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CNE - Resolución 1707 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1707 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1707 de 2021 (20 de mayo) Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima , para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3831-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante Resolución Nº 4650 del 10 de septiembre del 2019 expedida por esta Corporación, se decidieron algunos trámites de revocatoria de inscripción de candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular para los comicios del 27 de octubre de 2019, con ocasión del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación el día 9 de agosto de 2019. En el Artículo Primero del mencionado Acto Administrativo se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR, el acto de inscripción de algunos candidatos a cargos de elección popular para las elecciones de autoridades territoriales, que se

Artículo Primero del mencionado Acto Administrativo se determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR, el acto de inscripción de algunos candidatos a cargos de elección popular para las elecciones de autoridades territoriales, que se llevarán a cabo el día 27 de octubre de 2019, con fundamento en el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, por encontrarse incursos en causal objetiva de inhabilidad, son los siguientes: (…)

46

1657819 Jose María Medina Espinosa

93.472.398

Concejo Municipal

Venadillo (Tolima)

G.SC

MOVIMIENTO

100%

VENADISTA

Art. 40 Ley 617 de 2000 (…)”

1.2 El día 8 de mayo de 2020 mediante oficio CNE –SS-LHG-10001C, la Subsecretaría de la Corporación presentó un listado de los Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos que inscribieron candidatos inhabilitados en las pasadas ele cciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, de conformidad con las decisiones deResolución No.1707 de 2021 Página 2 de 39 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima,

VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3831-20. revocatoria adoptadas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, con el fin de ser sometido este asunto a reparto entre los Consejeros para su correspondiente estudio. Dentro del citado listado se relacionó al GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”.

1.3. Por reparto interno de negocios del 13 de mayo de 2020, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto radicado bajo el número 3831-20, relacionado con la presunta vulneración a las normas electorales por parte del GRUPO SIGNIFICATI VO DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, al haber inscrito al señor José María Medina Espinosa como candidato al Concejo Municipal de Venadillo, Tolima, para las elecciones del año 2019.

1.4. Mediante Resolución 2259 del 6 de agosto de 2020, el Cons ejo Nacional Electoral se decidió abrir investigación administrativa y formular cargos al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA conformado por los ciudadanos LUIS MIGUEL CÁCERES GARZÓN, BLANCA NUBIA RAMÍREZ AREVALO y VILMA BELTRÁN

Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA conformado por los ciudadanos LUIS MIGUEL CÁCERES GARZÓN, BLANCA NUBIA RAMÍREZ AREVALO y VILMA BELTRÁN AMEZQUITA, por la presunta vulneración al artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, consistente en la inscripción del señor JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, estando incurso en causal de inhabilidad prevista en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1.5. La mencionada Resolución No. 2259 de 2020 en su artículo segundo concedió a los investigados el término de quince (15) días hábiles para presentar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendieran hacer valer dentro de la presente investigación administrativa. Dicho acto administrativ o fue notificado por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral a los investigados y al Ministerio Público de la siguiente manera:

INVESTIGADO FECHA NOTIFICACIÓN FORMA DE

NOTIFICACIÓN

LUIS MIGUEL CÁCERES GARZÓN 30 de octubre de 2020 POR AVISO CORREO

ELECTRÓNICO

BLANCA NUBIA RAMÍREZ AREVALO 27 de octubre de 2020 POR AVISO CORREO

ELECTRÓNICO

VILMA BELTRÁN AMEZQUITA 27 de octubre de 2020 POR AVISO CORREO ELECTRÓNICO MINISTERIO PÚBLICO 22 de octubre de 2020 CORREO

ELECTRÓNICO

ELECTRÓNICO

VILMA BELTRÁN AMEZQUITA 27 de octubre de 2020 POR AVISO CORREO ELECTRÓNICO MINISTERIO PÚBLICO 22 de octubre de 2020 CORREO

ELECTRÓNICO

Transcurridos los quince (15) días a partir de la debida notificación de la Resolución No. 2259 de fecha 6 de agosto de 2020, por medio de la cual se dio apertura a la investigaciónResolución No.1707 de 2021 Página 3 de 39 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3831-20. administrativa y se formularon cargos a los miembros del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “ MOVIMIENTO 100% VENADISTA” conformado por los ciudadanos LUIS MIGUEL CÁCERES GARZÓN, BLANCA NUBIA RAMÍREZ AREVALO y VILMA BELTRÁN AMEZQUITA; ninguno de los investigados presentó los descargos respectivos.

