CNE - Resolución 1728 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1728 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 1728 de 2020 21 de abril
Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263-35-17, contra los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de
CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA
ALARCÓN NEGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de los informes de ingr esos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Por reparto de la Corporación correspondió al magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA actuar como ponente en el asunto con Rad. 1263 -35-17, quien pres entó proyecto de Resolución de apertura de investigación a la Sala de la Corporación el 19 de octubre de 2017, con número interno 1768, sin embargo, este no fue discutido.
1.2 Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2018, laResolución N°1728 de 2020 Página 2 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN
CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.” Subsecretaría de la Corporación, mediante acta No 003 del 7 de noviembre de 2018, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, algunos asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, dentro de los que se encuentra el Rad. 1263-35-17. (folios 26 a 31).
1.3 Mediante Resolución No.0 202 del 24 de enero de 2019, la Corporación declaró la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento
de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA
(7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento
de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA
MARÍA ALARCÓN NEGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y en consecuencia, ordenó el ARCHIVO del expediente. (folios 32 a 35).
1.4 La Resolución No.0202 del 24 de enero de 2019, fue notificada en debida forma a los sujetos procesales reconocidos como tales en la mentada actuación administrativa. (folios 36 a 52).
1.5 El día 1 de marzo de 2019, estando dentro del término legal para el efecto, el doctor CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , funcionario de la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, radicó ante esta Corporación, escrito contentivo de recurso de reposición contra la Resolución 02 02 de enero 24 de 2019. (folios 53 a 55).Resolución N°1728 de 2020 Página 3 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos
de enero 24 de 2019. (folios 53 a 55).Resolución N°1728 de 2020 Página 3 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de l as minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2 CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
2.2.1 Ley 1437 de 20111 “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrati vo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución N°1728 de 2020 Página 4 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta
vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.” de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de ci nco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
2.3. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.3.1 Ley 1437 de 2011
“(…)
Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.Resolución N°1728 de 2020 Página 5 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA
ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.” Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo pr esenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se
recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario compe tente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.Resolución N°1728 de 2020 Página 6 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de
vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.”
3.- CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.
Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofreciendo claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…) No constituye, por tanto, sustenta ción adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en
por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…) No constituye, por tanto, sustenta ción adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el re curso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a con trovertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la l ibertad que se plantea para el memorialista radica en laResolución N°1728 de 2020 Página 7 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL
COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.” forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento 2 (…)”.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produz can efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya expuestos en los “Fundamentos Jurídicos” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo.
3.2 DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
3.2.1. El recurrente, dentro de la oportunidad procesal pertinente, sustentó el recurso de reposición en los siguientes términos:
“(…) al revisarse la Resolución N° 2 02 del 24 de enero de 2019, que declaró la aludida caducidad de la facultad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral, se puede ver que no
2Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución N°1728 de 2020 Página 8 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente
Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.” hace un estudio tranquilo y juicioso de la conducta tardía en que pudo incurrir el Gerente (sic) de Financiación Política del CNE, en haber puesto en conocimiento ante la Corporación, los hechos irregulares en comento, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
Se puede observar que el Gerente de Financiación Política presentó el informe el día 16 de
hechos irregulares en comento, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
Se puede observar que el Gerente de Financiación Política presentó el informe el día 16 de febrero de 2017, esto es, tardó 1 año, 1 mes y 21 días, de ocurrido los hechos, significando ello, que faltaban menos de 2 años para que acaeciera el fenómeno de la mentada caducidad.
Así mismo, esa resolución no hace un pronunciamiento en el sentido de advertir a las autoridades competentes sobre la conducta del referido Gerente de Financiación Política y/o de los funcionarios del CNE que conocieron de la actuación administrativa, cuya inactividad o dilación pudieron también contribuir a la declaratoria de la caducidad sancionatoria.
Se considera entonces, que puede estarse incurso en violación del artículo 70 de la Ley 734 de 2002 que dice:
‘’Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. (…)’’.
(…)
De conformidad con lo expuesto solicito al Despacho del señor Magistrado LUIS GUILLERMO PÉRREZ CASAS, que adicione la resolución 202 del 24 de enero de 2019, y en consecuencia se ordene compulsar las copias pertinentes, en aras de que se investigue la conducta del Gerente de Financiación Política del CNE en los hechos que dieron origen al expediente
se ordene compulsar las copias pertinentes, en aras de que se investigue la conducta del Gerente de Financiación Política del CNE en los hechos que dieron origen al expediente administrativo, radicado bajo el número 1263-35-2017.”
3.3. ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Procede la Corporación a decidir el recurso interpuesto por el doctor CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , funcionario de la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, contra la Resolución No.02 02 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Corporación declaró la caducidad de la acción administrativa sancionatoria a los partidos ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN NEGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BEN AVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRAResolución N°1728 de 2020 Página 9 de 12 Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la Comisión Nacional de Control de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente
Electorales de la Procuraduría General de la Nación contra la Resolución 0202 de enero 24 de 2019, “Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro del expediente Rad. 1263 -35-17, contra los partidos ALIANZA SO CIAL INDEPENDIENTE -ASI, CAMBIO RADICAL, LIBERAL COLOMBIANO y UNIÓN PATRIÓTICA -UP y, siete (7) excandidatos, a la Alcaldía y Concejo del municipio de SAN CARLOS, departamento de CÓRDOBA, los señores EDILBERTO BAUTISTA ARGUELLO ARGUMEDO, AURA MARÍA ALARCÓN N EGRETE, RUBÉN DARÍO ARIZA DÍAZ, DOMINGO JOSÉ CASARRUBIA RUIZ, SANTA ESTHER BENAVIDES MARTÍNEZ, GUILLERMO ANTONIO MESTRA NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentaci ón de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, y se ordena el ARCHIVO del expediente.” NAVARRO y JORGE LUIS PADILLA SAENZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal, c on ocasión de las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015 , y ordenó el archivo del expediente radicado bajo el número 1263-35-17.
En cuanto a la procedencia, tenemos que el recurso radicado ante la Subsecretaría de esta
locales del 25 de octubre de 2015 , y ordenó el archivo del expediente radicado bajo el número 1263-35-17.
En cuanto a la procedencia, tenemos que el recurso radicado ante la Subsecretaría de esta Corporación por parte del doctor CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , fue interpuesto el 1 de marzo de 2019, dentro del término establecido por Ley , considerando que la Comisión de Asuntos Electorales de la Procuraduría, fue notificado de la Resolución No.0202 del 24 de enero de 2019, el 26 de febrero de 2019.
El recurrente ostenta legitimación para actuar en el asunto de la referencia , razón por la cual se decidirá de fondo el libelo impugnatorio.
En el recurso no se solicitó
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