CNE - Resolución 1711 de 2019
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1711 de 2019
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Diversidad
- Año
- 2019
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RESOLUCIÓN No. 1711 de 2019 (8 de mayo) Por medio de la cual se regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva, y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y, especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, específicamente en lengua de señas colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos políticos del país a la población sorda. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art 265, 1, 13, 47, 54, 68 de la Constitución Política y por la Ley 1346 de 2009, Ley 1475 de 2011, Ley 1361 de 1997, 1618 de 2013, Ley 1712 de 2014, Ley 982 de 2005, Ley Estatutaria 1618 de 2013 y demás normas concordantes, CONSIDERANDO Que la Constitución y la Ley reconocen el derecho a la participación política de los ciudadanos colombianos, en particular el de elegir y ser elegidos. Que, el artículo 2 de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado: "Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Que, el Artículo 13 de la Constitución Política establece: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Que, el artículo 20 de la Constitución "Garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información verás e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación". Que, el artículo 40 de la Constitución Política señala que, "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Elegir y ser elegido. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (..)" Por otro lado, La Ley Estatutaria 1618 de 2013, establece la aprobación y ratificación de la Convención de los Derechos de Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la
Convención de los Derechos de Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas, de ajustes razonables y de la eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad. En el Artículo 16 de la citada norma se establece que "Las personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio efectivo del derecho a la información y a acceder a las comunicaciones RESOLUCIÓN No. 1711 de 2019 (8 de mayo) Por medio de la cual se regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva, y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y, especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, especificamente en lengua de señas colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos políticos del país a la población sorda. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el art 265, 1, 13, 47, 54, 68 de la Constitución Política y por la Ley 1346 de 2009, Ley 1475 de 2011, Ley 1361 de 1997, 1618 de 2013, Ley 1712 de 2014, Ley 982 de 2005, Ley Estatutaria 1618 de 2013 y demás normas concordantes, CONSIDERANDO Que la Constitución y la Ley reconocen el derecho a la participación política de los ciudadanos colombianos, en particular el de elegir y ser elegidos.
1618 de 2013 y demás normas concordantes, CONSIDERANDO Que la Constitución y la Ley reconocen el derecho a la participación política de los ciudadanos colombianos, en particular el de elegir y ser elegidos. Que, el artículo 2 de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado: “Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Que, el Artículo 13 de la Constitución Política establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Que, el artículo 20 de la Constitución “Garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información verás e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación”. Que, el artículo 40 de la Constitución Política señala que, “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (...)” Por otro lado, La Ley Estatutaria 1618 de 2013, establece la aprobación y ratificación de la Convención de los Derechos de Personas con Discapacidad, cuyo objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, de acciones afirmativas, de ajustes razonables y de la eliminación de toda forma de discriminación por razón de discapacidad.
En el Artículo 16 de la citada norma se establece que “Las personas con discapacidad tienen derecho al ejercicio efectivo del derecho a la información y a acceder a las comunicacionesResolución No. 1711 de 2019 Página 2 de Por medio de la cual se regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva, y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y, especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, especificamente en lengua de señas colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos políticos del país a la población sorda. en igualdad de condiciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio total y efectivo del derecho a la información y comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás entidades competentes
en igualdad de condiciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio total y efectivo del derecho a la información y comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás entidades competentes tendrán en cuenta las siguientes medidas: (...)3. Propiciar espacios en los canales de televisión estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos". Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-063A/17 , señaló frente al derecho a la libertad de expresión, lo siguiente: "La Corte ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos. Estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. (...) Así, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la esfera individual implica el derecho a expresar el pensamiento propio sobre la base de que no puede haber impedimento de índole alguno en cuanto a su divulgación; mientras que la esfera colectiva se orienta al derecho a tener acceso o conocer los pensamientos de otras personas, al igual que las noticias, ideas, opiniones y demás. 6.)
