CNE - Resolución 1733 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1733 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1733 DE 2020 (21 de Abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado bajo número 5192 del 09 de abril de 2019 en la subsecretaría de la Corporación, por las ciudadanas LINA SUSANA VASQU EZ MILLAN y GLADIS ESTELLA HURTADO PEREZ, Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Caldas, se allegó la petición presentada por el señor JUAN PABLO JARAMILLO, indicando lo siguiente: “(…)
Se ha venido presentando publicida d política anticipada por parte del señor MANUEL FERMIN GIRALDO GUTIERREZ, advirtiendo en medios de amplia difusión su deseo de ser candidato en las próximas elecciones del 27 de octubre de 2019.
Que el señor MANUEL FERMIN GIRALDO GUTIERREZ, insta a la co munidad a que se vincule a su proyecto político para la Alcaldía Municipal de SalaminaCaldas a través de plataformas digitales de su PERFIL PERSONAL DE
Que el señor MANUEL FERMIN GIRALDO GUTIERREZ, insta a la co munidad a que se vincule a su proyecto político para la Alcaldía Municipal de SalaminaCaldas a través de plataformas digitales de su PERFIL PERSONAL DE
FACEBOOK.
Que se viene empleando medios de comunicación de amplio espectro como las redes sociales Facebook para rotular su candidatura a la Alcaldía de Salamina con el slogan “…Salamina para ti, para todos”.
Que en el perfil personal del señor MANUEL FERMIN GIRALDO GUTIERREZ, manifiesta: SALAMINA, un nuevo rumbo, un nuevo trasegar, que da inicio a un futuro prometedor desde la base del conocimiento y juventud con experiencia. #salaminaparatiparatodos.
Que estas circunstancias son violatorias de la ley electoral, toda vez que en esta materia es Categóricamente prohibido la publicidad política anticipada esto es, transgrediendo los “… 60 días anteriores a la fecha de la respectiva votación…” (…)Resolución 1733 de 2020 Página 2 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.”
Que de conformidad con lo manifestado en el acápite anterior, La Registraduría Nacional del Estado Civil Departamento de Caldas, en ejercicio de sus funciones, de apertura a la investigación en contra del Señor MANUEL FERMIN GIRALDO GUTIERREZ, por contrariar las disposiciones que en materia electoral ha definido el
Nacional del Estado Civil Departamento de Caldas, en ejercicio de sus funciones, de apertura a la investigación en contra del Señor MANUEL FERMIN GIRALDO GUTIERREZ, por contrariar las disposiciones que en materia electoral ha definido el legislador. Con ocasión de ello, se impongan las respectivas sanciones pecuniarias conforme a la normatividad vigente en materia electoral. Lo anterior en procura de la seguridad jurídica y del ordenamiento jurídico.
(…)”
1.2. Por acta de reparto celebrada el día 12 de abril del presente año, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS L ACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado número 5192-19.
1.3. Mediante AUTO-CNE-JLLP-091-2019, se abrió indagación preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de SalaminaCaldas.
2. ACERVO PROBATORIO
Obra en el plenario la siguiente prueba:
2.1. Fotografía contentiva del perfil de Facebook del señor MANUEL FERMÍN GIRALDO GUTIÉRREZ del 01 de Abril del 2019, en la que se puede observar los presuntos hechos objeto de la presente queja:Resolución 1733 de 2020 Página 3 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.”
presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer , regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , y de manera específica , la Constitución Nacional de Colombia establece al respecto lo siguiente:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Seguidamente el legislador en desarrollo de este parámetro constitucional, estableció para los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el vo to de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses an teriores a la f echa de la respectiva
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses an teriores a la f echa de la respectiva votación." (…)”
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso y como se expresó en el acápite de antecedentes, la actuación administrativa se inició con fundamento en la solicitud presentada por las ciudadanas LINA SUSANA VÁSQUEZ MILLÁN y GLADIS ESTELLA HURTADO PÉREZ mediante escrito radicado ante esta Corporación el día 09 de abril de 2019 , contentivo de la presunta violación al artí culo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre extemporaneidad de propaganda electoral en el Municipio de SalaminaCaldas.Resolución 1733 de 2020 Página 4 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.”
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección únicamente utilizando el espacio público, y sesenta días anteriores a la fecha de la resp ectiva votación si se utilizan los medios de comunicación y el espacio público.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propa ganda
sesenta días anteriores a la fecha de la resp ectiva votación si se utilizan los medios de comunicación y el espacio público.
La prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propa ganda electoral por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, previo al trámite allí señalado.
Una vez mencionado lo anterior se puede determinar que no existe ninguna vulneración a la norma que dé lugar a continuar con la investigación administrativa sancionatoria , en razón a que dicha publicidad se presentó por un ciudadano que no estaba aspirando a algún cargo de elección popular para las elecciones del 27 de octubr e de 2019 , por lo que dicha publicidad no puso en desventaja a los demás aspirantes a cargos de elección popular que sí fueron inscritos para los comicios del 27 de octubre de 2019, así como tampoco se evidencia que la publicación que este haya realizado en su cuenta personal de Facebook tenga que ver con alguna intención política en particular y menos cuando no se menciona en la misma un partido político o movimiento que permita deducir o advertir que la intención que tenga sea la de publicitar campaña política alguna.
Si bien es cierto, a la presente denuncia se anexa n unas f otografías, esta s no hace n referencia ni demuestran la violación a lo establecido en la norma anteriormente señalada, ya que no se manifiesta ninguna intención de publicidad política, pues el nombre de la supuesta publicidad, no pertenece a ninguno de los candidatos inscritos para aspirar a algún cargo de elección popular en el municipio de SalaminaCaldas, por lo que no se cumple con el
publicidad, no pertenece a ninguno de los candidatos inscritos para aspirar a algún cargo de elección popular en el municipio de SalaminaCaldas, por lo que no se cumple con el supuesto del Artículo 35 de la Ley 1475 de 201 1 que señala: “la publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular”.
Conforme a las pruebas aportadas concluimos que no existe mérito para continuar con la actuación administrativa , toda vez que no existe material probatorio suficiente que permita concluir que en el Municipio de SalaminaCaldas se infringió la disposición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subr ogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, referente a propaganda electoral extemporánea , ya que, se itera, la prueba aportada a la queja y publicada en la red social Facebook no contiene publicidad política a favor de algún candidato, partido o movimiento político.Resolución 1733 de 2020 Página 5 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.”
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 519219, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído por conducto de la Subsecretaria de la Corporación al ciudadano JUAN PABLO JARAMILLO al correo electrónico juanjaramillocenteno@outlook.com, dirección de notificación que fue debidamente autorizada de conformidad con lo ordenado en los artículos 66 y sig uientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO : PUBLICAR a través de la página web de la Corporación el contenido de la presente decisión al ciudadano MANUEL FERMÍN GIRALDO GUTIERREZ, toda vez que se desconoce la dirección de notificación.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente a las ciudadanas LINA SUSANA VÁSQUEZ MILLÁN y GLADIS ESTELLA HURTADO PÉREZ en calidad de
Delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil en la Calle 64ª No. 23 C-31 Sector Coliseo de la ciudad de ManizalesCaldas.Resolución 1733 de 2020 Página 6 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la
Coliseo de la ciudad de ManizalesCaldas.Resolución 1733 de 2020 Página 6 de 6
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de SalaminaCaldas.”
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veintiuno (21) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: APMC
Radicado No. 5192-19.