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CNE - Resolución 1732 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1732 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1732 de 2020

(21 de abril)

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación adminis trativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legale s, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante memorial del 22 de mayo de 2019, radicado en el sistema de atención al ciudadano, la Secretaria del Interior del Municipio de Galeras – Sucre, Doctora Maritza Beatriz Arrieta Severiche , remitió a la Corporación una queja, presentada por el Ex Alcalde del municipio ibídem, señor Remberto Javier Hernández, por presunta propaganda electoral antes del término permitido, así:

“(…) En el Municipio de Galeras, Departamento de Sucre ya se visl umbran ciertos avisos y murales de los cuales se puede entender que se trata de propaganda electoral extemporánea de los que por el conocer popular se tiene como precandidatos a la alcaldía Municipal para las elecciones a realizarse el

ciertos avisos y murales de los cuales se puede entender que se trata de propaganda electoral extemporánea de los que por el conocer popular se tiene como precandidatos a la alcaldía Municipal para las elecciones a realizarse el día 27 de octubre de 2019, los cuales relaciono a continuación: (…)

PRECANDIDATO: FRANCISCO DE J LASTRE COLEY – C.C. 72145090. (…)

1.2. Por reparto de la Subsecretaría de la Corporación, el asunto referido en el numeral anterior fue asignado al Despacho de la Magistrada Dor is Ruth Méndez Cubillos, mediante Radicado No. 8713-19.

1.3. Mediante Auto del 05 de junio de 2019, proferido por el Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración a normas electorales en el municipio de Galeras – Sucre y se ordenó la práctica de una prueba.

1.4. El 19 de junio de 2019, la Subsecretaría de la Corporación comunicó el acto administrativo relacionado en el numeral anterior de la presente Resolución al Ministerio Público.Página 2 de 17 Resolución No. 1732 de 2020

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley

subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

1.5. El 4 de septiembre de 2019, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Galeras – Sucre, notificó el acto administrativo relacionado en el numeral 1.3., de la presente Resolución, al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.6. El 4 de septiembre de 2019, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Galeras – Sucre, recibió en versión libre al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.7. Mediante la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

1.8. El 03 de diciembre de 2019, la Subsecretaría de la Corporación comunicó el acto administrativo relacionado en el numeral anterior de la presente Resolución al Ministerio Público.

1.9. El 05 de diciembre de 2019, la Subsecretaría de la Co rporación comunicó el acto administrativo relacionado en el numeral 1.7., de la presente Resolución a la Secretaria del Interior del municipio de Galeras – Sucre, Doctora Maritza Beatriz Severiche.

administrativo relacionado en el numeral 1.7., de la presente Resolución a la Secretaria del Interior del municipio de Galeras – Sucre, Doctora Maritza Beatriz Severiche.

1.10. El 19 de diciembre de 2019, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Galeras – Sucre, notificó el acto administrativo relacionado en el numeral 1.7., de la presente Resolución, al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.11. El 3 de enero de 2020, el señor Francisco de Jesús Lastra Coley, presentó ante la Corporación un memorial de descargos respecto de la Resolución No. 7219 de 2019, en el cual solicita el archivo del proceso, pruebas, nulidad parcial y los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, mov imientos, candidatos uPágina 3 de 17 Resolución No. 1732 de 2020

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley

subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las norm as sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

2.2. PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 Ley 130 de 1994.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de

2.2.1 Ley 130 de 1994.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”.

2.2.2 Ley 1475 de 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosPágina 4 de 17 Resolución No. 1732 de 2020

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.

2.3. PRUEBAS

2.3.1. Ley 130 de 2011 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida po r esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas , revisar libros y documentos públicos y

(…) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida po r esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas , revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; (…)”. (Negrilla fuera del texto)

2.3.2. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no pr oceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.”. (…)”. (Negrilla fuera del texto)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATI VO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicará n también en lo

procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicará n también en lo no previsto por dichas leyes. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán r echazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Negrilla fuera del texto)

2.3.3. Ley 1564 de 2012

Los artículos 164, 165 y 168 del Código General del Proceso, determina en cuanto a las pruebas:

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.Página 5 de 17 Resolución No. 1732 de 2020

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA . Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”.

“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

2.4. NULIDADES PROCESALES

2.4.1 Ley 1437 de 2011

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 208, dispone que las causales de nulidad , son las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, así:

“ARTÍCULO 208. NULIDADES . Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”.

2.4.2. Ley 1564 de 2012

El artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el Código de Procedimiento Civil,

procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”.

2.4.2. Ley 1564 de 2012

El artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, por ello la ley aplica ble es la 1564 de 2012. Por ende, el artículo 133 del mencionado Código menciona las causales de nulidad, así:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Página 6 de 17

recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Página 6 de 17

Resolución No. 1732 de 2020

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

8. Cuando n o se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notifi car una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la fo rma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si

posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la fo rma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”.

2.5. RECURSOS

2.5.1. Ley 1437 de 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales v Jefes superiores de las entidades v organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Página 7 de 17 Resolución No. 1732 de 2020

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley

subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”.

