🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 1715 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 1715 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 1715 del 2020 (15 de abril) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas contra la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 20 de septiembre de 2019 mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el No. 25572 de 2019, por denunciante anónimo, se puso en conocimiento la siguiente queja: “(…) La Candidata a la Alcaldía del Municipio del Socorro en el Departamento de Santander, CLAUDIA LUZ PORRAS RODRIGUEZ quien fue avalada por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Fuerza Socorro”, quien presuntamente está incurriendo en el delito de Corrupción al Sufragante, pues en estos días se observa en los documentos anexos al presente escrito se está utilizando maquinaria amarilla moto niveladora contratada por l a candidata para realizar arreglos en todo tipo de predios privados de algunos ciudadanos en el área rural del Municipio, particularmente en la vereda Árbol Solo, estos trabajos se realizan a las personas sin ningún costo económico exigiendo como contra prestación, presuntamente el voto para la candidata en los comicios electorales del 27 de octubre del 2019, como se observa en las

vereda Árbol Solo, estos trabajos se realizan a las personas sin ningún costo económico exigiendo como contra prestación, presuntamente el voto para la candidata en los comicios electorales del 27 de octubre del 2019, como se observa en las imágenes dicha maquinaria lleva instalada publicidad política de la candidata y está siendo utilizada con fines electorales. Nos preguntamos entonces como se estará justificando en la parte contable de la campaña dichos gastos en combustible, pago de operario de la maquinaria y pago de las horas de servicio de alquiler de la misma, toda vez que no son estas las herramientas que se deben utilizar para hacer proselitismo político y rompen presuntamente la legalidad de ejercer una actividad democrática. Es así que suplico a la entidad competente verificar la presunta irregularidad y oficiar a las entidades del orden judicial y disciplinario si fuera el caso, para que se sancione con todo el peso de la ley estas prácticas antidemocráticas. (…)” Junto a la queja se remitió varias fotografías, entre otras la siguiente:Resolución 1715 de 2020 Página 2 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander.

1.2 Por reparto interno d e negocios, realizada el 01 de octubre de 2019, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunt o bajo el radicado número 2557219. 1.3 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 9 de octubre de 2019, bajo el No. 30323-19,

Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunt o bajo el radicado número 2557219. 1.3 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 9 de octubre de 2019, bajo el No. 30323-19, la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Socorro dio traslado de las quejas contra la señora Claudia Luz Porras, elevadas por los señores Saúl Galvis Garcia y Jorge Alberto A mor, por presuntas infracciones al divulgar la propaganda electoral de su candidatura el día 28 de julio de 2019 c ontraviniendo los requisitos establecidos en el Decreto de publicidad 0075 de 2019 expedido por la Alcaldía Municipal de Socorro. 1.4 El señor Jhonatan Alexander Muñoz García por medio de escrito radicado en esta Corporación indicó: “(…) En fecha 29 de septiembre de la presente anualidad, la señora Claudia Luz Alba Porras Rodríguez, decidió adelantar una jornada para el mantenimiento de las motocicletas que circulan en el municipio, pero dicha actividad se llevó a cabo con fines proselitistas, contraviniendo lo establecido en el artículo 390 de la ley 599 de 2000, el cual se refiere a corrupción al sufragante. De igual manera, la señora Claudia Luz Alba Porras Rodriguez, ha utilizado la maquinaria del municipio del Socorro, para poder adelantar la publicidad de su campaña política como se observa en las pruebas que se allegan con el presente escrito. Así mismo, se observa que la señora Claudia Luz Alba Porras Rodríguez, ha adelantada una gran cantidad de actividades proselitistas, por lo c ual se solicita la revisión de las cuentas de fa campaña de la señora Porras, por lo cual con base en el 396B de la Ley

una gran cantidad de actividades proselitistas, por lo c ual se solicita la revisión de las cuentas de fa campaña de la señora Porras, por lo cual con base en el 396B de la Ley 599 de 2000, para verificar que se cumplan con los topes o límites de gastos en la presente campaña electoral a la alcaldía del Socorro en el departamento de Santander. Lo anterior debido a que, en la presente contienda electoral, se están utilizando los recursos y la maquinaria amarilla del municipio del Socorro para poder hacer publicidad electoral a una candidata, como se evidencia en los documentos que se allegan dentro del presente documento, maquinaria que es manejada por el señor Isidro Duarte Carreño, identificado con la Cédula No. 5638633, quien actualmente funge como conductor de la maquinaria que ha sido utilizada para la publicidad política. (…)”Resolución 1715 de 2020 Página 3 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

“ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de

2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)” “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspecc ionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo cons ultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo cons ultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas elector ales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.Resolución 1715 de 2020 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la

la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.Resolución 1715 de 2020 Página 4 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander.

