CNE - Resolución 1738 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1738 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1738 de 2020 (21 de abril) Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte de l señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el día 26 de junio de 2019 en la Subsec retaría de esta Corporación bajo el número 11399 -19, la Procuradora Provincial de Tunja, doctora CLAUDIA MARCELA CARDOZO NIÑO , denunció la presunta pr opaganda electoral extemporánea efectuada por parte del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, el PARTIDO ALIANZA VERDE, y del señor RAMIRO BARRAGÁN ADAME, en los Municipios de Tunja y Combita, Departamento de Boyacá, en los siguientes términos: “(…) En ejercicio de la función preventiva prevista en el numeral 7° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, me permito solicitar a su despacho, se sirva de conformidad
Departamento de Boyacá, en los siguientes términos: “(…) En ejercicio de la función preventiva prevista en el numeral 7° del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, me permito solicitar a su despacho, se sirva de conformidad con lo previsto en el literal a) artículo 39 de la ley 130 de 1994, iniciar las actuaciones administrativas y sancionatorias a que hubiere lugar, con ocasión de la propaganda electoral exterior visual existente en los municipios de Tunja y Combita, con ocasión de los comicios electorales que se avecinan y que puede resultar extemporánea, toda vez que de conformidad con lo previsto en la Resolución 14778 de 11 de Octubre de 2018 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la que se fija el calendario electoral, solo a partir del 27 de junio del año que avanza, la misma está autorizada. De acuerdo con el recorrido realizado en los referidos municipios por parte de esta dependencia, se encontró lo siguiente.
1. Municipio de Tunja: dos vallas, una en la avenida norte, sector norte sur, a la entrada del Barrio JJ Camacho, correspondiente al Partido Conservador Colombiano y la otra, en la avenida norte sentido sur -norte salida a Paipa, antes de la sede del ICBF-regional Boyacá, alusiva al señor Ramiro Barragán, Partido Verde.
2. Municipio de Combita: ubicada en la vía Paipa – Tunja, sector Las Gemelas, alusivas al señor Ramiro Barragán, Partido Verde. (…)”Resolución No. 1738 de 2020 Página 2 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que
alusivas al señor Ramiro Barragán, Partido Verde. (…)”Resolución No. 1738 de 2020 Página 2 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19. 1.2. Por reparto int erno de negocios, efectuado el 10 de julio de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del a sunto bajo el radicado número 11399-19.
1.3. Mediante Auto emitido po r el Despacho Sustanciador el 12 de septiembre de 2019, se AVOCÓ CONOCIMIENTO del asunto bajo radicado 11399 -19, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral y se adoptaron otras disposiciones. 1.4. La Directora de Gestión Electoral, Doctora LEIDY DIANA RODRÍGUEZ PÉREZ en cumplimento al artículo sexto del Auto del 12 de septiembre de 2019, informó que una vez constada la base de datos que reposa en la Dirección de Gestión Electoral, se encontró que el señor RAMIRO BARRAGAN AD AME identificado con cédula de ciudadanía Nº 4.179.276, fue inscrito como candidato a la GOBERNACIÓN de BOYACÁ, avalado por la Coalición GRAN ALIANZA POR BOYACÁ, conformada por los partidos ALIANZA VERDE y PARTIDO LIBERAL
fue inscrito como candidato a la GOBERNACIÓN de BOYACÁ, avalado por la Coalición GRAN ALIANZA POR BOYACÁ, conformada por los partidos ALIANZA VERDE y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para participar en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 , adjunto al oficio se allegaron los siguientes documentos: - Copia solicitud para la inscripción de Candidato y Constancia de Aceptación de Candidatura presentada por la Coalición de Organizaciones Políticas (formulario E-6GO). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor RAMIRO BARRAGAN ADAME. - Copia lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E-8 GO). - Aval coalición entre el Partido Alianza Verde y el Partido Liberal Colombiano. 1.5. A través de oficio DEBOY-RMC-OF.136 del 15 de octubre de 2019 la doctora SANDRA PATRICIA OCHOA DULCEY , Registradora Municipal del Estado Civil Cómbita – Boyacá, remitió informe sobre inspección ocular y tres (3) fotografías.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCION POLITICA
"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, g arantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, g arantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)Resolución No. 1738 de 2020 Página 3 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proc esos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.”
