CNE - Resolución 1718 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1718 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 1718 DE 2023 01 de marzo
Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico con Rad. CNE-E-DG-2022-003252 del 4 de febrero del año 2022, el señor JAIME BARRAZA , elevó queja por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, contra candidatos de la agrupación Fuerza ciudadana, así:
“ASUNTO: Queja fuerza ciudadana. Por utilizar imagen del gobernador y hacer politiquería con vallas y stickers físicos con nombre y apellido del funcionario público. Dónde la ley de garantía penaliza estás acciones evidentes. Hoy 4 de febrero de 2022 agradezco se tomen correctivos a estos ciudadanos por faltas gravísimas al ciudadano común.”
Dónde la ley de garantía penaliza estás acciones evidentes. Hoy 4 de febrero de 2022 agradezco se tomen correctivos a estos ciudadanos por faltas gravísimas al ciudadano común.”
Que junto a la queja se allegó la siguiente captura de pantalla.Resolución No. 1718 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
1.2. Mediante Acta de reparto No, 015 del 10 de febrero de 2022, le fue asignado el asunto para su conocimiento, al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS bajo el radicado CNE-E-DG-2022-003252.
1.3. Mediante Auto del 22 de abril de 2022, se Avocó Conocimiento y se abrió a indagación preliminar y se solicitó la práctica de pruebas en virtud de la queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA a través de correo electrónico por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-003252, solicitado:
“ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al Señor JAIME BARRAZA, para que haga llegar a este despacho en un término no superior a tres (3 días) a partir de la
“ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al Señor JAIME BARRAZA, para que haga llegar a este despacho en un término no superior a tres (3 días) a partir de la comunicación del presente auto, con el fin de que dé ampliación de su denuncia y adjunte de considerarlo pertinente las pruebas suficientes que tenga en su poder, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral de los integrantes de la agrupación Fuerza Ciudadana.
1.4. Que el citado Auto fue comunicado por la subsecretar ía de la Corporación el día 3 de mayo de 2022.
1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el CNE -E-DG-2022-003252. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.6. Que el señor JAIME BARRAZA no allegó a esta Corporación lo solicitado y tampoco ha realizado pronunciamiento sobre el particular.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
realizado pronunciamiento sobre el particular.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artícu lo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspe ccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 1718 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuest as de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
(…)
2.2. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
plenas garantías.” (…)
(…)
2.2. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funci ones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTI SIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.2 79) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables
conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) dí as para responderlos” (…).
(…)”
2.3. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacionesResolución No. 1718 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados a nte el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polític os, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2.4. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
(…)”Resolución No. 1718 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2022 con Radicado CNE -E-DG-2022003252, que contiene dos (2) folios. 3.2. Una captura de pantalla sin determinación de fecha, modo y lugar. 3.3. Respuesta al oficio CNE-SS-ZJG/21410/LGPC/20220003252-00, de fecha 11 de mayo de 2022, remitido por la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
mayo de 2022, remitido por la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos: “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política: “ARTÍCULO 23. Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con ca rácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 19941, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1718 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las persona s que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la pre servación de la
electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la pre servación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 2 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 1718 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comit és de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral. 4.2. De la propaganda electoral
El artículo 35 de la ley 1475 de 2011 señala que la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones pública s de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, en concordancia establece unos plazos para hacer uso de medios de comunicación social del espacio público, Adicionalmente, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como
popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, en concordancia establece unos plazos para hacer uso de medios de comunicación social del espacio público, Adicionalmente, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.Resolución No. 1718 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. En cuanto a la propaganda electoral anticipada, en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador prescribió una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad electoral, estableciendo directrices precis as sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los
el legislador prescribió una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad electoral, estableciendo directrices precis as sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. De igual manera, la ley precisó que la propaga nda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña, por medio de la cual se promueven masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. Las mismas normas definen las principales características de la propaganda electoral: a) En cuanto a los sujetos: Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
b) En cuanto a la finalidad: Se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
c) En cuanto al término: La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
d) En cuanto a los medios: Se realiza a través de “toda forma de publicidad”; sin embargo, la ley hace especial referencia a los medios de comunicación social y el espacio público.
meses anteriores a la fecha de la votación.
d) En cuanto a los medios: Se realiza a través de “toda forma de publicidad”; sin embargo, la ley hace especial referencia a los medios de comunicación social y el espacio público.