1.6 En el artículo séptimo de la Resolución 2259 de 2020, se solicitó a la Subsecretaría de la Corporación, que certificara si los encartados de esta investigación administrativa tenían

respectivos.

1.6 En el artículo séptimo de la Resolución 2259 de 2020, se solicitó a la Subsecretaría de la Corporación, que certificara si los encartados de esta investigación administrativa tenían sanciones administrativas impuestas por el Consejo Nacional Electoral, por la falta descrita en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

1.7. En respuesta a la solicitud mencionada la Subsecretaría de esta Corporación , el 03 de noviembre de 2020, certificó: “Que revisada la base de datos de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL CACERES GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.106.484.689; BLANCA NUBIA RAMIREZ AREVALO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.978.562 y VILMA BELTRÁN AMEZQUITA, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.978.693. Se expide en Bogotá D.C. al Tercer (03) día del mes de noviembre de 2020, en un (1) folio sin borrones, tachaduras o enmendaduras en cumplimiento del Artículo Séptimo de la Resolución No. 2259 de 2020, bajo radicado No. 383120.”

1.8. El 06 de enero de 2021, el magistrado Sustanciador profirió Auto de Alegatos de conclusión en la presente actuación administrativa, otorgando el término de quince (15) días para tal efecto a los sujetos procesales y al Ministerio Publico , la cual se comunicó por medio de la Subsecretaría de esta Corporación, de la siguiente manera:

INVESTIGADO FECHA NOTIFICACIÓN

POR AVISO

a los sujetos procesales y al Ministerio Publico , la cual se comunicó por medio de la Subsecretaría de esta Corporación, de la siguiente manera:

INVESTIGADO FECHA NOTIFICACIÓN

POR AVISO

FORMA DE

COMUNICACIÓN

LUIS MIGUEL CÁCERES GARZÓN 6 de octubre de 2021 CORREO

ELECTRÓNICO

BLANCA NUBIA RAMÍREZ AREVALO 6 de octubre de 2021 CORREO

ELECTRÓNICO

VILMA BELTRÁN AMEZQUITA 6 de octubre de 2021 CORREO ELECTRÓNICO MINISTERIO PÚBLICO 6 de octubre de 2021 CORREO

ELECTRÓNICO

Pese a haber sido debidamente comunicado s del Auto que corrió traslado para alegar de conclusión, los investigados guardaron silencio. 1.9. Mediante oficio GCE -CNCAE No. 12 SIAF Salida: 1298 del 13 de enero de 2021, el Ministerio Público presentó escrito de alegatos de conclusión en los que mencionó:Resolución No.1707 de 2021 Página 4 de 39 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019),

JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3831-20. (…)

DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

El problema jurídico responde verificar: (i) el agotamiento del debido proceso y, (ii) los elementos fácticos y jurídicos que soportan la investigación administrativa. 1. - Del Debido proceso. De acuerdo con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que este se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que la prescriptiva superior no excluye de su cumplimiento a las investigaciones sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

Implica decir, entonces, que el debido proceso de obligatorio cumplimiento, cobija un sinnúmero de principios relativos a la aplicación de leyes preexistentes al acto que le imputa al investigado, siguiendo la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a reconocer la ley permisiva frente a la restrictiva o desfavorable, presumir la inocencia del encausado mientras no se le haya declarado culpable y a no ser sancionado sin haber sido oído y vencido en juicio, tanto como que a designar abogado de oficio cuando no comparezca directamente o a través de apoderado de confianza. Al hablar del debido proceso dentro de las investigaciones sujetas a la aplicación las leyes preexistentes al acto que le imputa, conforme con las formas propias de cada juicio, implica señalar que nadie puede ser acusado por conductas que carezcan de

