CNE - Resolución 1708 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1708 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1708 DE 2020 (15 de abril) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE G ARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOT Á, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circulación pública ” en la ciudad de Medellí n y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, Ley 1564 del 2012 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 23 de octubre de 2019 al correo de atención al ciudadano del CNE por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, Gerente General de la firma PRONOSTICOS S.A.S; el cual fue remitido el día 13 de noviembre de 2019 por el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas. 1.2 El 19 de n oviembre de 2019, p or reparto de la Corporación , el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos mediante Radicado 35066-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA.
2.1.1 Constitución Política. De conformidad con lo establecido en e l numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política,
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA.
2.1.1 Constitución Política. De conformidad con lo establecido en e l numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar. “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos yResolución No. 1708 de 2020 Página 2 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOTÁ, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circu lación pública ” en la ciudad de Medellín y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. “
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que confiera la Ley.”
2.1.2 LEGALES 2.1.2.1. LEY 1564 DEL 2012
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “Artículo 244. Documento auténtico Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que co ntengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas l as demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Lo dispuesto en este artículo se a plica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1 Escrito allegado a esta Corporación el día 23 de octubre de 2019 al correo de atención al ciudadano del CNE por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, Gerente General de la firma PRONOSTICOS S.A.S; el cual fue remitido el día 13 de noviembre de 2019 por el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas.Resolución No. 1708 de 2020 Página 3 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOTÁ, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circu lación pública ” en la ciudad de Medellín y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. “
“Buenas tardes:
Adjunto cartas solicitando verificación de la información contenida en el archivo denominado “Oficio Elecciones”.
Lo estoy realizando por este medio, debido que la página Web de la Registraduría no permita acceder por el módulo PQR
Atento a sus respuestas
denominado “Oficio Elecciones”.
Lo estoy realizando por este medio, debido que la página Web de la Registraduría no permita acceder por el módulo PQR
Atento a sus respuestas
Cordialmente
JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO GERENTE GENERAL CELULAR: 314 831 5842”
(…)
Medellín, Octubre 22 de 2019
Doctor Hernán Penagos Presidente Consejo Nacional Electoral
Apreciado doctor:
Entendiendo claramente el Artículo Sexto de la Resolución 23 de 1.996, que “ regula lo ateniente a las elecciones Territoriales de la República, norma que ha dispuesto que las encuestas de opinión política relacionadas con la intención de voto a favor de las diferentes candidatos a (Gobernaciones, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles) solo podrán ser publicadas hasta el día antes de la fecha de las eleccion es, …… (Comunicación del CNE a las Firmas Encuestadoras de octubre 10 de 2019).
Me permito compartir un documento que está circulando que tiene el LOGO del CNE, no está firmado, contiene el siguiente encabezado y texto:
“TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL
BOGOTA
Bogotá, octubre de 2019
TGE-BOG-001-2019
Señores
PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS POLITICIOS, GRUPOS
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES
Ciudad
Cordial Saludo
En desarrollo da las funciones establecidas en l a Resolución 1638 del 7 de
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y MOVIMIENTOS SOCIALES
Ciudad
Cordial Saludo
En desarrollo da las funciones establecidas en l a Resolución 1638 del 7 de mayo de 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se constituyen los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral”; y en aras de desarrollar las actividades de verificación y monitoreo del debido cumplimiento de las normas electorales, en especial de lo establecido en la Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; Decreto 131 de 2019, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C; Resolución 07 15 del 5 de marzo de 2019; de manera atenta y en representación del cuerpo colegiado que presidio, me dirijo a ustedes para comunicarles lo siguiente:Resolución No. 1708 de 2020 Página 4 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOTÁ, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circu lación pública ” en la ciudad de Medellín y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. “
Bajo la observancia de las disposiciones citadas anteriormente y teniendo en cuenta que las elecciones d e autoridades locales serán celebradas el próximo 27 e octubre de 2019, es pertinente reiterar que los partidos políticos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos
cuenta que las elecciones d e autoridades locales serán celebradas el próximo 27 e octubre de 2019, es pertinente reiterar que los partidos políticos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, deben transmitir la siguiente información a sus candidatos a ocupar las diferentes corporaciones públicas:
1. El día 20 de octubre fue la fecha límite para la ubicación de encuestas y fecha límite para la realización de eventos masivos de campaña en espacios públicos.
