CNE - Resolución 1726 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1726 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1726 DE 2020 (21 de abril) Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades cons titucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019, esta Corporación denegó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y AGUSTÍN SIERRA MANZUR, principalmente por las siguientes consideraciones: “En ese sentido el artículo 108 establece una regla general y una excepción a la misma para el reconocimiento de la personería jurídica. La regla general es que todo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos deberá cumplir con dos (2) requisitos objetivos: i) haber participado en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República (requisito cualitativo) y, ii) que, en dicha elección, haya obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los
Representantes o al Senado de la República (requisito cualitativo) y, ii) que, en dicha elección, haya obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional (requisito cuantitativo). (…) Sin duda, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno Nacional y el antiguo grupo guerrillero FARC -EP, en especial su punto 2 referido a participación política, reconoció la necesidad de una ampliación democrática para la construcción y consolidación de la paz, así como de adoptar medidas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad, tales como la de desligar la obtención y conse rvación de la personería jurídica del requisito de la superación del llamado umbral. No obstante, tales medidas requieren la presentación y aprobación de reformas constitucionales y legales en el Congreso de la República que modifiquen las normas anteriorm ente citadas y actualmente vigentes, que establecen los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica con las únicas excepciones ya enunciadas. (…) Frente a la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUST ÍN SIERRA, que se identifican como víctimas del conflicto armado interno colombiano e integrantes de la Corporación Ambiental yResolución No. 1726 de 2020 Página 2 de 9
VARGAS y MANZUR AGUST ÍN SIERRA, que se identifican como víctimas del conflicto armado interno colombiano e integrantes de la Corporación Ambiental yResolución No. 1726 de 2020 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” Social Construyendo Paz, COAPAZ, el Consejo Nacional Electoral reconoce que la participación política de las víctimas resulta in dispensable para el fortalecimiento de la democracia y la reconciliación en el marco de una transición de un conflicto armado y la aplicación de modelos de justicia restaurativa, pero el reconocimiento de personería jurídica a un partido, movimiento políti co o grupo significativo de ciudadanos es un acto reglado en la Constitución Política y en la Ley, que requiere del cumplimiento previo de los requisitos antes señalados. Por ende, no puede esta Corporación reconocer en abstracto una personería jurídica a las víctimas del conflicto en general, y en la petición no se hace referencia a una organización política determinada (partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos) que cumpla los presupuestos constitucionales y legales, o que se enmarque dentro de la excepción jurisprudencial antes expuesta. Ahora bien, lo anterior en ningún momento implica una afectación al ejercicio del derecho a la participación ciudadana, dado que el ordenamiento jurídico colombiano
excepción jurisprudencial antes expuesta. Ahora bien, lo anterior en ningún momento implica una afectación al ejercicio del derecho a la participación ciudadana, dado que el ordenamiento jurídico colombiano da la posibilidad que grupos significativos de ciudadanos inscriban candidaturas, sin que se requiera personería jurídica para ello y cumpliendo los requisitos y procedimientos para tal efecto.” 1.2 El día 22 de agosto de 2019 se entregó la notificación por aviso de la Resolución antes descrita, a los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y AGUSTÍN SIERRA MANZUR, como consta en el expediente, de tal manera que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación quedó surtida al finalizar el día 23, día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino , y el término para interponer recurso de reposición vencía el 6 de septiembre de 2019. 1.3 El día 6 de septiembre de 2019 y, por ende, dentro del término legal, los ciudad anos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y AGUSTÍN SIERRA MANZUR interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019, en los siguientes términos: “CONSIDERACIONES Por los hechos anteriormente narrados solicitamos que sea recurrida su providencia, toda vez que además de las consideraciones expuestas en la Resolución 3289 de 2019, consideramos que se debe tener en cuenta lo siguiente: Primero: La reparación simbólica se entiende como toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos, la solicitud del perdón
Primero: La reparación simbólica se entiende como toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos, la solicitud del perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Por tal motivo, el reconocimiento de perso nería jurídica a un partido político que represente cabalmente a las víctimas del conflicto armado, sería una medida que aseguraría la memoria histórica de dicha población vulnerable, pues no solo las reconocería su estatus sino también las dotaría de voz en los órganos de representación democrática.
Segunda: Por otro lado, la Constitución Política ha señalado en cuanto a la libertad de expresión, pluralidad y participación, el deber de memoria busca pluralizar las interpretaciones del pasado violento, y d ar voz a las víctimas por medio de sus propias iniciativas en la reconstrucción de la verdad, como lo es la construcción de un partido político que represente sus dolencias y pensar social.