de que no puede haber impedimento de índole alguno en cuanto a su divulgación; mientras que la esfera colectiva se orienta al derecho a tener acceso o conocer los pensamientos de otras personas, al igual que las noticias, ideas, opiniones y demás. 6.) Bajo esa línea, esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás." 1 En consonancia a la implementación de este derecho, relacionado con la recepción y acceso a la información como fundamentos para el desarrollo de sociedades democráticas, se hace necesario implementar medidas pertinentes para que las personas con discapacidad auditiva accedan y reciban la información relevante que será expuesta durante la contienda electoral, en igualdad de condiciones que sus conciudadanos oyentes. Ahora bien, en cuanto a la relación entre el ejercicio de los derechos políticos y el derecho a la información, expresó la honorable Corte Constitucional: "En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus
"En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El Estado debe cumplir con las características propias de la información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la Constitución. (.. ) I CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-050 de 2016, T-063 de 2017 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Resolución No. 1711 de 2019 Página 2 de 9 Por medio de la cual se regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, especificamente en lengua de señas colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos políticos del país a la población sorda. en igualdad de condiciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para garantizar an ejercicio total y efectivo del derecho a la información y comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás entidades competentes tendrán en cuenta las siguientes medidas: (...)3. Propiciar espacios en los canales de televisión estatales, nacionales y regionales con programas que incluyan la interpretación en Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos”. Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-063A/17 , señaló frente al derecho a la
Lenguaje de Señas Colombiana, y/o el closed caption, y/o con subtítulos”. Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-063A/17 , señaló frente al derecho a la libertad de expresión, lo siguiente: “La Corte ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos. Estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. (...) Así, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la esfera individual implica el derecho a expresar el pensamiento propio sobre la base de que no puede haber impedimento de índole alguno en cuanto a su divulgación; mientras que la esfera colectiva se orienta al derecho a tener acceso o conocer los pensamientos de otras personas, al igual que las noticias, ideas, opiniones y demás. (...) Bajo esa línea, esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre,
su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás.” En consonancia a la implementación de este derecho, relacionado con la recepción y acceso a la información como fundamentos para el desarrollo de sociedades democráticas, se hace necesario implementar medidas pertinentes para que las personas con discapacidad auditiva accedan y reciban la información relevante que será expuesta durante la contienda electoral, en igualdad de condiciones que sus conciudadanos oyentes. Ahora bien, en cuanto a la relación entre el ejercicio de los derechos políticos y el derecho a la información, expresó la honorable Corte Constitucional: “En relación con la información para el ejercicio de los derechos políticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la ciudadanía toda la información que ella requiera para el adecuado ejercicio de sus derechos. El Estado debe cumplir con las características propias de la información, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, en cumplimiento de los artículos 20 y 74 de la Constitución. (...) ! CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-050 de 2016, T-063 de 2017 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución No. 1711 de 2019 Página 3 de 9
(...) ! CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-050 de 2016, T-063 de 2017 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución No. 1711 de 2019 Página 3 de 9 Por medio de la cual se regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva, y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y, especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, especificamente en lengua de señas colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos politicos del país a la población sorda. Con base en lo anterior, el derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el principio democrático y el derecho a la participación política de los ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política. Y en el escenario tradicional de participación política, como son las elecciones, el deber de diligencia en la entrega de información de ese tipo, es más que evidente. El requisito de veracidad en relación con la información sobre derechos políticos, implica que los funcionarios expongan con sustento en la realidad, las características constitucionales y legales de tales derechos. Esto pasa por revisar