Al hablar del debido proceso dentro de las investigaciones sujetas a la aplicación las leyes preexistentes al acto que le imputa, conforme con las formas propias de cada juicio, implica señalar que nadie puede ser acusado por conductas que carezcan de sanción alguna. En el caso del Movimiento 100% Venadista que, a través del comité promotor inscribió la candidatura del señor José María Medina Espinosa como aspirante al concejo Municipal de Venadillo dentro de las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019, no compromete la conducta de los involucrados inscriptores en cuanto que la Ley 130/94 no contempla como destinatarios a quienes realicen inscripciones de las que

habla el artículo 28 de la Ley 1475/11. Es decir, que las investigaciones y sanciones referidas en el artículo 39 de la Ley 130/94 se reservan exclusivamente a conductas descritas en esta disposición, como taxativamente está contemplada en ella, máxime cuando el mismo ordenamiento no dispuso incluir como conducta reprochable, y en consecuencia sancionable, actos o hechos tipificados en normas posteriores.

El Ministerio Público dentro de la función de intervención administrativa, por lo menos en lo que a esta vista fiscal corresponde, ha sentado posición respecto de la vulneración del debido proceso por inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley 130/94 por hechos o conductas inobservadas no contempladas en vigencia de esta norma. En materia sancionatoria dentro del ius puniendi del Estado, la ley favorable o permisiva prevalece sobre la restrictiva o desfavorable y por consiguiente no admite en el caso concreto acoger el principio de la inescindibilidad q ue propone el Consejo Nacional Electoral dentro de la Resolución de los cargos formulados. En efecto, es incompatible el artículo 39 de la Ley 130/94 con la imposición de no inscribir candidatos inhabilitados que habla el artículo 28 de la Ley 1475/11, pue s ninguna de las dos se remiten intrínsecamente o se complementen entre sí; es decir, que ni la primera contempla la posibilidad de sancionar conductas posteriores, ni la última impone sanción alguna por lo prescrito en el artículo 28. Es de apreciar que l a normas electorales 130/94 y 1475/11, no son producto de la fragmentación legislativa, y por la misma razón carece de la hipótesis de inescindibilidad normativa que se pretende aplicar al caso concreto.

1475/11, no son producto de la fragmentación legislativa, y por la misma razón carece de la hipótesis de inescindibilidad normativa que se pretende aplicar al caso concreto. Siguiendo con las consideraciones previas sobre el d ebido proceso, nadie puede ser sancionado sin haber oído y vencido en juicio; quiere decir que para que sobrevengaResolución No.1707 de 2021 Página 5 de 39 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3831-20. una eventual sanción por los hechos de los cargos, el Consejo Nacional Electoral, a falta de la defensa personal que se otorgó a los implicad os que se cuestionan, le correspondió designar el apoderado de oficio que ordena el artículo 29 de la Constitución Política, omisión que atenta contra el mismo artículo pues han quedado sin defensa los acusados, vulnerando el principio de la presunción de inocencia, en cuanto se han quedado sin la defensa que pregona la Carta Superior. En materia disciplinaria que se adelanta contra los servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas, se contempla dentro del Código Único Disciplinario el beneficio de

cuanto se han quedado sin la defensa que pregona la Carta Superior. En materia disciplinaria que se adelanta contra los servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas, se contempla dentro del Código Único Disciplinario el beneficio de la defensa técnica. Así lo establece el artículo 165 ibídem. Por contera, los particulares dentro de las investigaciones administrativas sancionatorias, no pueden ser tratados con inferiores condiciones procesales, pues no reconocer el derecho de defensa y contradicción a través de defensor de oficio asignado por el operador jurídico sancionatorio, vulnera el principio de igualdad, como en efecto se ha desconocido dentro del proceso en referencia. De los elementos fácticos y jurídicos de los car gos. Ahora, al revisar el expediente que se ha puesto a disposición para la intervención del Ministerio Público, se han mencionado como elementos facticos de cargos en contra de los tres investigados la existencia de los formularios electorales E -6 y E -8, contentivos de la supuesta inscripción irregular por la inhabilidad que presentara el señor José María Medina Espinosa, tanto como de la Resolución No. 4650 del 10 de septiembre de 2019, por la que se revocó la inscripción del candidato inhabilitado. No se pone en duda que, efectivamente existiera la causal existente del candidato, pero, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable a toda actuación administrativa de carácter sancionatoria, las pruebas deben allegarse al proceso de manera regular y oportuna, falencia que se adiciona como un elemento adicional a la configuración de la violación al debido proceso Para concluir, se ha dicho que las leyes 130/94 y 1475/11 se complementan, por el hecho de ser dos normas