Tercero: La jurisprudencia nacional, prevé el derecho a la igualdad como un derecho fundamental y en tal sentido, se ha definido como es uno de los pilaresResolución No. 1726 de 2020 Página 3 de 9
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” fundamentales en los que se funda el Estado Social de Derecho, y tal derecho se
colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” fundamentales en los que se funda el Estado Social de Derecho, y tal derecho se manifiesta a través de la denominada “igualdad formal” según la cual todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto prohíbe cualquier tipo de discriminación o exclusión arbitraria en las decisiones públicas. No obstante, las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales, se manifiesta a través de la denominada “igualdad material”, la cual se manifiesta como Estado Colombiano debe adoptar medidas promocionales y dar un trato especial (…) Por tal motivo, es importante tener en cuenta por parte del Consejo Nacional Electoral que, si con ant erioridad a esta petición se han reconocido personerías jurídicas a partidos políticos, en virtud de sus condicion es especiales de vulnerabilidad, como sucedió con la UP, y por ser actores del conflicto armado interno como lo es con el partido FARC, máxime se debe hacer con las víctimas del conflicto armado interno que tienen las dos calidades antes descritas (…) PETICIONES (…) Segundo: Reconocer como partido político a la corporación COAPAZ, como representante de las víctimas del conflicto armado interno d el territorio antioqueño, para poder realizar participación en política de manera activa.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna;
“Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” “Artículo 107. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.” Artículo 108. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consej o Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nac ional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minoría s étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.Resolución No. 1726 de 2020 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio
quien él delegue.Resolución No. 1726 de 2020 Página 4 de 9 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.” 2.2 LEY 130 DE 1994 “Artículo 1. Derecho a constituir partidos y movimientos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Artículo 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y man ifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. Artículo 3. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral
Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. Artículo 3. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas.
2. Copia de los estatutos.
3. (…)
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.” 2.3 LEY 1475 DE 2011 “Artículo 3. Registro Ú nico de par tidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, l os documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la R epública o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada de l acta de fundación, los estatutos, la plataforma
requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada de l acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.Resolución No. 1726 de 2020 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas te ndrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.” 2.4 DE LOS RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.4.1 LEY 1437 DE 20111 “Artículo 74. Recursos contra l os Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”
“Artículo 74. Recursos contra l os Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de l os Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de rep osición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1726 de 2020 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19”
3. CONSIDERACIONES
3.1 DE LAS GENERALIDADES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Los medios de impugnación son actos procesales de las partes2 dirigidos a obtener un nuevo examen, total o parcial, acerca de una resolución judicial o administrativa, que el impugnador
3.1 DE LAS GENERALIDADES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Los medios de impugnación son actos procesales de las partes2 dirigidos a obtener un nuevo examen, total o parcial, acerca de una resolución judicial o administrativa, que el impugnador no considera apegada a derecho, en el fondo, en la forma o bien, por una fijación equivocada de los hechos o haber apreciado inadecuadamente los medios de prueba, con el propósito de obtener un nuevo proveimiento Atendiendo las disposiciones contenidas en la doctrina, la jurisprudencia y la legisl ación, los medios de impugnación tienen diversos criterios de clasificación, V.gr: i) por la generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir, esto es, ordinarios o extraordinarios; o según la identidad o diversidad entre el órgano que dict ó la resolución impugnada y el que decidirá la impugnación, es decir, vertical u horizontal. De acuerdo con estos criterios, el recurso de reposición constituye un instrumento horizontal de impugnación en virtud del cual se combate la generalidad de las re soluciones ante el mismo funcionario que las pronunció, a efectos que enmiende -o remediepor sí mismo los eventuales errores en que haya podido incurrir Al interior del marco establecido en el T ítulo T ercero de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - para el desarrollo de las actuaciones administrativas, el Capítulo VI contempla los medios de defensa con los que cuentan los administrados frente a la administración pública. Así, los artículos 74 y si guientes de la Ley 1437 de 2011, establecen los recursos que proceden en sede administrativa, entre los cuales se encuentra el recurso de reposición,
cuentan los administrados frente a la administración pública. Así, los artículos 74 y si guientes de la Ley 1437 de 2011, establecen los recursos que proceden en sede administrativa, entre los cuales se encuentra el recurso de reposición, entendido éste como un instrumento ordinario de impugnación contra actos administrativos definitivos y el cual posee la virtualidad de permitir que el mismo funcionario que profirió la decisión la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 77 ibídem, contiene, además, los requisitos que debe reunir la presentación del mencionado recurso, tales como i) interponerse dentro del plazo legal, ii) sustentarse con expresión clara y concreta de los motivos de inconformidad y iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer, de lo contrario, de no formularse el recurso con el lleno de los requisitos enunciados, el funcionario competente deberá rechazarlo.