2. El día 25 de octubre, es decir, 48 hor as antes de iniciarse los escrutinios, finalizan los espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso de espectro electromagnético, para los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco hayan inscrito candidatos, de acuerdo con la asignación del CNE. (Artículo 36 de la Ley 1475 de 2011).
3. El día 26 de octubre, es decir, 24 horas antes de los comicios electorales, debe ser retirada todo tipo de pub licidad exterior visual. Con base en lo establecido en el artículo del Decreto 131 de 2019, el cual señala lo
siguiente:
“Artículo 9°.- Retiro de la publicidad. Los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente decreto deberán ser reiterados el día previo a la realización de las elecciones; es decir, el 25 de mayo del 2019 y 26 de octubre, por cada uno de los movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que las hayan instalado.
Por otra parte, la limpieza y remoción de los avisos publicitarios o
de octubre, por cada uno de los movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que las hayan instalado.
Por otra parte, la limpieza y remoción de los avisos publicitarios o propaganda ubicada en los lugares autorizados, será responsabilidad de los anunciantes.
En cualquier caso, en virtud de lo establecido en el artículo 62 del Decreto 2981 de 2013, los anunciantes o quienes hayan instalado los elementos de publicidad exterior visual contemplados en el presente decreto, podrán contratar con la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los residuos sólidos generados po r la remoción de los avisos publicitarios o propaganda.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente y las Alcaldías Locales en el marco de sus competencias , podrán decomisar, remover y retirar la publicidad que cumpla con el lleno de requisitos contemp lados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.”
4. El día 27 de octubre se llevarán a cabo las elec ciones de autoridades locales. El mismo día se dará inicio a los escrutinios distritales, municipales y auxiliares, a partir de las 4:00pm.
Cordialmente,
Catalina Dussan Escandón Presidente Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral Bogotá
Proyectó: Moisés Fuentes Peñaloza Revisó:”Resolución No. 1708 de 2020 Página 5 de 8
Presidente Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral Bogotá
Proyectó: Moisés Fuentes Peñaloza Revisó:”Resolución No. 1708 de 2020 Página 5 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOTÁ, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circu lación pública ” en la ciudad de Medellín y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. “
Las preguntas que queremos hacer son, en primer lugar, ¿Sí la comunicación es cierta? Y sí ¿Su aplicación es solamente válida para Bogotá Distrito Capital?; segundo, ¿Tiene alcance para el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Antioquia, Medellín y sus municipios?, tercero, ¿En texto anterior en el punto 1. Dice: “El día 20 de Octubre fue la fecha límite para la publicación de encuestas y fechas límite para la realización de eventos masivos … … “si la norma según el artículo sexto de la Resolución 23 de 1996, del Consejo Nacional Electoral expresa que el límite es el día antes, por qué en el presente documento dice todo lo contrario? (…)”
3.2. Anexo de la denuncia allegada vía correo electróni co por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, en el cual se vislumbra fotocopia de comunicado del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Bogotá del que trata la denuncia.
BOTERO RESTREPO, en el cual se vislumbra fotocopia de comunicado del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Bogotá del que trata la denuncia.
