CNE - Resolución 1734 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1734 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1734 DE 2020 (21 de abril) Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No. 11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Mediante escrito radicado No. 11245-19 de 25 de junio de 2019, la Secretaría Municipal de Palestina-Caldas, allegó a la Corporación una queja sobre propaganda electoral extemporánea, así: “. Por medio de la presente, y conforme al asunto de la referencia, me permito remitir el volante con el cual el ciudadano ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, promociona su imagen y utiliza logotipos del partido Centro Democrático, haciendo referencia igualmente a los comicios electorales que se adelantarán en el próximo 27 de octubre de la anualidad.
(…) ”
2. DEL ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación: 2.1. Un (1) volante a doble cara en la que se observa lo siguiente:Resolución 1734 de 2020 Página 2 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. COMPETENCIA En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 3.2. En cuanto a la propaganda electoral 3.2.1. Constitución Política La norma en su artículo 265 establece las competencias del Consejo Nacional Electoral asi: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,Resolución 1734 de 2020 Página 3 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”. 3.2.2. Ley 130 de 1994
A través de los artículos 24,29 y 39 regula el tema en la referencia a la publicidad en materia Electoral, así: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo
formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 1734 de 2020 Página 4 de 9 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”. 3.2.3. Ley 140 de 1994 La presente Ley en el artículo 1°explica de manera taxativa la publicidad exterior visual así: “Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares,
terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto). 3.2.4. Ley 1475 de 2011 A través del artículo 35 se define que es la propaganda electoral. “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”
3.2.5. Ley 1801 de 2016 En el artículo 139 de la presente Ley, regula el tema en lo referente al espacio público en materia electoral “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmueblesResolución 1734 de 2020 Página 5 de 9 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”. 3.2.6. Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019, emitida por el Consejo Nacional
Electoral. A través de esta circular, el Consejo Nacional Electoral requirió a los Alcaldes municipales y distritales para que remitan a esta Corporación de manera semanal lo siguiente: “…la relación de las vallas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial, con el fin de que el Consejo Nacional electoral ejerza su competencia por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011…”
4. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la propaganda electoral por fuera del término permitido en la Ley La divulgación de propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 y 111 de la Carta Política, en la medida de que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica el derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no es absoluto. Como bien lo precisa el mismo texto constitucional su ejercicio está limitado por la ley en aras de garantizar y hacer efectivos
otros derechos fundamentales. Bajo esta consideración, con el fin de proteger la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la moralidad pública está restringida la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos.Resolución 1734 de 2020 Página 6 de 9 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana” De conformidad con este artículo la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público. La propaganda electoral puede entenderse, entonces, como la difusión de mensajes a través de cualquier forma de publicidad –avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras-, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada. Dicho de otra forma, es aquella que busca dar a conocer la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano expresado en las urnas, mediante la utilización de medios con capacidad de influir en el electorado. Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publicitarias en las que de manera indirecta se induce al potencial elector a apoyar una opción política determinada por ejemplo con nombres, frases y saludos, etcétera. Así las cosas, la publicidad política puede divulgarse de manera directa o indirecta, para darse a conocer con relación a un futuro certamen electoral o para mejorar el posicionamiento político con relación a una candidatura de elección popular.Resolución 1734 de 2020 Página 7 de 9 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente
No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Otro caso, es aquel en el que se pretende generar expectativa en el electorado, buscando atención especial de la comunidad, de tal manera que se va induciendo gradualmente a apoyar una opción política. En todo caso, cualquier mecanismo de publicidad electoral que se realice por fuera del término fijado en la normativa electoral, resulta violatorio de la misma. De existir elementos probatorios que permitan inferir prima facie la trasgresión del límite temporal para la fijación de propaganda electoral, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, podrá adoptar medidas preventivas de naturaleza de policía administrativa para impedir la eventual violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, mediante la orden de retiro inmediato de la publicidad. 4.2. Retiro de la Propaganda electoral como medida preventiva para el estricto cumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la inspección, vigilancia y control de la actividad electoral; entre ellas la relativa a la publicidad electoral. Esta Corporación, ante una eventual actuación que vulnere el normal desarrollo de los procesos electorales, deberá adoptar las medidas preventivas tendientes al restablecimiento
del equilibrio en la contienda electoral, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar por las infracciones a la normativa electoral. Como quiera que la realización de propaganda electoral por fuera de los límites temporales, constituye un desequilibrio en el proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar como medida preventiva la remoción inmediata de vallas, murales, avisos, afiches y demás formas de publicidad que se hayan fijado y/o circule antes del plazo permitido en la Ley. Resulta imperioso advertir que las medidas preventivas adoptadas por la Corporación, tienen naturaleza de policía administrativa, de conformidad con el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.3 Caso Concreto En la queja remitida por la Secretaría General del Municipio de Palestina-Caldas, adjuntó un volante a doble cara, visible en el acápite de acervo probatorio, en el que se observa un candidato a la Alcaldía Municipal de Palestina-Caldas, así:Resolución 1734 de 2020 Página 8 de 9 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. a) En las dos caras del volante se observa la fotografía del señor ELBER ARMANDO RUIZ POSSO, como candidato. b) De otra parte, en lo que atañe a la elaboración de los volantes, no se puede establecer
quién los elaboró, ni quién los repartió. De estas consideraciones no puede concluirse que el señor ELBER ARMANDO RUIZ POSSO fue quien ordeno su impresión, o que él hubiera repartido esa publicidad. Corolario, resulta claro para este despacho que la publicidad de la que se suministra un volante constituye propaganda electoral, pero en el expediente no está demostrado que hubiera sido divulgado de manera masiva, de forma indeterminada, tampoco quien lo elaboró, y mucho menos que el investigado fue quien lo repartió. Adicionalmente, no está claro que dicha propaganda electoral haya sido divulgada de manera extemporánea en el espacio público, pues si bien, en el informe se señala que es de conocimiento público que el señor ELBER ARMANDO RUIZ POSSO es aspirante a la alcaldía para el periodo 2020-2024, no es claro el tiempo en que dicha publicidad fue repartida. Determinada la existencia de propaganda electoral, pero sin poder establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, esta Corporación procederá a dar por terminada la investigación administrativa y ordenar el archivo del expediente, por considerar que, en el caso en estudio, no existen elementos probatorios suficientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. – DAR POR TERMINADA la investigación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, con ocasión de la queja remitida por la Secretaría General del Municipio de Palestina-Caldas, la campaña electoral de Palestina-Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: En firme la presente Resolución, ORDENAR el archivo del expediente Radicado No. 11245-19.Resolución 1734 de 2020 Página 9 de 9
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa y ordena el archivo del expediente No.11245-19 por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el contenido del presente Acto Administrativo, en el correo autorizado por la Secretaría General Municipal de Palestina-Caldas secretariageneral@palestina-caldas.gov.co, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. ARTÍCULO CUARTO. - Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C. a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA Magistrado Ponente Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veintiún (21) de abril de 2020.
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: BRP
Radicado No. 11245-19