información de ese tipo, es más que evidente. El requisito de veracidad en relación con la información sobre derechos políticos, implica que los funcionarios expongan con sustento en la realidad, las características constitucionales y legales de tales derechos. Esto pasa por revisar varios aspectos relacionados con el voto, las mayorías, el voto en blanco y las consideraciones constitucionales sobre el tema." 2 De conformidad con lo expuesto hasta el momento, es claro que los ciudadanos que tienen discapacidad auditiva tienen derecho a recibir información que les permita participar de un manera efectiva, real e informada en cada una de las elecciones que se celebran en el país, en igualdad de condiciones que los ciudadanos oyentes, debiendo contar entonces con información oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, sin que esta discapacidad sensorial pueda ser impedimento para el ejercicio, disfrute y goce de sus derechos fundamentales y políticos. A esta misma conclusión se llega al analizar la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, la cual estableció los siguientes principios: "ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios de la presente Convención serán: El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. La no discriminación. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. La igualdad de oportunidades. O La accesibilidad. La igualdad entre el hombre y la mujer
El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. La igualdad de oportunidades. O La accesibilidad. La igualdad entre el hombre y la mujer El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. ( • • 9" ARTÍCULO 9°. ACCESIBILIDAD. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 221 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. " Resolución No. 1711 de 2019 Página 3 de 9 Por medio de la cual se regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva, y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y, especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, especificamente en lengua de señas colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos políticos del país a la población sorda. Con base en lo anterior, el derecho de acceso a la información pública guarda una estrecha relación con el principio democrático y el derecho a la participación política de los ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme
trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política. Y en el escenario tradicional de participación política, como son las elecciones, el deber de diligencia en la entrega de información de ese tipo, es más que evidente. El requisito de veracidad en relación con la información sobre derechos políticos, implica que los funcionarios expongan con sustento en la realidad, las características constitucionales y legales de tales derechos. Esto pasa por revisar varios aspectos relacionados con el voto, las mayorías, el voto en blanco y las consideraciones constitucionales sobre el tema.” ? De conformidad con lo expuesto hasta el momento, es claro que los ciudadanos que tienen discapacidad auditiva tienen derecho a recibir información que les permita participar de un manera efectiva, real e informada en cada una de las elecciones que se celebran en el país, en igualdad de condiciones que los ciudadanos oyentes, debiendo contar entonces con información oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, sin que esta discapacidad sensorial pueda ser impedimento para el ejercicio, disfrute y goce de sus derechos fundamentales y políticos. A esta misma conclusión se llega al analizar la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, la cual estableció los siguientes principios: “ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar
estableció los siguientes principios: “ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES. Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas. b) La no discriminación. c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas. e) La igualdad de oportunidades. f La accesibilidad. g) La igualdad entre el hombre y la mujer. h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. 2% ARTÍCULO 9”. ACCESIBILIDAD. ? CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 221 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Resolución No. 1711 de 2019 Página 4 de 9 Por medio de la cual se regula el cumplimiento de las disposiciones legales sobre población con discapacidad auditiva, y se ordena que toda publicidad, pedagogía y divulgación de las ideas políticas a través de los medios de comunicación y, especialmente, los canales de televisión abierta públicos y privados, deberán propiciar el acceso a la información electoral, dotándolo de adaptaciones precisas, específicamente en lengua de señas colombiana, en adelante, LSC, para la participación en los contextos políticos del país a la población sorda.
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia." (Negritas fuera de texto) ARTÍCULO 21. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE OPINIÓN Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2° de la presente Convención, entre ellas: Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con
Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales; Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso; Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad; "Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas." Se reitera en este instrumento internacional, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, que uno de los mecanismos más importantes para lograr la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, así como la autonomía individual de las personas con discapacidad, es precisamente garantizar la accesibilidad, entre otras a la información y a las comunicaciones. En este sentido, la convención señala que el derecho a la información comporta una importancia tal para la población con discapacidad, que el mismo ha sido reconocido no solo en nuestro Ordenamiento Jurídico interno sino también a nivel internacional. Este artículo hace énfasis en la utilización de la lengua de señas. Este último aspecto es de suma importancia para la población con discapacidad auditiva, pues la Lengua de Señas colombiana constituye su primera lengua, la cual hace parte del patrimonio pluricultural de la nación, tal como es reconocido por el artículo 1 de la Ley 982 de 2005 y por la sentencia C-605 de 2012 de la H. Corte Constitucional, en la cual se consignó:
patrimonio pluricultural de la nación, tal como es reconocido por el artículo 1 de la Ley 982 de 2005 y por la sentencia C-605 de 2012 de
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