4. CONSIDERACIONES
La presente actuación administrativa tiene origen con el escrito allegado al correo electrónico de la dependencia de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 23 de octubre de 2019, enviado por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, Gerente General d e la firma PRONOSTICOS S.A.S., por posible utilización indebida del logo del Consejo Nacional El ectoral en un comunicado del Tr ibunal en mención, el cual presuntamente circulaba por los municipios del D epartamento de Antioquia, el cual hace mención a las elecciones del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 1708 de 2020 Página 6 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOTÁ, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circu lación pública ” en la ciudad de Medellín y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. “
Una vez analizado el escrito de queja, es pertinente exaltar que en el escrito radicado el día 23 de octubre de 2019 , carece de pruebas y hechos en concreto, fecha exacta de los mismos, más detalle de estos, la cantidad y el posible impacto que pud o tener el documento en cuestión, por lo cual no se logran identificar argumentos sólidos en los cuales sea posible
mismos, más detalle de estos, la cantidad y el posible impacto que pud o tener el documento en cuestión, por lo cual no se logran identificar argumentos sólidos en los cuales sea posible basarse con el fin de iniciar una actuación administrativa, debido a que el documento origen de que trata la denuncia no cuenta con firma q ue presuma su intensidad, por lo que es necesario remitirnos al artículo 244 de Código General del Proceso en donde se refiere lo siguiente:
“Artículo 244. Documento auténtico Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
(…)
Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”
Aunado a lo anterior es nec esario resaltar que con el escrito de queja no se aportan más pruebas y por lo tanto es necesario recurrir al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, el cual hace referencia a la necesidad vital de una unidad
pruebas y por lo tanto es necesario recurrir al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, el cual hace referencia a la necesidad vital de una unidad probatoria, (entendiéndose unidad por el conjunto de las mismas) para la demostraci ón de los hechos en el proceso y así e l juez o quien haga sus veces; al dictar sentencia base su decisión en las pruebas oportuna y legalmente recaudada s, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación.
En aplicación de este principio y teniendo en cuenta la falta de pruebas reseñadas en este acto administrativo, es posible concluir que no existen fundamentos para inici ar ningún tipo de investigación.Resolución No. 1708 de 2020 Página 7 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOTÁ, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circu lación pública ” en la ciudad de Medellín y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. “
Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se
Por consiguiente, es importante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza que comprometan la responsabilidad del indagado. En caso contrario, cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta a investigar o q ue la acción no podría iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado, o cuando se presenten causales que justifiquen la conducta; el instructor o fallador deberá optar por el archivo definitivo de la investigación.
Hechas las precisiones anteriores, se evidencia que surgen unos interrogantes sobre la existencia de un documento sin firmas y al cual esta Corporación no le puede atribuir valor alguno, como tampoco a lo expresado en su contenido, máxime cuando se pone de presente una contradicción entre el mismo y lo contemplado en la Resolución 23 de 1996, expedida por esta Corporación, en cuanto a la fecha límite para la publicación de encuestas.
La sola lectura del escrito de queja , no trae consigo ningún so porte que amerite pronunciamiento alguno con respecto a las competencias y funciones del Consejo Nacional Electoral otorgas constitucional y legalmente. Téngase en cuenta que , al presentar una denuncia o queja con el fin de iniciar la actividad estatal requiere como mínimo una carga probatoria mediante la cual sea posible evidenciar, siquiera de manera sumaria, la configuración de la conducta objeto de reproche. Por lo anterior, no basta, que en la petición se afirmen unas conductas reprochables sin los elementos de prueba o razones fundamentadas que permitan comprobar lo dicho. En conclusión, esta corporación considera que no se encuentran satisfechos los
se afirmen unas conductas reprochables sin los elementos de prueba o razones fundamentadas que permitan comprobar lo dicho. En conclusión, esta corporación considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para iniciar por lo menos una indagación preliminar , en virtud de que se carece de elementos m ateriales probator ios para inici ar una actuación administrativa o veracidad de lo afirmado en un escrito sin firmas. Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como con secuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la denuncia presentada por el presunto uso indebido del logo del Consejo Nacional Electoral enResolución No. 1708 de 2020 Página 8 de 8 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión a la queja presentada por el señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO, contra del presunto documento emitido por el TRIBUNAL SECCIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA ELECTORAL BOGOTÁ, por posible “utilización indebida del logo del CNE en documentación de circu lación pública ” en la ciudad de Medellín y los municipios del Departamento de Antioquia, bajo el radicado 35066-19. “
los municipios del Departamento de Antioquia, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo radicado No. 35066-19, de c onformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente bajo radicado No. 35066-19, de c onformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, al señor JUAN MANUEL BOTERO RESTREPO Gerente General de la firma PRONOSTICOS S.A.S. en la ciudad de Medellí n, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien allegó la denuncia a través del correo juanboteror@pronosticos.com.co y adjuntó el número de celular: 3148315842 junto con el escrito de queja.
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de abril del dos mil veinte (2020)
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de Sala plena del 15 de abril de 2020 V.B; Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: ILCQ/MMMR
Revisó: AMPV
Rad. No. 35066-19.