2 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, y Levene Ricardo (h) Derecho Procesal Penal, Ed. G. Kraft, Buenos Aires, 1945, t. III, p 259.Resolución No. 1726 de 2020 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19”
3.2 DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” 3.2 DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Frente al recurso interpuesto por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y AGUSTÍN SIERRA MANZUR, es de anotar que no se observa ningún arg umento nuevo que lleve a esta Corporación a modificar, aclarar o revocar la decisión adoptada en la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019. Los recurrentes manifiestan tres (3) consideraciones, que según afirman, no se tuvieron en cuenta en el acto a dministrativo aludido, estos son, i) la reparación simbólica, ii) la libertad o el principio de participación y iii) la igualdad material, conceptos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. No obstante, en dicha resolución el Consejo Nacional Electoral reconoció expresamente que la participación política de las víctimas resulta indispensable para el fortalecimiento de la democracia, así como para la reconc iliación en la transición de un conflicto armado y la aplicación de modelos de justicia restaurativa, es decir, es una expresión por excelencia no solo de la reparación simbólica, sino material, dado que tal como manifestó el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, las víctimas son el centro de todo el proceso. Así mismo, no hay duda que los principios de participación, expresión y pluralidad son pilares de un Estado Democrático y Social de Derecho, así como el principio de igualdad material que obliga al Estado colombiano a ado ptar medidas de acción afirmativa dirigidas a grupos
Así mismo, no hay duda que los principios de participación, expresión y pluralidad son pilares de un Estado Democrático y Social de Derecho, así como el principio de igualdad material que obliga al Estado colombiano a ado ptar medidas de acción afirmativa dirigidas a grupos históricamente discriminados o marginados para reducir las brechas de desigualdad en todos los ámbitos, incluido el político. Pero todo lo anterior se enmarca dentro del Estado de Derecho, marco en el c ual actúa esta Corporación, siendo la misma Constitución Política y la ley, las que establecen una serie de requisitos que debe cumplir toda organización política para obtener el reconocimiento de una personería jurídica, los cuales fueron específicamente detallados en la resolución recurrida, y tal como en esa oportunidad se expresó, ello en ningún momento implica una afectación al ejercicio del derecho a la participación ciudadana, ni a ningún derecho político, ni implica un desconocimiento de los derechos de las víctimas. Ahora bien, los recurrentes alegan que, así como se le reconoció personería jurídica al Partido Unión Patriótica, UP, y al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC, así mismo esta Corporación ha de hacerlo con un partido político para las víctimas del conflicto armado.Resolución No. 1726 de 2020 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19”
colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19” Frente a lo anterior, se les reitera a los recurrentes lo que ya en la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 se había dicho. La personería jurídica del Partido FARC se deriva de una excepción constit ucional del artículo 108, introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2017, en el marco del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y el grupo guerrillero FARC-EP, donde el Constituyente Derivado dispuso el reconocimiento de “pleno derecho” de la personería jurídica al partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, FARC que surgió de su tránsito a la actividad político -legal; medida que en todo caso, es especial, excepcional y transitoria ,3 y que tenía conditio sine qua non el haber surtido completamente el proceso de dejación de armas. Por su parte, frente al Partido UP, el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 4 de julio de 2013,4 aclarada posteriormente por la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante el Concepto del 1 de abril de 2014,5 anuló las resoluciones por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral había declarado la perdida de personería jurídica del Partido Unión Patriótica por no cumplir con los requisitos que para las elecciones del 2002 establecía la Constitución y la ley, y que conllevo a que dicha organización política continuara con su personería. En ese caso, el Alto Tribunal consideró que la UP se encontraba ante hechos realmente excepcionales y ajenos a su voluntad que la colocaron en una situación
Constitución y la ley, y que conllevo a que dicha organización política continuara con su personería. En ese caso, el Alto Tribunal consideró que la UP se encontraba ante hechos realmente excepcionales y ajenos a su voluntad que la colocaron en una situación desfavorable y de desigualdad con las demás agrupaciones políticas participantes en la contienda electoral y, por ende, la regla del umbral no debía serle aplicada, pero en todo caso, se trataba de un partido constituido que tenía previamente dicho reconocimiento, que participó en unas elecciones legislativas (año 2002) y que no alcanzó los requisitos exigidos, es decir, se sometió a las reglas constitucionales y legales exigidas para el reconocimiento de la personería jurídica. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019. y ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 3289 del 23 de julio de 2019 “Por medio de la cual se DENIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un movimiento político para las víctimas del conflicto armado colombiano presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER MONTOYA VARGAS y MANZUR AGUSTÍN SIERRA, dentro del expediente No. 9784-19”
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-027 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 00027-00
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-027 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 4 Sa
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