CNE - Resolución 1713 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1713 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1713 DEL 2021 (20 de mayo) Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalado por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con base en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito recibido por la Subsecretaría de la Corporación el día 24 de abril de 2019, los señores Jesús David Duran Barreto, Edgar Suárez Rodríguez, Alberto M. Pacheco Buelvas, Diego Narváez Cohen, Carlos Esquivel Cruzante, Jairo Andrés Escobar Medina, Jaime
M. Guerra Blanco y Cesar De J. Cohen Donado, denunciaron una presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Zambrano, Bolívar, en los siguientes términos: “(…) Por medio de la presente nos permitimos denunciar las violaciones a las leyes
M. Guerra Blanco y Cesar De J. Cohen Donado, denunciaron una presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Zambrano, Bolívar, en los siguientes términos: “(…) Por medio de la presente nos permitimos denunciar las violaciones a las leyes electorales, en el sentido de vulnerar la igualdad de condiciones de los candidatos que aspiren a las elecciones lo cales del municipio de ZAMBRANO – BOLÍVAR, es el caso de la publici dad pol ítica extemporánea e ilegal es que inauguró abiertamente su Comando denominado “ LA CASA DEL PUEBLO ” para realizar Campaña Electoral y que dicho Comando se encuentra a escasos 10 metros de distancia de la puerta principal de la Alcaldía y viene realizando y participando en reuniones públicas. (…)”.
Junto con la queja, se adjuntaron algunas fotografías como sustento probatorio. 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 26 de abril de 2019, le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, conocer del asunto bajo el radicado número 605819. 1.3. El día 14 de mayo de 2019, el Despacho Sustanciador a través del Auto No. 067, avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra el señor Jonás Orozco Arenas, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, y adoptó otras disposiciones. El mencionado Auto fue notificado de manera personalResolución No. 1713 de 2021 Página 2 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
tanto a la parte indagada como a la parte quejosa, el día 23 de mayo de 2019, en las instalaciones de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Zambrano, Departamento de Bolívar. 1.4. El Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de Zambrano , Departamento de Bolívar, en respuesta a lo ordenado en el Auto de 14 de mayo de 2019, envió oficios de fecha 23 y 24 de mayo de 2019, remitiendo los siguientes documentos:
1. Citaciones de notificaciones a los señores Jonás Orozco Arenas (indagado) y
Jesús David Duran Barreto (quejoso).
2. Diligencias de notificación personal con fecha 23 de mayo de 2019, de los
señores Jonás Orozco Arenas y Jesús David Duran Barreto.
3. Declaración de versión libre y espontánea del señor Jonás Orozco Arenas.
4. Notificación personal, un (01) folio.
5. Diligencia de Inspección ocular.
1.5. El día 11 de junio de 2019, el Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de
4. Notificación personal, un (01) folio.
5. Diligencia de Inspección ocular.
1.5. El día 11 de junio de 2019, el Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar , adjuntó ampliación de la queja interpuesta por el señor Jesús David Duran Barreto, en donde anexó material fotográfico. 1.6. El día 12 de junio de 2019 , el Coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la Republica, a través del Oficio OFI19-00065220 / IDM 1219001, remitió petición realizada por el señor Farid Erasmo Mardach Pérez, relacionada con presunta vulneración a las normas electorales por parte del señor Jonás Orozco Arenas. 1.7. El día 17 de junio de 2019, m ediante Oficio CNE -JERR-254-2019, el Despacho sustanciador solicitó a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informar sí a la fecha exist ía un grupo significativo de ciudadano s o movimiento social inscrito para promover una candidatura del señor Jonás Orozco Arenas a algún cargo de elección popular en el Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar. 1.8. El día 02 de octubre de 2019, a través del Oficio DGE-5218, remitido por la Dirección de Gestión Electoral de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, se indicó que ningún grupo significativo de ciudadanos o movimiento social se había inscrito para promover candidatura del señor Jonás Orozco Arenas; sin embargó, se informó que el señor Jonás Orozco Arenas había
significativo de ciudadanos o movimiento social se había inscrito para promover candidatura del señor Jonás Orozco Arenas; sin embargó, se informó que el señor Jonás Orozco Arenas había sido inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Zambrano, Bolívar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, con el aval del Partido Cambio Radical. 1.9. El día 9 de septiembre de 2019 , mediante escrito elevado por el señor Alexander David Lozano Mulford se impetró nueva queja contra el señor Jonás Orozco Arenas y se incorporóResolución No. 1713 de 2021 Página 3 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
DVD contentivo de una cuña radial realizada en la emisora local Malibú Stereo del municipio de Zambrano, departamento de Bolívar. 1.10. Mediante correo electrónico remitido el 16 de mayo de 2020 a esta Corporación, el ciudadano JONAS OROZCO ARENAS manifestó su consentimiento para ser notificado de las actuaciones administrativas que se adelantan dentro de la presente investigación a través de l
1.10. Mediante correo electrónico remitido el 16 de mayo de 2020 a esta Corporación, el ciudadano JONAS OROZCO ARENAS manifestó su consentimiento para ser notificado de las actuaciones administrativas que se adelantan dentro de la presente investigación a través de l correo electrónico jonasrafaelorozcoarenas@gmail.com. 1.11. Mediante la Resolución No. 2265 d el 06 de agosto de 2020, se abrió investigación administrativa contra el ciudadano Jonás Orozco Arenas, en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realiz ación de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19. Esta Resolución otorgó al investigado un término de (15) días hábiles contados a par tir de la notificación de la misma, para que rindiera los descargos correspondientes; sin embargo, pese a haberse notificado en debida forma el señor Jonás Orozco Arenas del acto administrativo el día 22 de octubre de 2020, el investigado no presentó los respectivos descargos. 1.12. Mediante el Auto No. 009 del 21 de enero de 2021, se corri ó traslado por el término de diez (10) días, para que el señor Jonás Orozco Arenas presentara sus alegatos de conclusión; sin embargo, pese a haberse comunicado el mismo en debida forma, el día 22 de enero de 2021,