3. DESCARGOS

El señor Francisco de Jesús Lastra Coley, presentó ante la Corporación un memorial de descargos el 3 de enero de 2020, en contra de la Resolución No. 7219 de 2019, manifestando entre otros, que no existe asidero para promover una investigación y mucho meno s una sanción porque los avisos no son de su autoría, afirmando que le afectaron las aspiraciones políticas como candidato a la alcaldía del municipio de Galeras – Sucre, con esa investigación administrativa. Además; manifiesta que la propaganda que el rea lizó fue dentro de las fechas permitidas por la ley. Así mismo, las publicaciones en discusión fueron divulgación política permitida por la ley electoral y los artículos 4, 103 y del 107 al 112 de la Constitución Política, porque no contienen el plan de go bierno, una identificación del candidato ni un apoyo del electorado.

Por otro lado, manifiesta el aquí investigado, que en los avisos existentes en el proceso son diferentes a los que él realizó en el tiempo permitido, por el tipo de la letra, de frase comenzando con mayúsculas, además no tiene partido político, símbolo del movimiento por ello no reúnen la calidad de propaganda electoral, en el cual dice que la Corporación prejuzga violándole el debido proceso legal respecto al derecho de defensa, siendo u na investigación

comenzando con mayúsculas, además no tiene partido político, símbolo del movimiento por ello no reúnen la calidad de propaganda electoral, en el cual dice que la Corporación prejuzga violándole el debido proceso legal respecto al derecho de defensa, siendo u na investigación basada en responsabilidad objetiva, ya que se inició sin conocer el autor de la misma por no haber pruebas en el expediente, del investigado. Asimismo, trae a colación el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, “ Ejercicio del derecho de reuni ón y manifestación pública en el espacio público”, existiendo un derecho de libertad de expresión, el investigado a renglones seguidosPágina 8 de 17 Resolución No. 1732 de 2020

Por medio de la cual se deciden la solicitudes de nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, dentro de la investigación administrativa llevada en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

expone las diferencias entre divulgación política y propaganda electoral, llegando a la conclusión que la divulgación pol ítica no implica publicidad electoral, pudiéndose realizar en cualquier tiempo.

En conclusión; afirma el investigado que él no fue el autor ni dio las órdenes para realizar propaganda electoral fuera del término permitido por la ley, además se desconoce s i dicha propaganda fue publicada, por no existir en la investigación un procedimiento legal y policial donde debería haber unos documentos de embalaje de las evidencias. Tampoco cumple las

propaganda electoral fuera del término permitido por la ley, además se desconoce s i dicha propaganda fue publicada, por no existir en la investigación un procedimiento legal y policial donde debería haber unos documentos de embalaje de las evidencias. Tampoco cumple las características de propaganda electoral, toda vez que no existe nin gún símbolo de algún partido o movimiento político, ni un nombre de alguna persona que pueda ser identificable por ello, no busca el apoyo del electorado. Por todo lo anteriormente expuesto por el aquí investigado, manifiesta que la Corporación le vulneró el debido proceso constitucional, legal y el derecho de defensa, solicitando el archivo de la investigación, si esta condición no se da, solicita la nulidad parcial de lo actuado hasta que no se acredite la autoría de los avisos, pidiendo el siguiente material probatorio:

“1). Oficiar a la Alcaldía de Galeras o la autoridad competente o al Inspector de Policía para ellos, que allegue al expediente de la referencia el ACTA CON QUE IDENTIFICO Y OBSERVO DICHOS AVISOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN, informando la fecha y la hora, el lugar la jurisdicción en que se realizaron y se observaron, pues, si eso fue verdad el ALCALDE dentro de sus funciones debe observar un procedimiento legal que le atribuye la ley y además el Código Nacional de policía, para acreditar ese comportamiento, pues to da actuación de ese índole exige un debido proceso que como servidor público debe cumplir el alcalde y el inspector de Policía.

2). Allegar a la investigación los originales de los avisos que se investigan, con el desarrollo del trámite realizado, indican do la fecha y la horas, (sic) el lugar concreto y la jurisdicción en que se detectaron dichos avisos, en aras del debido

desarrollo del trámite realizado, indican do la fecha y la horas, (sic) el lugar concreto y la jurisdicción en que se detectaron dichos avisos, en aras del debido proceso constitucional y legal.

3). Allegar a la Investigación el Acta de DECOMISO o de haber retirado dicho avisos (sic) o la orden para retirarlo, con el objeto de darle seriedad a la denuncia y porque el procedimiento del ALCALDE es obligatoria realizar para que dicho avisos fueran quitado del lugar.

4). Realizar una Inspección Judicial, con todas las partes involucradas al lugar de los hechos, para lo cual y en aras del debido proceso llevar los originales de dichos avisos para esclarecer las circunstancias en que fueron publicados y procedimientos y tramites con que el ALCALDE ACTUO para detectar y quitar o dar la orden para ello.

5). Ordenar una Prueba técnica y grafológica para detectar u observar si las copias que están en el expediente son copias auténticas de los avisos originales que me imagino están archivados en la ALCALDÍA DE GALERAS O EN LA Inspección de Policía o que posee la denunciante.

6). Allegar a la investigación la propaganda política y legitima que se a (sic) realizado correctamente dentro de las fechas legales y que fueron avaladas por la Registraría y el Consejo Nacional Electoral y con que se me dio el numero para participar.Página 9 de 17 Resolución No. 1732 de 2020

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