CNE - Resolución 1716 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1716 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1716 de 2020 (15 de abril)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 La Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-AIV-2198-2019, dio traslado de la queja anónima, interpuesta a través de la plataforma URIEL el día 25 de jul io de 2019 mediante el #25963, relacionada con una presunta vulneración de las normas sobre publicidad electoral por part e del señor CARLOS
SANTACRUZ. En la queja se indicó lo siguiente: “INVITACIÓN DE COLOMBIA HUMANA PARA VOTAR POR CARLOS SANTACRUZ COMO GOBERNADOR” 1.2. Por reparto interno de negocios, el día 06 de agosto de 201 9, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, actuar como ponente de l presente asunto, radicado No.14802-19.
1.2. Por reparto interno de negocios, el día 06 de agosto de 201 9, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, actuar como ponente de l presente asunto, radicado No.14802-19.
1.3. De oficio, el Despacho Sustanciador verificó, a través de la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil 1, que el señor Carlos Efraín Santacruz Moreno se inscribió como candidato a la Gobernación de Nariño con aval del partido Polo Democrático Alternativo.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba documental:
1 https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/eleccios-2019.phpResolución 1716 de 2020 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y
“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)
14. Las demás que le confiera la ley” 3.2. Ley 130 de 19942 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP
trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) m oneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.
2"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución 1716 de 2020 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
3.3. DENUNCIA O QUEJA ANÓNIMA
vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”. 3.3. DENUNCIA O QUEJA ANÓNIMA 3.3.1 Ley 962 de 20053 “Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables (…)”.
3.4. LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Nume ral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agrega r el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estima rá incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. 3.5. LEY 1475 DE 20114 El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma:
3 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 1716 de 2020 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19.
para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19. “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotore s, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Resaltado y negrilla fuera del texto) 3.6. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE L A PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
4. CONSIDERACIONES
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal, salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado . Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C-832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las
en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en prin cipio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónimaResolución 1716 de 2020 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19. constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le deb e dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.
De acuerdo al artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones
seriedad del documento, se le deb e dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.
De acuerdo al artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y que, entendemos, no fue modificada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedi mientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señala que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal, norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral. 4.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publi cidad. En este sentido, debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites que impone el artículo 35 de la ley 1475 de 2011. Así las cosas, tal y como lo consagran el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (3) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
perentorio de tres (3) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña elec toral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia queResolución 1716 de 2020 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19. libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.5 Y en pronunciamiento posterior, acertadamente, esta Corporación expresó:
ARCHIVO del expediente No. 14802-19. libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.5 Y en pronunciamiento posterior, acertadamente, esta Corporación expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que persona lmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la pub licidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligad as a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 6. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse , principalmente, que la propaganda
contemporáneos cada vez más ligad as a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 6. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse , principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que n o media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; No obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelanta r la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como
5 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.
para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como
5 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 6 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 1716 de 2020 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19. el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalado s por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, y descartando de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, se analizará la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.3. MECANISMOS DE PARTICIPACION PARA ESCOGENCIA DE CANDIDATOS A CARGOS O CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política
4.3. MECANISMOS DE PARTICIPACION PARA ESCOGENCIA DE CANDIDATOS A CARGOS O CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a postular candidatos a cargos de elección popular y corporaciones públicas. En desarrollo de dicho postulado, la Ley 1475 de 2011 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” – Negrillas fuera de texto.
En ese sentido, cada organización política, tiene autonomía para establecer en sus Estatutos Internos, los me canismos que considere idóneos para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular o corporaciones públicas, siempre que en dichos mecanismos se establezcan procedimientos democráticos. Pues bien , sobre este punto es importante señalar que , si bien el artículo 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 establecieron que para la toma de sus
mecanismos se establezcan procedimientos democráticos. Pues bien , sobre este punto es importante señalar que , si bien el artículo 107 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 establecieron que para la toma de sus decisiones o las escogencia de candidatos propios o por coalición los partidos y movimientos políticos podrían realizar consultas populares o i nterpartidistas, debe entenderse que la celebración de dichas consultas se estableció como una facultad, y no una obligatoriedad, razón por la cual se ha permitido que las agrupaciones políticas puedanResolución 1716 de 2020 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19. desarrollar otro tipo de métodos democráticos para la escogencia de candidatos siempre que no contravengan la Constitución y la Ley. Precisamente, entre los mecanismos que han elegido varias agrupaciones políticas para la selección de candidatos están las encuestas, entendidas como las indagaciones que se realizan sobre una muestra representativa de ciudadanos con el fin de explorar tendencias sobre ciertos precandidatos a partir de métodos estadísticos, así, pese a no estar expresamente reguladas en la legislación electoral, las encuestas son medios que, en l a praxis, han venido utilizándose por los partidos y movimientos políticos como mecanismos,
sobre ciertos precandidatos a partir de métodos estadísticos, así, pese a no estar expresamente reguladas en la legislación electoral, las encuestas son medios que, en l a praxis, han venido utilizándose por los partidos y movimientos políticos como mecanismos, tanto internos como interpartidistas, para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales o a corporaciones públicas, situación que tiene viabilidad jurídica según las respectivas disposiciones estatutarias en lo que a escogencia de candidatos respecta. 4.4 DEL CASO CONCRETO Mediante denuncia anónima interpuesta a través de la plataforma “Unidad de R ecepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL” bajo el número #25963, trasladada por, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, a través de oficio CNE-AIV-2198-2019, se dio a conocer la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, al circular, presuntamente, contenido con aparente propaganda electoral fuera de los términos permitidos por ley, referente a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. Al examinar la queja, se evidenció que la misma es de carácter anónimo, lo que conllevaría de plano a su rechazo de conformidad con los fun damentos normativos expuestos, sin embargo, la petición adjuntó una prueba fotográfica, situación que, prima facie, posibilitaría una eventual puesta en marcha del operador administrativo, no obstante, es de recordar que para que esto suceda, en palabras de la Corte Constitucional, las pruebas que acompañan la queja anónima deben “sumariamente den [dar] cuenta de la irregularidad
una eventual puesta en marcha del operador administrativo, no obstante, es de recordar que para que esto suceda, en palabras de la Corte Constitucional, las pruebas que acompañan la queja anónima deben “sumariamente den [dar] cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal”. Así las cosas, una vez analizada la fotografía allegada como medio probatorio con el escrito anónimo, se observó que se trata de una imagen que da cuenta de la realización de una encuesta entre el Partido Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana, para definir un candidato a la Gobernación de Nariño, invitando a apoyar, en este mecanismo interpartidista de escogencia de candidato s, la presunta alianza de Colombia Humana con el Polo Democrático Alternativo, aparentemente representados por el señor Santacruz. Pues bien, en lo relativo al valor probatorio de la imagen fotográfica allegada con la queja para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperiosoResolución 1716 de 2020 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO, con ocasión de la denuncia anónima presentada a través de la plataforma “Unidad de Re cepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el ARCHIVO del expediente No. 14802-19.
verificar si con la misma se puede determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la
ARCHIVO del expediente No. 14802-19.
verificar si con la misma se puede determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, para lo cual deben concurrir tres presupuestos o criterios esenciales,7 así: i) un elemento constitutivo , que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.