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CNE - Resolución 1731 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1731 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1731 DE 2020 (21 de abril)

Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente p or el señor Juan Pablo Bojanini Visbal , identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263 , o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996, sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, conferidas por los artículos 265 numeral 6 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS

1.1. Que mediante oficio ra dicado con el No. ERI -159-2017, la Asesora de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, remite a la Subsecretaría de la corporación los “casos tratados en la Comisión para el Concepto Técnico y Valoración de Encuestas de Caráct er Electoral ”, y dentro de las cuales presuntamente se encontraron algunas irregularidades referentes a su publicación.

1.2. Que por reparto le correspondió al Exmagistrad o Alexander Vega Rocha , conocer del

de Encuestas de Caráct er Electoral ”, y dentro de las cuales presuntamente se encontraron algunas irregularidades referentes a su publicación.

1.2. Que por reparto le correspondió al Exmagistrad o Alexander Vega Rocha , conocer del presente asunto, bajo el radicado 0196-18.

1.3. Que mediante auto del 26 de febrero de 2018, e l magistrado sustanciador ordenó el inicio de la etapa de indagación preliminar en contra de la sociedad denominada “EL HERALDO” por la presunta irregularidad del citado medio de comunicación al realizar la publicación de los resultados de una encuesta de carácter electoral, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, 4°, 5° y 7°de la Resolución 023 de 1996.Resolución 1731 de 2020 Página 2 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

1.4. A través de escrito radicado ante esta Corporación el día 17 de mayo de 2018, el

sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

1.4. A través de escrito radicado ante esta Corporación el día 17 de mayo de 2018, el representante legal de la sociedad “EL HERALDO” remitió el correspondiente escrito de defensa, aduciendo lo siguiente:

“(…)

En la noticia publicada por mi representada el día 02 de noviembre de 2017, titulada “sube la aprobación de Cha r y Verano”, no se estaban publicando o divulgando los resultados de la encuesta realizada por la firma Gallup, por el contrario, solo se tomó esta como fuente para sustentar las afirmaciones que se esbozaron en dicho reportaje, relacionadas con la popular idad del alcalde de Barranquilla, Alejandro Char, y el Gobernador Eduardo Verano.

El fin del periodista no era difundir la encuesta realizada por la firma Gallup, sino presentar un análisis de la misma, enfocado únicamente en las personalidades políticas que atañen la región y algunas problemáticas que preocupan. Prueba de ello es que la nota solo analiza la aprobación de nuestro alcalde, gobernador y presidente, comparándolas brevemente con los dirigentes políticos que tienen niveles de aprobación semejantes.

(…)

Por lo anterior, al no haber realizado el supuesto de hecho descrito en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 0023 de 1996, correspondiente a la divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, la publicación de mi representada no debía cumplir los requisitos descritos en estas normas

2.Si bien como se indicó en el acápite anterior, mi representada no realizó la labor

divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, la publicación de mi representada no debía cumplir los requisitos descritos en estas normas

2.Si bien como se indicó en el acápite anterior, mi representada no realizó la labor de divulgación de una encuesta de carácter electoral, con la nota publicada el día 02 de nov iembre de 2017 y titulada “sube la aprobación de Char y Verano”, mi representada cumplió con el deber de hacer referencia a los datos más relevantes de la ficha técnica de la encuesta realizada por Gallup, (…)

Teniendo en cuenta que la Resolución 023 de 1 996 no precisa que se debe allegar el enlace de la encuesta, la periodista considero que con mencionar la entidad que realizó la encuesta que cita, la ficha técnica, la técnica de recolección de los datos, el periodo de tiempo en que se realizó la misma y los lugares en que fueron realizadas las encuestas, cumplía con su deber ético y constitucional de difundir información veraz e imparcial, contribuyendo así a elecciones transparentes. La periodista también se vio en la obligación de resumir y priorizar e l contenido del escrito, atendiendo al límite de caracteres y espacio que se le otorga para sus columnas. “

1.5. Mediante oficio del 23 de abril de 2018, la firma en cuestadora denominada Gallup dió cumplimiento al Auto de Indagación Preliminar y entre otras allega certificación de inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores del Concejo Nacional Electoral, Resolución No. 2781 del 01 de noviembre de 2017 con vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de expedición.Resolución 1731 de 2020 Página 3 de 12

Resolución No. 2781 del 01 de noviembre de 2017 con vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de expedición.Resolución 1731 de 2020 Página 3 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

1.6. Mediante Resolución Núme ro 2647 del 2018 SE ABRIO INVESTIGACIÓN Y SE FORMULARON CARGOS contra la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477-8, representada legalmente por el señor Roberto Certain Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía número 72.238.088, o quien ha ga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996, sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral.

1.7. El 18 de septiembre del presente año, fueron entregados al Magistrado Jaime Luis

1996, sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral.