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2 Ley 130 de 1994: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a t rece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $13 9.429.147) moneda legal co lombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.” 2.3. Ley 1475 de 2011 ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacion al Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigaci ón ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas

preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigaci ón ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual s e decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.Resolución 1715 de 2020 Página 5 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al

investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general.

En tal caso, se ordenará la correspondiente anota ción preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.” "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sese nta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizars e los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados." 2.4. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo

(…)

7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos

(…)”

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1715 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander. 2.5. LEY 1564 DE 20122 “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”

3. CONSIDERACIONES En el caso sub lite, se presentaron diversas denuncias ante esta Corporación por la presunta comisión de delitos electorales por parte de la señora CLAUDIA LUZ PORRAS RODRIGUEZ , quien habría sido c andidata a la Alcaldía del Municipio del Socorro en el Departamento de Santander para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.

Ahora bien, en primer lugar, respecto de las denuncias que se fundamenta n en la supuesta configuración del delito de corrupción al sufragante, como quiera que se estaría usando

Santander para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. Ahora bien, en primer lugar, respecto de las denuncias que se fundamenta n en la supuesta configuración del delito de corrupción al sufragante, como quiera que se estaría usando presuntamente maquinaria del Municipio con divulgación de propaganda electoral a favor de la mencionada candidata , se hace necesario precisar a los denunciantes, que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas proviene n del conjunto de facultades y ob ligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1 ° y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento. De manera que , respecto del presunto delito de corrupción al sufragante , el Consejo Nacional Electoral, carece de competencia, pues es una conducta cuyo conocimiento e investigación atañen a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, en cuanto a las aseveraciones de que la señora Claudia Luz Porras violó los topes de gastos de su campaña , no se remiten pruebas que soporten, siquiera de manera sumaria , dichas afirmaciones, por lo tanto, conforme a lo dispuesto por la Ley 962 de 2005 artículo 81, que dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por

dichas afirmaciones, por lo tanto, conforme a lo dispuesto por la Ley 962 de 2005 artículo 81, que dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la jurisdicción correspondiente y e l articulo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular

2 Código General del ProcesoResolución 1715 de 2020 Página 7 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander. y oportunamente allegadas al proceso.”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fund arse toda decisión, esta Corporación encuentra que la queja no contiene estos requisitos, lo que podría derivar en un trámite innecesario, inútil y engorroso. Por último, en lo tiene que ver con las denuncias por el presunto menoscabo a las regulaciones en materia de propaganda electoral por parte de la señora Claudia Luz Porras , al divulgar la publicidad de su candidatura el día 28 de julio de 2019, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto de publicidad 0075 de 2019 expedido por la Alcaldía Municipal de El Socorro, encuentra esta Corporación que no es un tema de su competencia, como quiera que la publicidad fue desplegada dentro de los periodos autorizados en la normativa e lectoral3, y la investigación por los incumplimientos denunciados corresponde a la Alcaldía Municipal. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de conocer los hechos narrados y se dará traslado

investigación por los incumplimientos denunciados corresponde a la Alcaldía Municipal. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de conocer los hechos narrados y se dará traslado de las denuncias radicadas bajo los Nos. 25572-19 y 32117-19, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas contra la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander.

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente radicado bajo el No. 25572-19.

ARTÍCULO TERCERO: COMPULSAR copia de las denuncias radicadas bajo los Nos. 25572-19 y 32117-19 a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En la dirección Diagonal

22B N° 52-01, Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: CITAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al denunciante de la queja radicada bajo el No. 25572-19 y al señor Saúl Galvis García, para que se notifique del presente acto administrativo en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral

ubicado en la Avenida Calle 26 No. 51 -50 de la ciudad de Bogotá , de acuerdo a los término s establecidos en el inciso segundo del artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , al señor Jorge Alberto Amor , quien pued ser ubicado en la

lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , al señor Jorge Alberto Amor , quien pued ser ubicado en la

3 Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011Resolución 1715 de 2020 Página 8 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de las denuncias presentadas en contra de la señora Claudia Luz Porras Rodriguez, por la presunta comisión de delitos electorales en el Municipio de El Socorro, Departamento de Santander. dirección carrera 13 No. 10-65 (SocorroS/der) y al señor Jhonatan Alexander Muñoz, quien puede ser ubicado en la dirección carrera 8ª No. 30-68 Barrio Pueblito Viejo (SocorroS/der).

ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co y a la Secretaria de Gobierno Municipal de SocorroSantander a la dirección calle 15 No. 14-66 (SocorroS/der), correo electrónico alcaldía@socorrosantander.gov.co.

ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE los oficios respectivos por int ermedio de la Subsecretaría de esta Corporación ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación , de conformidad con lo establecido en los artí culos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

con lo establecido en los artí culos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Ponente

Aprobado en Sala virtual del 15 de abril de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: MAPP

Revisó: SZCC

Radicado No. 25572-19

Consultar sobre este documento ...