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CNE - Resolución 1720 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1720 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1720 de 2020 (15 de abril)

Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la R esolución No. 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la R esolución No. 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la R esolución 0524 del 17 de jun io de 2009, así mismo en lo relacionado en el artícu lo 30 de la Ley 130 de 1994 , y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante el oficio RIE -396-2019 del 15 de octubre de 2019, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas de Consejo Nacional Electoral, el señor Anwar Salim Daccarett Alvarado informó sobre una encuesta fraudulenta para la Alcaldía de Nunchía realizada presuntamente por una firma denominada INVAMER LR SAS Estadística y Asesoría General. Adicionalmente se anexaron dos folios en los que consta una noticia publicada por el medio web “ColombiaCheck” en la cual se afirma por parte del ejecutivo de cuenta d e la firma “INVAMER” que la encuesta publicada por Prensa Libre Casanare no la realizaron y que no tienen ninguna filial o división de la empresa que se denomine

publicada por el medio web “ColombiaCheck” en la cual se afirma por parte del ejecutivo de cuenta d e la firma “INVAMER” que la encuesta publicada por Prensa Libre Casanare no la realizaron y que no tienen ninguna filial o división de la empresa que se denomine

INVAMER LR SAS.

1.2. Por reparto del día 16 de octubre de 2019, el conocimiento del presente asunto, fue asignado al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez, bajo el radicado 31455 de 2019.

1.3. Que el día 5 de n oviembre de 2019 este Despacho Sustanciador expidió A uto ordenando la ap ertura de indagación preliminar y se decretaron las siguientes pruebas: ampliación de queja al señor Andrés Álvarez Uribe , ejecutivo de cuenta de la firma encuestadora INVESTIGACIÓN ASESORIA MERCADO S.A.S. – INVAMER S.A.S. y se requirió al señor Miguel Ángel Cristancho , director de “Prensa Libre Casanare” . Adicionalmente se ofició al Asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de estaResolución No.1720 de 2020 Página 2 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como

Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

Corporación para que remitiera certificado de inscripción de la firma encuestadora en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral.

1.4. El día 11 de diciembre de 2019 , se notificó el señor Andres Alvarez Uribe, ejecutivo de cuenta de la firma INVESTIGACIÓN ASESORIA MERCADO S.A.S. – INVAMER S.A.S. del Auto del 5 de noviembre de 2019.

1.5. Mediante oficio CNE-SS-JTT/26484/DRMC/201900031455-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el contenido del Auto del 5 de noviembre de 2019 al señor Anwar Salim Daccarett Alvarado, Asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación.

1.6. Mediante oficio CNE-SS-JTT/26485/DRMC/201900031455-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó mediante correo electrónico el contenido del Auto del 5 de noviembre de 2019 al señor Miguel Angel Cristancho, Editor de “Prensa Libre Casanare”.

1.7. Mediante oficio número RIE-475-2019 del 20 de noviembre de 2019, el señor Anwar Salim Daccarett Alvarado, Asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación envió certificado de inscripción de la firma encuestadora INVESTIGACIÓN ASESORIA MERCADO S.A.S. – INVAMER S.A.S. en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral.

Corporación envió certificado de inscripción de la firma encuestadora INVESTIGACIÓN ASESORIA MERCADO S.A.S. – INVAMER S.A.S. en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

“6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. LEY 1437 DE 20111

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No.1720 de 2020 Página 3 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la

normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la au toridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con prec isión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la

medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hac er valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

2.3. LEY 130 DE 1994:

“ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas . Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a l os que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán div ulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas

personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada”

“ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) 2Literal modificado por la Resolución 0108 del 21 de enero de

2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violac iones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”Resolución No.1720 de 2020 Página 4 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

2.4. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.4.1. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 17 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL:

"ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

(universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARAGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferenci as políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, g rado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."

"ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o pub licación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales”.

"ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. - El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de

encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.

Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas."

“ARTÍCULO OCTAVO, - REQUISITOS PARA EL REGISTRO . - Las personas naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:

Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.

Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.Resolución No.1720 de 2020 Página 5 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como

Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.

“ARTICULO UNDÉCIMO. - DIVULGACION Y ENVIO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El Texto remitido deberá contener como mínimo:

1La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.

2 - Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

3.- Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las pregu ntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite”.

“ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y

CONTROL DELA PUBLICACION DE ENCUESTAS.

Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión

“ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y

CONTROL DELA PUBLICACION DE ENCUESTAS.

Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y pra cticar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comun icación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995”.

“ARTÍCULO DECIMOTERCERO. S ANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuaren ta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades."

2.4.2 RESOLUCIÓN 050 DEL 13 DE ABRIL DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “por la cual se modifica la resolución 023 de 1996 y se reglamente

actividades."

2.4.2 RESOLUCIÓN 050 DEL 13 DE ABRIL DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “por la cual se modifica la resolución 023 de 1996 y se reglamente la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”

“ARTÍCULO PRIMERO. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.Resolución No.1720 de 2020 Página 6 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

a). Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. b). Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas”.