1.7. El 18 de septiembre del presente año, fueron entregados al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, los asuntos que eran del conocimiento del Exmagistrado Alexander Vega Rocha, dentro de los que se en contraba el radicado número 0196-18 y, por ende, se asume desde la fecha la competencia para conocer de la presente actuación.

1.8. Por escrito radicado ante esta Corporación el día 16 de noviembre de 2018, el representante legal de la sociedad “EL HERALDO” remitió el correspondiente escrit o de descargos.

1.9. Mediante Resolución No. 7744 de 19 de diciembre de 2019 se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Roberto Certain Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía número 72.238.088, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996, sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.

1.10. Mediante escrito radicado No. 1312 del 04 de febrero de 2020, se allega recurs o de reposición por parte del abogado Carlos Andrés Mendoza Puccini de la sociedad denominada “EL HERALDO” en contra de la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2020.Resolución 1731 de 2020 Página 4 de 12

reposición por parte del abogado Carlos Andrés Mendoza Puccini de la sociedad denominada “EL HERALDO” en contra de la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2020.Resolución 1731 de 2020 Página 4 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. COMPETENCIA. 2.1.1. Recursos contra los actos administrativos Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general , contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o fu ncional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o fu ncional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

(…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella (copia toda la norma)

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el

se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

(…)”

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 1731 de 2020 Página 5 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

3. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por escrito radicado el día 04 de febrero de la presente anualidad la sociedad denominada “EL HERALDO”, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal , a través de sus apoderados interpuso recurso de r eposición contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 , para que en s u lugar se revoque la decisión de sanción de multa por el

de sus apoderados interpuso recurso de r eposición contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 , para que en s u lugar se revoque la decisión de sanción de multa por el monto de veintidós millones cincuenta y nueve mil ciento treinta y dos pesos ($22.359.132) . Como principales argumentos expone los siguientes:

  • Violación sustancial derecho de defensa.
  • Violación del principio de legalidad y tipicidad por interpretación extensiva de la norma.
  • Violación al debido proceso por modificación de los cargos
  • Imposibilidad fáctica de violar los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 023 de 1996
  • Violación al debido proceso por indebida imposición y tasación de la sanción
  • Afectación a la libertad de prensa

4. CONSIDERACIONES JURÍDICAS RESPECTO DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN

De acuerdo a la legislació n Colombiana, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las pruebas que allegue o las que obren en el expediente, con el fin de que la administración, previo a su análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.

De lo ant erior se colige, que la finalidad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario quien profirió el acto administrativo, para corregir los posibles errores en que

perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.

De lo ant erior se colige, que la finalidad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario quien profirió el acto administrativo, para corregir los posibles errores en que haya podido incurrir al momento de tomar la decisión administrativa.Resolución 1731 de 2020 Página 6 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

Así mismo, el recurso de reposición requiere de unos requisitos mínimos para su interposición, los cuales son: i) interponerse dentro del plazo legal establecido, por el interesado o su representante; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de

nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.

5. DEL CASO EN CONCRETO.

En la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 se señaló que contra ella procedía el recurso de reposición, el cual debía impetrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, una vez revisado el expediente se encuentra que el escrito presentado por la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Jua n Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, fue presentado oportunamente y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La finalidad del recurso de re posición es obtener un reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que la Corporación corrija los posibles yerros allí cometidos. Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Org anización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 , por medio de la cual se sancionó a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número

sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996, sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral , con una multa de Veintidós Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Dos Pesos M/CTE ($22.359.132). Ahora bien, d e acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente y las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa adelanta por la transgresión de las normasResolución 1731 de 2020 Página 7 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 1 30

sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 1 30 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996, sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral , esta Corporación entrara a examinar nuevamente, si en el caso bajo e studio, se configuró efectivamente una transgresi ón a la norma en mención, por parte de la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal. En síntesis, el señor Juan Pablo Bojanini Visbal por medio de su apoderado doctor CARLOS ANDRES MENDOZA PUCCINI , argumentó en su recurso de reposición lo siguiente: 1. Atipicidad de la Actuación; 2. Violación al debido proceso por modificación de los cargos ; 3. Imposibilidad Fáctica de violar los Art. 2 y 3 de la Resolución No 023 de 1996 . 4. Violación al debido proceso por indebida imposición y tasación de la sanción. 5. Violación a la Libertad de Prensa 6. Violación del principio de legalidad y tipicidad por interpretación extensiva de la norma. Frente a la Violación Sustancial Derecho de Defen sa sobre atipicidad de la actuación expone “(…) el Art. 4 de la resolución en mención restringe la obligatoriedad de cumplir los requisitos que se describen en ella, a las encuestas de que trata el Art. 3 , (…)”, sobre el particular, cabe resaltar que indep endientemente que se trate de una encuesta o sondeo sobre opinión

que se describen en ella, a las encuestas de que trata el Art. 3 , (…)”, sobre el particular, cabe resaltar que indep endientemente que se trate de una encuesta o sondeo sobre opinión política contemplada en los artículos 2 y 3 de la Resolución 023 de 1996 en ambos casos se está en la obligación de cumplir con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 023 de 1996, conforme a las directrices impartidas allí:

“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrá n que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el te ma o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época,

políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”Resolución 1731 de 2020 Página 8 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el diario periodístico denominado “EL HERALDO”, publicó el 02 de noviembre de 2017, una encuesta de opinión efectuada por la encuestadora Gallup obrante a folio 6 , sin ficha técnica , incurrió en la violación de la normatividad precitada, en atención a que el diario omitió cumplir con las obligaciones de la Resolución

Gallup obrante a folio 6 , sin ficha técnica , incurrió en la violación de la normatividad precitada, en atención a que el diario omitió cumplir con las obligaciones de la Resolución 023 de 1996, como divulgar en su totalidad la encuesta, en consecuencia, esta Corporación, considera que este argumento está llamado al fracaso. Por su parte , en cuanto a la violación del principio de legalidad y tipicidad por interpretación extensiva de la norma en donde se afirma “(…) la interpretación extensiva que realiza el fallador no solo configura la falta de entendimiento o interpretación sistemática de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, sino que adicionalmente constitu ye una interpretación extensiva de la norma para adecuarla a un incumplimiento legal que no ha sido dispuesto por la Ley y que configura una flagrante violación al derecho fundamental de defensa (…) Al respecto, cabe recordar que la Resolución No. 023 de 1 996 estableció que las encuestas o sondeos de opinión que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de h echos de tra scendencia política deberán acogerse a los requisitos que se establecen en la misma. Así las cosas y como se expresó anterio rmente el medió “EL HERALDO” divulgó una encuesta sin ficha técnica, sin sujetarse a los obligaciones del parágrafo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996 y por lo tanto esta Corporación debe cumplir sus facultades constitucionales y legales de adelantar un proc eso administrativo sancionatorio por violación

Resolución No. 023 de 1996 y por lo tanto esta Corporación debe cumplir sus facultades constitucionales y legales de adelantar un proc eso administrativo sancionatorio por violación a la norma, luego entonces, no hay ninguna interpretación extensiva de la no rma, pues se actuó conforme a la ley, por consiguiente, este aspecto del recurso no prospera. De igual forma el recurrente plantea la violación al debido proceso por modificación de los cargos y alude “ como es evidente, el auto de indagación preliminar, l a resolución de apertura de investigación y formulación de cargos, y finalmente la Resolución de imposición de sanción, proponen dentro de su texto normas violadas diferentes; (…)”, analizadas las etapas procesales del procedimiento, se corroboró que en todo momento en la actuación administrativa se le ha atribuido al medio periodístico “EL HERALDO” la publicación de una encuesta de opinión política y/o electoral sin la totalidad de los elementos mínimos que debe contener la ficha técnica, fundamentada en la normatividad de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, las cuales siempre se han anunciado en los fundamentos jurídicos de las Resoluciones al igual que en sus partes considerativas o resolutivas. Así mismo se debe resaltar que conforme al a rtículo 47 del CPACA, en la Resolución 2647 del 30 de agosto de 2018 se establecieron cuáles eran los cargos formulados a la sociedadResolución 1731 de 2020 Página 9 de 12

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019

“Por medio de la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 7744 del 19 de diciembre de 2019 donde se sanciona a la sociedad denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identificado con cédula de ciudadanía número 72.272.263, o quien haga sus veces, por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión pública y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994, 4 y 11 de la Resolución 023 de 1996 , sobre realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del expediente 0196-18.”

denominada “EL HERALDO”, con NIT 890.100.477 -8, representada legalmente por el señor Juan Pablo Bojanini Visbal, identific ado con cédula de ciudadanía número 72.272.263 obrante a folio 182 -188 del expediente, por lo anterior, no se tendrá en cuenta la tesis planteada por el recurrente. Por otra parte, el recurrente menciona que existe una i mposibilidad fáctica de violar los artículos 2 y 3 de la Resoluci ón No. 023 de 199 6 afirmando “(…) que son normas que no pueden ser violentadas por nadie o que tenga la capacidad normativa de imponer positivamente una acción u omisión a los particulares , (…). Al respecto se debe mencionar qu e en dicha Resolución se definen los criterios y definiciones de las encuestas y sondeos sob re opinión política y electoral y se señala que quienes publiquen o difundan las mismas deben publicar la ficha técnica, indicar expresamente la persona natural o j urídica que los realizó o los

política y electoral y se señala que quienes publiquen o difundan las mismas deben publicar la ficha técnica, indicar expresamente la persona natural o j urídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formula ron, los candidatos por quienes se indagó , el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telef

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