proceso de manera regular y oportuna, falencia que se adiciona como un elemento adicional a la configuración de la violación al debido proceso Para concluir, se ha dicho que las leyes 130/94 y 1475/11 se complementan, por el hecho de ser dos normas estatutarias que rigen la actividad electoral y que, por consiguiente, se da cumplimiento al principio de inescindibilidad normativa, postura que esta agencia fiscal respeta pero no comparte, pues por tratarse de procesos que hacer parte de la potestad del ius puniendi, no aplica para el caso concreto, pues como se ha dicho en precedencia, en asuntos sancionatorios, prevalece el principio de favorabilidad gracias a la laguna existente entre las normas que se pretenden integrar, por la falta de remisión recíproca que las ca racteriza. La omisión de cumplir con la verificación de antecedentes o circunstancias causales de inhabilidad de aspirantes a cargos o corporaciones de elección popular por parte las organizaciones políticas está descrita en la Ley 1475/11, pero a falta de imposición de sanción por tal conducta omisiva, resulta irrelevante dentro del proceso administrativo sancionatorio. Es más, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1475/11 a la que se refiere la Resolución No. 3781 de 2014 del Consejo Nacional Electoral, referida en las consideraciones del auto de cargos, no es aplicable a los miembros de los comités de los grupos significativos de ciudadanos, como se ha pretendido asociar los destinatarios de la acción sancionatoria que en materia electoral tiene el Esta do. Como cuestión adicional, brilla por su ausencia la sistemática referencia que de manera generalizada efectúa la autoridad electoral frente a los elementos de la responsabilidad subjetiva de los presuntos infractores; es decir, que

tiene el Esta do. Como cuestión adicional, brilla por su ausencia la sistemática referencia que de manera generalizada efectúa la autoridad electoral frente a los elementos de la responsabilidad subjetiva de los presuntos infractores; es decir, que nada se dice sobre los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, circunstancia adicional que afecta sustancialmente el debido proceso. Sabido es, que la culpabilidad como lo interpreta sistemáticamente el Consejo Nacional en las investigaciones sancionatorias y qu e no hace parte de este caso, no es suficiente hacer mención a ella, sino que necesariamente debe estar probada su calificación en la forma y grado que, evidentemente, indique que cada uno de los sujetos sancionables hayan incurrido en tal fenómeno de resp onsabilidad subjetiva, sea que la conducta sea dolosa o culposa en alguna de sus modalidades pero individualmente evaluadas. CONCLUSIONES Por lo brevemente expuesto, esta vista fiscal considera que los cargos formulados y contenidos en la Resolución No. 22 59 de 6 agosto de 2020 no están llamados a prosperar y, en consecuencia, se solicita respetuosamente archivar de manera anticipada la investigación en favor de los acusados, independientemente de la nulidad procesal, por las circunstancias que esbozadas el cuerpo de la presente intervención. Se solicita al Honorable Consejo Nacional Electoral, tener en cuenta el presente concepto en esta etapa procesal de primera instancia, teniendo en cuenta que se formulan dentro de los términos del traslado concedido.”Resolución No.1707 de 2021 Página 6 de 39 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100%

que se formulan dentro de los términos del traslado concedido.”Resolución No.1707 de 2021 Página 6 de 39 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3831-20.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las norma s sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No. 0140 del 20 de enero de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valo r no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) mon eda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de esta s sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…) “Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se

Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…) “Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del ín dice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE).”

2.1.3 LEY 1475 DE 2011

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, facultó al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones de carácter administrativo, así: “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo NacionalResolución No.1707 de 2021 Página 7 de 39 Por medio de la cual se SANCIONA al Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO 100% VENADISTA”, por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la inscripción del candidato JOSÉ MARÍA MEDINA ESPINOSA, como candidato al Concejo del Municipio de Venadillo en el Departamento del Tolima, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), encontrándose incurso en causal de inhabilidad. Expediente radicado N° 3831-20. Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspon diente

Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspon diente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmen te al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponent e podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Conc luido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la

recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Conc luido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

2.1.4 LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

corpus y el de las acciones de tutela.”

2.1.4 LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deber

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