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CNE - Resolución 1709 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1709 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 1709 DE 2020 (15 de abril)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA sobre informe de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍ A SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por las presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercici o de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el acto legislativo 01 de 2009, las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio 201900036101 -00, radicado ante la subsecreta ria de la Corporación el día 04 de diciem bre de 2019, la señora ZAMIRA GÓ MEZ CARRILLO , Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Elector al, remitió informe de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍ A SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca por la presunta situación presentada en las sedes del PARTIDO LIBE RAL COLOMBIANO y

PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.

Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca por la presunta situación presentada en las sedes del PARTIDO LIBE RAL COLOMBIANO y

PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.

1.2 Por reparto interno de la Corporación le correspondió a la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos el conocimiento del expediente No. 36101-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultadResolución No1709 de 2020 Página 2 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19. para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral , e imponer las sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad

sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, direct ivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condicione s de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

2.2. LEY 130 DE 19941.

Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

“ARTICULO 29 . Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a

fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la pres ervación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propa ganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. (…)

(…) El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No1709 de 2020 Página 3 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL

Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

2.3. LEY 1755 DE 2015.

“ARTÍCULO 1. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se inform ará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra y se tiene como prueba, escrito recibido ante la subsecretaria de la Corporación el día 04 de diciem bre, informe de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCIA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la presunta situación presentada en las sedes del

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , en los

siguientes términos:

“Asunto: Informe Novedad sedes políticas corregimiento de Puerto Bogotá.

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO , en los

siguientes términos:

“Asunto: Informe Novedad sedes políticas corregimiento de Puerto Bogotá.

De manera atenta y respetuo sa me dirijo a su entidad, con el fin de informar la situación presentada en las sedes de los partidos políticos, que más adelante se relacionan; los cuales fueron sorprendidos por el personal policial, y denunciados por la comunidad; de incumplir lo establecido en el decreto presidencial No. 1924 del 23 de octubre del 2019, “Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y ediles o miembros de las juntas administradoras locales , del próximo 27 de Octubre de 2019, y se dictan otras disposiciones; que el articulo 6 en su letra dice: Realización de actos de carácter político. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1916 de 2019, a partir del día lunes 21 de octubre de 2019 y hasta el lunes 28 de octubre de 2019, los actos de carácter político solo podrán realizarse en recintos cerrados”.

“(…) SEDE POLITICA PARTIDO LIBERAL UBICADO EN LA CALLE 5 CON 2 ESQUINA,

DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTA.

Siendo aproximadamente las 1 7:45 horas del sábado 26 día sábado 26 de octubre de 2019, mediante labores de patrullaje por el corregimiento de Puerto Bogotá, la comunidad manifiesta que la sede política del partido liberal se encuentra abierta; y que en ella se encuentra dentro de la misma, en andenes y calles un grupo de personas. Por lo anterior y

mediante labores de patrullaje por el corregimiento de Puerto Bogotá, la comunidad manifiesta que la sede política del partido liberal se encuentra abierta; y que en ella se encuentra dentro de la misma, en andenes y calles un grupo de personas. Por lo anterior y teniendo en cuenta el decreto presidencial No. 1924 del 23 de octubre del 2019, nos trasladamos hasta el lugar indicado por la ciudadanía, al llegar al lugar observamos lo señalado por la c omunidad, se encuentra un grupo de personas, los cuales en varias ocasiones, manifiestan que vinieron a este lugar a conocer el fututo alcalde del municipio de Guaduas.

Se procede a tomar contacto con los responsables de la sede política del partido liber al, donde al notar la presencia del personal policial, se acercan a nosotros varias personas, las cuales manifiestan tener vínculo con el partido político; quienes manifiestan estar realizando reunión de coordinación. (…)”

“SEDE POLITICA PARTIDO CENTRO DE MOCRATICO UBICADA EN LA CARRERA 6

CON CALLE 5 ESQUINA DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTA”.Resolución No1709 de 2020 Página 4 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

De igual manera la patrulla del cuadrante, siendo aproximadamente las 18:15 horas del

COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

De igual manera la patrulla del cuadrante, siendo aproximadamente las 18:15 horas del sábado 26 día sábado 26 de octubre del 2019, verifica la sede del partido pol ítico centro democrático, donde se observa a un grupo de personas reunidas frente a esta sede política, que permanece abierta. Se procede a tomar contacto con el personal responsable de la sede, los cuales manifiestan estar inconformes con esta situación. (…)”.

3.2. Registro fotográfico que contiene lo mencionada en el acápite de hechos.

Pagina 2 de 5Resolución No1709 de 2020 Página 5 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

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4. CONSIDERACIONES

La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo

funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.Resolución No1709 de 2020 Página 6 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimi entos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral,

derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al pres unto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se vulnera la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 201 1, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.1 SOBRE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL

La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con car ácter institucional realicen los

4.1 SOBRE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL

La ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con car ácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.Resolución No1709 de 2020 Página 7 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candid atos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada.

Ahora bien, frente a las diferencias entre divulgación política y la propaganda electoral, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y

Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proyecto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C -1153 de 2005 nos expone sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:

“(…) Tal definición se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata

que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular para acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.Resolución No1709 de 2020 Página 8 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta 2, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obten er apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero

candidato o partido político con el objetivo de obten er apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la com unidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

Sin embargo, debido a la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es así que el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad política en las distintas modalidades en las que se traduce propaganda electoral (el uso de medios de comunicación y del espacio público). Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública, se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos y ba jo requisitos específicos.

