CNE - Resolución 1722 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1722 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1722 DE 2020 (15 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A. ” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la R esolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la R esolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la R esolución 0524 del 17 de junio de 200 9, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 , y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la ley 130 de 1994 y la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 2 de octubre de 2019, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, identificado
1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 2 de octubre de 2019, el señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, identificado con cédula de ciudadanía número 16.856.187 de Cerrito, Valle del Cauca en su calidad de candidato a la Alcaldía Municipal de Cali para el periodo 2020 – 2023 denunció a “ La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019 ” patrocinada por Noticias RCN, La FM, RCN Radio, La Republica, El País, y El Colombiano, ya que se excluyó su nombre en dos preguntas específicas contenidas en esta encuesta relacionadas con la intención de voto a la Alcaldía de Cali.
- En la denuncia se adjuntó “La Gran Encuesta” en 32 folios.
1.2. Por reparto del día 9 de octubre de 2019, el conocimiento d el presente asunto, fue asignado al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez, bajo el radicado 28034 de 2019.Resolución No. 1722 de 2020 Página 2 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter
Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19” 1.3. El día 19 de noviembre de 2019 este Despacho Sustanciador expidió Auto ordenando la apertura de indagación preliminar.
1.4. Mediante oficio CNE-SS-JTT/26485/DRMC/201900028034-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó mediante correo electrónico el contenido del Auto del 19 de noviembre de 2019 a la firma encuestadora Yanhaas S.A.
1.5. Mediante oficio CNE-SS-JTT/26484/DRMC/201900028034-00, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el contenido del Auto del 19 de noviembre de 2019 al Asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación.
1.6. Mediante oficio número RIE-491-2019 del 2 de dici embre de 2019, el Asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de est a Corporación envió certificado de renovación de inscripción de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral y copia de la encuesta objeto de investigación.
Relaciones Internacionales y Encuestas de est a Corporación envió certificado de renovación de inscripción de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral y copia de la encuesta objeto de investigación.
1.7. El día 3 de diciembre de 2019, La firma encuestadora “Yanhaas S.A.” allegó repuesta al Auto del 19 de noviembre de 2019.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
“6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.2. LEY 1437 DE 20111
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 1722 de 2020 Página 3 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19” “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos
averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con pr ecisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan h acer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
2.3. LEY 130 DE 1994:
“ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas . Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán d ivulgar
que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán d ivulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada”
“ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) 2Literal modificado por la Resolución 0108 del 21 de enero de 2020 . Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las vi olaciones atribuibles a otras personas serán
2 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para
gravedad de la falta cometida. Las vi olaciones atribuibles a otras personas serán
2 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”Resolución No. 1722 de 2020 Página 4 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19” sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”3
2.4. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.4.1. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 7 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL:
2.4. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.4.1. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 7 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL:
"ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnic a de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre pr eferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."
simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución."
"ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA . Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divul gación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales”.
"ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. - El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas."
“ARTÍCULO OCTAVO, - REQUISITOS PARA EL REGISTRO . - Las personas naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta
3 Resolución 0108 de 2020 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se re ajusta el valor previsto en el artículo 39 de la
naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta
3 Resolución 0108 de 2020 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se re ajusta el valor previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.Resolución No. 1722 de 2020 Página 5 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19” Resolución deber án acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:
Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.
Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.
certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.
Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.
“ARTICULO UNDÉCIMO. - DIVULGACION Y ENVIO DE TEXTO AL CONSEJO.
Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El Texto remitido deberá contener como mínimo:
1La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.
2 - Una copia del instrumento o formulario utilizado en la re colección de la información.
3.- Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publ icaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite”.
“ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y
CONTROL DE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS.
Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de
CONTROL DE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS.
Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practica r pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicaci ón que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995”.
“ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIO NES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (4 0) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades."Resolución No. 1722 de 2020 Página 6 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”
2.5. RESOLUCIÓN 050 DEL 3 DE ABRIL DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “por la cual se modifica la resolución 023 de 1996 y se reglamente la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”
2.5.1. “ARTÍCULO PRIMERO. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.
a). Si se trata de personas jurídicas deben acredi tar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. b). Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial,
el certificado correspondiente de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. b). Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas”.
3. ACERVO PROBATORIO Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. Denuncia del día 2 de octubre de 2019 por parte del señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, identificado con cédula de ciudadanía número 16.856.187 de Cerrito, Valle del Cauca en su calidad de candidato a la Alcaldía Municipal d e Cali para el periodo 2020 – 2023, quien denunció a “La Gran Encuesta” patrocinada por Noticias RCN, La FM, RCN Radio, La Republica, El País, y El Colombiano, ya que se excluyó presuntamente su nombre en dos preguntas específicas contenidas en esta encuesta relacionadas con la intenció n de voto a la Alcaldía de Calí para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
- En la denuncia se adjuntó “La Gran Encuesta” en 32 folios, a continuación, se anexa: La tabla de contenido, el objetivo, la ficha técnica y finalmente los resultados de las preguntas: ¿Por cuál de ellos votaría? y ¿Cuál cree que va a ganar?, a las cuales hizo referencia el denunciante, en donde se excluyó su nombre.Resolución No. 1722 de 2020 Página 7 de 24
de las preguntas: ¿Por cuál de ellos votaría? y ¿Cuál cree que va a ganar?, a las cuales hizo referencia el denunciante, en donde se excluyó su nombre.Resolución No. 1722 de 2020 Página 7 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo
Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”Resolución No. 1722 de 2020 Página 9 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”
artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”
3.2. El oficio RIE - 491-2019 del 2 de diciembre de 2019, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas de Consejo Nacional Electoral dio respuesta al requerimiento contenido en el Auto del 19 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: “Se anexan treinta y dos (32) folios correspondientes a la encuesta objeto de investigación y copia de la Resolución No. 2373 del 16 de agosto de 2018, por la cual se renueva la inscripción a la firma YANHAAS S.A. en el Registro Nacional de Encuestadores. Por otra parte, revisado el Registro Nacional de Encuestadores no se encontró soporte del acuerdo o alianza estratégica entre la firma YANHAAS S.A. y los medios de comunicación RCN Radio (La Radio y la FM), RCN Televisión y periódicos Asociados El País, El Colombiano y La Republica.”
- De los folios ya mencionados, se puede destacar la siguiente información:Resolución No. 1722 de 2020 Página 10 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter
Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”Resolución No. 1722 de 2020 Página 11 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”Resolución No. 1722 de 2020 Página 12 de 24
artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”Resolución No. 1722 de 2020 Página 12 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 28034-19”
3.3. Formularios E -6 AL y E -8 AL (elecciones 27 de octubre de 2019), incorporados de oficio por esta Corporación.
3.4. Mediante oficio de fecha 3 de diciembre de 2019, la firma encuestadora “Yanhaas S.A.” allegó respuesta al Auto del 19 de noviembre de 2019 en (4) cuatro folios, en los que se puede evidenciar la siguiente información:Resolución No. 1722 de 2020 Página 13 de 24
S.A.” allegó respuesta al Auto del 19 de noviembre de 2019 en (4) cuatro folios, en los que se puede evidenciar la siguiente información:Resolución No. 1722 de 2020 Página 13 de 24
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, en contra de la firma encuestadora “YanHaas S.A.” con NIT 830000889 – 1, en calidad de realizadora de “La Gran Encuesta - Cali Septiembre 2019”, cuyo
Representante Legal o quien hace sus veces es el señor OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ identificado con cédula número 5565240, por la presunta transgresión a las normas que rigen las encue stas y sondeos de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Resolución 023 del 7 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 050 del 03 de abril de 1997 y posteriormente por la Resolución 0524 del 17 de junio de 2009, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar
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