política, respecto del ejercicio de la función como garante del espacio público como elemento del orden público interno; sin embargo, no puede entenderse que dicha disp osición regule lo atinente a la propaganda electoral.
En este sentido, la mencionada ley, regula lo concerniente al ejercicio de las funciones de policía por parte del Alcalde respecto del espacio público dentro de su territorio, incluso, para la actuación en virtud de establecido en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994; empero no resulta aplicable para la imposición de sanciones por incumplimiento de las reglas de carácter electoral, que solo le competen al Consejo Nacional Electoral. Vale decir, se estab lece una competencia para que la autoridad local señale respecto de la propaganda electoral: la forma (cuadrada, rectangular, circular, etc.), características (relieve, pintura, plano, etc.), lugares (avenidas, calles y espacios en general), condiciones para la fijación (tamaño, dirección vertical u horizontal, entre otros), y número de vallas, afiches y otra publicidad electoral, que quiera ser fijada en la circunscripción electoral a su cargo.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral es el máximo órgano de control, inspección y vigilancia de la actividad electoral dentro del Estado Colombiano, en virtud de lo consagrado en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , por consiguiente , ante el incump limiento de lo establecido en estas disposiciones , se activa su competencia para imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Precisamente esta Corporación en cumplimiento de dichas normas y en ejercicio de su función
activa su competencia para imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Precisamente esta Corporación en cumplimiento de dichas normas y en ejercicio de su función regulatoria, determina cuantas vallas con propaganda electoral se pueden fijar en cada municipio; correspondiéndole al Alcalde en virtud de su función de velar por la integridad delResolución 1706 de 2020 Página 7 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19”.
espacio público, simplemente regular lo c oncerniente a la ubicación de ese número de vallas dentro del respectivo municipio.
Corolario de lo anterior , para la aplicación de una u otra norma, se requieren supuestos fácticos distintos; para la Ley 130 de 1994, se requiere haber incumplido dentro del territorio municipal el número de vallas con propaganda electoral establecido por el Consejo Nacional Electoral (autoridad electoral) , mientras que para aplicar la Ley 140 de 1994 , se requiere haber incumplido las reglas sobre la utilización del espacio público para ubicar la propaganda electoral en el respectivo Municipio o haber superado el número de vallas fijado por la autoridad local (autoridad de policía), que en ningún caso podrá ser superior al establecido previamente por la Corporación . Una hermenéutica en otro sentido, conllevaría el vaciamiento de las competencias del máximo órgano de regulación, inspección, vigilancia y
establecido previamente por la Corporación . Una hermenéutica en otro sentido, conllevaría el vaciamiento de las competencias del máximo órgano de regulación, inspección, vigilancia y control en materia electoral.
Ya en el caso concreto, es preciso señalar que de acuerdo a las normas analizadas anteriormente y a la prohibición que contiene artícu lo 101 de la Ley 163 de 1993, no existen fundamentos para que esta Corporación inicie algún tipo de investigación en contra del señor CARLOS GUERRERO candidato a la alcaldía municipal de Chaguaní - Cundinamarca, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por los hechos descritos en la queja transmitida por la Personería Municipal, puesto que dicha competencia es atribuible a los alcaldes como autoridad policiva de dicho municipio. En ese sentido, la Sala se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, se procederá a dar traslado de la actuación a la Alcaldía de Chaguaní - Cundinamarca, y en consecuencia ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO , presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo Radicado No . 35083-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo Radicado No . 35083-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: DAR TRASLADO por intermedio de la Subsecretaría de esta
Corporación a la Alcaldía de Chaguaní – Cundinamarca a la dirección: Calle 4 #4-10, Palacio
1 ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.Resolución 1706 de 2020 Página 8 de 8
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la denuncia por presunta propaganda política el día de las elecciones en el Municipio de Chaguaní, Cundinamarca, en contra del señor CARLOS GUERRERO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO y se ordena el archivo del expediente 35083-19”.
Municipal de Chaguaní de acuerdo a lo dispuesto en las consideraciones de la presente actuación.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación , el contenido de la presente decisión, al señor JUAN CARLOS MORENO, al teléfono 3115823394 y/o al correo electrónico moreno431@gmail.com autorizado por el peticionario, de conformidad
contenido de la presente decisión, al señor JUAN CARLOS MORENO, al teléfono 3115823394 y/o al correo electrónico moreno431@gmail.com autorizado por el peticionario, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación a la
Registraduría Municipal de Chaguaní, Cundinamarca en la Carrera 5 No. 5 -01 Primer Piso Casa de la Cultura de Chaguaní, Cundinamarca y al Ministerio Público.
ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación , líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de sala plena del 15 de abril de 2020
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de sala plena del 15 de abril de 2020
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria.
Proyectó: AMGR/MMMR
Revisó: AMPV
Rad. No. 35083-19