En virtud de lo anterior, el legislador estableció que dicha propaganda se encuentra limitada, en primer lugar, en cuanto al tiempo, la cual dependerá del modo en que se vaya a transmitir, por ende, si dicha propaganda es a trav és de medios de comunicación , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse

por ende, si dicha propaganda es a trav és de medios de comunicación , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, por el contrario, la propaganda que se realice empleando el espacio público solo podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Lo anterior, se complementa por los criterios establecidos por esta Corporación cuando se presenta una trasgresión de la normatividad en materia de propaganda electoral, consagrando tres presupuestos esenciales:

1. Los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen.

2 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009,010 y 842 de 2013 y resolución 165 de 2014.Resolución No1709 de 2020 Página 9 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

2. Ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácitamente).

3. Restricción en el tiempo: 3 y/o 2 meses antes de las elecciones.

No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las

3. Restricción en el tiempo: 3 y/o 2 meses antes de las elecciones.

No obstante, si bien la regulación existente ha establecido un marco general sobre el cual debe realizarse la propaganda electoral, ésta se ha quedado corta frente a las particularidades que el tiempo y los distintos procesos electorales han venido evidenciando, pues esta problemática ha llevado a que de manera reiterativa muchas conductas que se desarrollan en el marco de la campaña electoral estén cubiertas de un manto de duda frente a la legalidad de las misma, por cuanto no se ha establecido prohibiciones expresas y específicas, salvo limitaciones amplias contempladas en las leyes.

Por lo anterior, es importante reiterar que la utilizació n de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo siquiera a manera de expectativa a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política, debe serlo respetando el termino establecido en la Ley para la rea lización de la propaganda electoral; es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección. De tal manera, que, si se incumple por parte de los precandidatos este término, incurren en una violación a la ley y al principio de igualdad, el cual que p ermite que exista las mismas condiciones y oportunidades para todos los actores electorales en el inicio de las campañas a través de la propaganda electoral.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral está encaminado a crear un escenario de transparencia y claridad frente a la identificación e individualización de cada uno de los actores en igualdad de condiciones frente al tiempo establecido en la Constitución y la Ley para los periodos electorales que se realizan en nuestro país.

Así mismo, la propaganda electoral en la medida que constituye publicidad exterior visual, se

actores en igualdad de condiciones frente al tiempo establecido en la Constitución y la Ley para los periodos electorales que se realizan en nuestro país.

Así mismo, la propaganda electoral en la medida que constituye publicidad exterior visual, se convierte en parte integrante del concepto de orden público y por ende, objeto de regulación y control por parte de las autoridades locales, en virtud de las funciones de policía que le competen en desarrollo de lo establecido en la Constitución y la Ley. Sobre el concepto de orden público, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C-252de 2010 del M.P Jorge Iván Palacio Palacio:Resolución No1709 de 2020 Página 10 de 13 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sobre in forme de novedad interpuesta por el señor Intendente HOMERO GARCÍA SANCHEZ, Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Puerto Bogotá – Guaduas – Cundinamarca, por la s presuntas irregularidades presentadas en las sedes del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, y se ordena el archivo del expediente No. 36101-19.

“Sin que pretenda establecerse un con cepto univoco de “orden público”, esta Corporación se ha aproximado a su definición a al señalar que se trata de “un suceso del mundo fenomenológico, de un punto de partida empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecu encia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos”.

“Sin que pretenda establecerse un concepto univoco de “orden público”, esta Corporación se ha aprox imado a su definición a al señalar que se trata de “un

requeridas para el ejercicio de los derechos”.

“Sin que pretenda establecerse un concepto univoco de “orden público”, esta Corporación se ha aprox imado a su definición a al señalar que se trata de “un suceso del mundo fenomenológico, de un punto de partida empírico que parte de la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y, en consecuencia, verificables, que objetivamente generan una alteración de las condiciones de seguridad y tranquilidad requeridas para el ejercicio de los derechos”.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C -535/96 ha señalado que la publicidad visual exterior, es un componente indispensable para la preservación de un ambiente sano y se constituye como objeto del orden público interno, que le compete preservar a las autoridades competentes dentro del ámbito local, así:

“Así las cosas, es necesario entonces ubicar el tema de la publicidad visual en un campo ecológico especifico. Para ello es importante resaltar que la colocación de avallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables.

Ahora bien ¿hace parte el paisaje que se puede ver afect ado por la publicidad exterior visual de la noción de “patrimonio ecológico” local? A juicio de esta Corte algunos aspectos del paisaje pueden llegar a trascender el ámbito estrictamente local, pues una modificación profunda de un entorno visual municipal puede llegar a incidir sobre las localidades vecinas. Sin embargo, aquellos componentes del paisaje que pueden ser afectados por las firmas de publicidad exterior visual reguladas por la ley tienen un contenido primariamente local, y no nacional, pues en generan se puede establecer un límite municipal y territorial a esas modificaciones visuales, y su gestión hace parte de los intereses propios de la entidad territorial.”

reguladas por la ley tienen un contenido primariamente local, y no nacional, pues en generan se puede establecer un límite municipal y territorial a esas modificaciones visuales, y su gestión hace parte de los intereses propios de la entidad territorial.”

Adicionalmente, la Ley 140 de 1993 establece en sus artículos 12 y 13 respecto de la utilización indebida del espacio público con publicidad exterior visual lo sigu

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