diez (10) días, para que el señor Jonás Orozco Arenas presentara sus alegatos de conclusión; sin embargo, pese a haberse comunicado el mismo en debida forma, el día 22 de enero de 2021, se tiene que, una vez fenecido el término para tal fin, el investigado no presentó los respectivos alegatos de conclusión. 1.13. Que el día 30 de marzo de 2021, a través del Oficio UVE-CNCE-No. 120, el Secretario de Procuraduría Gr 13, del Grupo de Trabajo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, remitió un Concepto del Ministerio Público , para ser tenido en cuenta antes de proferir alguna decisión, dentro del expediente con radicado No. 6058-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando elResolución No. 1713 de 2021 Página 4 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta
avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN
SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCU ENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINI STRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca q ue existen méritos para adelantar un
previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca q ue existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, lo s hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investig ados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas queResolución No. 1713 de 2021 Página 5 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
pretendan hacer valer. Serán rech azadas de manera motivada, las inconducentes, las
contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
pretendan hacer valer. Serán rech azadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE RECAUDACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y REALIZACIÓN DE GASTOS DE CAMPAÑA 2.2.1. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
2.3. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.3.1. Ley 1475 de 2011
parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
2.3. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.3.1. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos signifi cativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROBATORIO Obran las siguientes pruebas en el expediente: 3.1. Fotografías allegadas con la queja, relacionadas con reuniones presuntamente realizadas en el Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar:Resolución No. 1713 de 2021 Página 6 de 19
3.1. Fotografías allegadas con la queja, relacionadas con reuniones presuntamente realizadas en el Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar:Resolución No. 1713 de 2021 Página 6 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar,
avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
3.3. Escrito de ampliación de la queja remitida por parte del señor Jesús David Duran Barreto, en el que adjunta las siguientes imágenes fotografías:Resolución No. 1713 de 2021 Página 8 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
3.4. DVD que contiene cuña radial realizada en la emisora local Malibú Stereo d el Municipio Zambrano, Departamento de Bolívar, aportada por el señor Alexander David Lozano Mulford el día 9 de septiembre de 2019, en el que se expresa lo siguiente: “zambranero te invito a votar por Jonás el más popular porque él es el más popular del pueblo y vive en el pueblo. Todos sus proyectos tienes que apoyar y tiene la clave…JONÁS el alcalde “El Amigazo” del pueblo, Este 27 de octubre vota por el número uno del Partido Cambio Radical por JONÁS “El Amigazo” del pueblo el alcalde que Zambrano necesita”. (Emitida por la Emisora local Malibú Stereo de Zambrano – Bolívar) 3.5. Oficio DGE-5218 de 2 de octubre de 2019 remitido por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se comunicó que el señor Jonás Orozco
Bolívar) 3.5. Oficio DGE-5218 de 2 de octubre de 2019 remitido por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el cual se comunicó que el señor Jonás Orozco Arenas se encontraba inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Zambrano, Bolívar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y contaba con el aval del Partido Cambio Radical. 3.6. Formulario de inscripción E-6AL del señor JONAS OROZCO ARENAS como candidato a la Alcaldía Municipal de Zambrano, Bolívar para las elecciones del 27 de octubre de 2019 , remitido a través del Oficio DGE-5218 de 2 de octubre de 2019.Resolución No. 1713 de 2021 Página 10 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral, señalan qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en
4. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral, señalan qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las pal abras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político
electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato” La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lle ven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”. Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electo ral solo podrá realizarse dentro del
democracia”. Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electo ral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:Resolución No. 1713 de 2021 Página 11 de 19
Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS formulados y en consecuencia se ABSTIENE de sancionar al ciudadano Jonás Orozco Arenas , en su calidad de excandidato a la Alcaldía del Municipio de Zambrano, Departamento de Bolívar, avalador por el Partido Cambio Radical, para las elecciones realizadas el día 27 de octubre de 2019, con ocasión de la presunta vulneración al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña y al régimen de propaganda electoral, contenidos en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No.6058-19.
“En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se
autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este conc epto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1 Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló:
decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importa ncia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, e
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