2.4.3 RESOLUCIÓN 1733 DE 2016 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:

de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas”.

2.4.3 RESOLUCIÓN 1733 DE 2016 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “Por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la sentencia C-379 de 2016”

ARTÍCULO 21: DE LAS ENCUESTAS. De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, las encuestas que se realicen con ocasión del plebiscito, deberán cumplir con los requisitos previstos en las resoluciones 023 de 1996 y 050 de 1997 proferidas por esta Corporación, Adicionalmente, se deberán observar las siguientes reglas: a): La encuesta deberá ser remitida por el medio de comunicación a través del cual se divulga, al Consejo Na cional Electoral el día siguiente de la fecha de su publicación, acompañada de la información que permita establecer su trazabilidad. La ficha técnica debe especificar si la encuesta fue realizada por solicitud de alguno de los Comités por la opción del SI o por la opción del NO, o por un medio de comunicación. En la ficha técnica presentada por la firma encuestadora, se incluirá el nombre de un profesional en estadística que acredite la idoneidad de la misma. b). El tamaño de la muestra deberá ser no menor a 1.000 encuestas. c). Solo se podrán publicar y difundir encuestas hasta el martes anterior a la fecha de la votación del plebiscito especial. d). Las inconsistencias graves en los resultados de las encuestas darán lugar a

c). Solo se podrán publicar y difundir encuestas hasta el martes anterior a la fecha de la votación del plebiscito especial. d). Las inconsistencias graves en los resultados de las encuestas darán lugar a una multa que oscilara entre ve inticinco (25) y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la gravedad de la falta, o la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. El medio de comunicación que publicó la encuesta será corresponsable y, por consigu iente, se le aplicará la sanción pecuniaria en la misma cuantía y proporción. e). Las firmas encuestadoras deberán reportar al Consejo Nacional Electoral certificación del valor del contrato y el pago del IVA del mismo, en virtud del cual se efectuó la encuesta.

PARÁGRAFO: La Comisión Técnica y de Vigilancia de Encuestas y Sondeos de que trata el artículo décimo de la Resolución 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral, constituirá dentro de los tres (3) dúas siguientes a la expedición de esta resolución, un comité técnico de seguimiento de las encuestas, conformada por tres (3) profesionales expertos en estadística y encuestas, que presentará un informe semanal al Consejo

Nacional Electoral”

3. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:Resolución No.1720 de 2020 Página 7 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

3.1. Oficio RIE -396-2019 del 15 de octubre de 2019, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas de Consejo Nacional Electoral, el señor Anwar Salim Daccarett Alvarado informó sobre una encuesta fraudulenta para la Alcaldía de Nunchía realizada presuntamente por una firma denominada INVAMER LR SAS Estadística y Asesoría General.

  • Adicionalmente se anexaron dos folios en los que consta una noticia publicada por

el medio web “ColombiaCheck” en el link: https://colombiacheck.com/chequeos/invamer-no-ha-realizado-encuestas-ennunchia-casanare, en la cual se afirma por parte del ejecutivo de cuenta de la firma “INVAMER”, el señ or Andrés Álvarez Uribe que la encuesta publicada por Prensa Libre Casanare no la realizaron y que no tienen ninguna filial o división de la empresa que se denomine “INVAMER LR S.A.S Estadística y Asesoría General”, lo anterior se puede verificar en los siguientes documentos que se aportaron:Resolución No.1720 de 2020 Página 8 de 17

empresa que se denomine “INVAMER LR S.A.S Estadística y Asesoría General”, lo anterior se puede verificar en los siguientes documentos que se aportaron:Resolución No.1720 de 2020 Página 8 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

3.2. Oficio número RIE-475-2019 del 20 de noviembre de 2019, el señor Anwar Salim Daccarett Alvarado, Asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación envió certificado de inscripción de la firma encuestadora INVESTIGACIÓN ASESORIA MERCADO S.A.S. – INVAMER S.A.S. en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:

“Una vez verificada la base de datos del Registro Nacional de Encuestadores, atentamente certificó que la firma INVESTIGACIÓN ASESORIA MERCADO S.A.S. – INVAMER S.A.S., se encuen tra inscrita en este Registro mediante Resolución No. 2776 del 1 de noviembre de 2017 expedida por esta corporación. El registro de la citada firma se encuentra vigente.

S.A.S. – INVAMER S.A.S., se encuen tra inscrita en este Registro mediante Resolución No. 2776 del 1 de noviembre de 2017 expedida por esta corporación. El registro de la citada firma se encuentra vigente.

Por otra parte, certifico que la firma INVAMER S.A.S. de acuerdo con el certificado d e existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín no tiene una filial o división que se denomine “INVAMER

LR S.A.S.”

4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación.Resolución No.1720 de 2020 Página 9 de 17

“Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la

consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 31455 de 2019”

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa3.

El ar tículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

13. Darse su propio reglamento.

y de las disposiciones sobre publicidad y encu

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