La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la no ticia de las cosas o de los hechos”.Resolución No. 1718 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
5. CASO CONCRETO
Mediante correo electrónico radicado ante esta Corporación el día 4 de febrero de 2022, por parte del ciudadano JAIME BARRAZA, en el que formula queja en contra del Partido Fuerza Ciudadana y allega con el correo una captura de pantalla presuntamente de la red social Facebook, en la que se puede observar un rompetráfico o tropezón y en lo que se logra observar al parecer el texto “FUERZA CIUDADANA” junto a otras frases poco visibles, por la calidad de la imagen, sin referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco es clara la identificación del o los ciudadanos a los que solicita sancionar, ni conforme a ello las normas
calidad de la imagen, sin referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco es clara la identificación del o los ciudadanos a los que solicita sancionar, ni conforme a ello las normas electorales presuntamente vulneradas por los mismos. Ahora bien, al examinar la denuncia y el anexo referido, no se verifica si la mencionada publicidad podría circunscribirse dentro de la denominada propaganda extemporánea en tanto, en las fotos tampoco se observa fecha alguna de la realización de aquella, que nos permitiera indagar sobre las circunstancias de tiempo.
En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de material probatorio, mediante auto del 22 de abril de 2022 , el Despacho ponente abrió indagación preliminar con ocasión a la mencionada denuncia, y concedió al peticionario el termino de ampliación de denuncia, de igual manera, se le conminó para que allegara todas las prueb as que considerare pertinentes, conducentes y eficaces para determinar el responsable de la conducta presuntamente vulneradora del régimen electoral.
Que el auto que avoca conocimiento de fecha 22 de abril de 2022 fue comunicado en debida forma y el ciudadano frente a est e acto administrativo guardó silencio, lo que hace inferir el desistimiento o la ca pacidad de impulso por parte de l peticionario, es decir la motivación que tiene este en busca de la queja solicitada.
Es necesario acotar que el artículo 209 constitucional, establece los principios de la actuación administrativa, dentro de los cuales resalta la economía y la eficacia. En este sentido, resulta imperativo para la administrac ión pública, previo al trámite de cualquier petición, realizar un
administrativa, dentro de los cuales resalta la economía y la eficacia. En este sentido, resulta imperativo para la administrac ión pública, previo al trámite de cualquier petición, realizar un análisis al respecto de la eficacia de la actuación y los recursos que se activan para el Estado, y efectuar una ponderación que permita desestimar las peticiones superfluas o sin fundamentoResolución No. 1718 de 2023 Página 10 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
alguno, así como aquellas que c onlleven un trámite innecesario para la administración, en detrimento de los principios señalados en la Carta Política. En consecuencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos y ante la inexistencia de elementos mínimos de juicio , así como d e pruebas sumarias, que permitan identificar la conducta y proseguir con la indagación preliminar o cualquier otra actuación administrativa, esta Corporación desestimará la presente denuncia, absteniéndose de continuar la indagación preliminar y archivando el expediente radicado CNE-E-DG-2022-003252.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: TERMINAR la actuación administrativa de l a queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA por la presunta infracción a las normas de propaganda
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: TERMINAR la actuación administrativa de l a queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral, en virtud de las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente con radicado CNE-E-DG2022-003252.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación: a) Al quejoso de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011
NOMBRE CORREO
JAIME BARRAZA Jaimebarraza0718@gmail.com
b) Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 1718 de 2023 Página 11 de 11 Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa respecto de una queja presentada por parte del Señor JAIME BARRAZA, por la presunta infracción a las normas de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el ARCHIVO del expediente CNE-E-DG-2022-003252.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.