2.2. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.”
así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los p artidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigacio nes administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos (COP. $13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil cientos cuarenta y siete pesos (COP $139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantesResolución No. 1738 de 2020 Página 4 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19. de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
LEY 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campa ña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respect iva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movim ientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CODIGO GENERAL DEL
PROCESO
partidos o movim ientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. DEL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CODIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. ACERVO PROBATORIO:
3.1. Con la queja fue aportada la siguiente fotografía:Resolución No. 1738 de 2020 Página 5 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19.
Fuente: Denuncia expediente 11399-19. Denuncia Procuradora Provincial CLAUDIA MARCELA CARDOZO NIÑO
3.2. Oficio de la Directora de Gestión Electoral, Doctora LEIDY DIANA RODRÍGUEZ PÉREZ en cumplimento al artículo sexto del Auto del 12 de septiembre de 2019, informando lo siguiente: “que una vez constada la base de datos que reposa en la Dirección de Gestión Electoral, se encontró que el señor RAMIRO BARRAGAN ADAME identificado con cédula de ciudadanía N.º 4.179.276, fue inscrito como candidato a la GOBERNACIÓN
Electoral, se encontró que el señor RAMIRO BARRAGAN ADAME identificado con cédula de ciudadanía N.º 4.179.276, fue inscrito como candidato a la GOBERNACIÓN de BOYACÁ, avalado por la Coalición GRAN ALIANZA POR BOYACÁ, conformada por los partidos ALIANZA VERDE, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para participar en las elecciones territoriales a realizarse el 27 de octubre de 2019 ”, adjunto al oficio se allegaron los siguientes documentos: - Copia solicitud para la inscripción de Candidato y Constancia de Aceptación de Candidatura presentada por la Coalición de Organizaciones Políticas (formulario E6GO). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor RAMIRO BARRAGAN ADAME. - Copia lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E-8 GO). - Aval coalición entre el Partido Alianza Verde y el Partido Liberal Colombiano. 3.3. Oficio DEBOY -RMC-OF.136 del 15 de octubre de 2019 contentivo de informe la Registradora Municipal del Estado Civil Co mbita – Boyacá, en cumplimiento de laResolución No. 1738 de 2020 Página 6 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19. inspección ocular ordenada mediante Auto de 12 de septiembre de 2019, al cual se adjuntaron las siguientes tres (3) fotografías:
expediente radicado No. 11399-19. inspección ocular ordenada mediante Auto de 12 de septiembre de 2019, al cual se adjuntaron las siguientes tres (3) fotografías:
Fuente: Oficio DEBOY - RMC –OF.136 (1) fotografía.
Fuente: Oficio DEBOY - RMC –OF.136 (2) fotografía.Resolución No. 1738 de 2020 Página 7 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19.
Fuente: Oficio DEBOY - RMC –OF.136 (3) fotografía.
3. CONSIDERACIONES La divulgación de propaganda electoral tiene sustento Constitucional en los artículos 20 y 111 de la Carta Política , en la medida que estas normas garantizan libertad a toda persona de expresarse y difundir sus opiniones, adicionalmente, reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica el derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no es absoluto. Como bien lo precisa el mismo texto constitucional su ejerc icio puede ser limitado por la L ey en aras de garantizar y hacer efectivos otros derechos fundamentales. Bajo esta c onsideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los ca ndidatos y la moralidad pública, el
efectivos otros derechos fundamentales. Bajo esta c onsideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los ca ndidatos y la moralidad pública, el legislador estableció un término que limitó la posibilidad de realizar propaganda electoral. En este contexto, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como: “toda forma de publicidad realizada con el fin obtener voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción los mecanismos de participación ciudadana”Resolución No. 1738 de 2020 Página 8 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19. De conformidad con el artículo citado, la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) Puede ser divulgada por cualquier persona natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Tiene por objeto obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Está limitada en el tiempo. Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que la propaganda a través de
voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Está limitada en el tiempo. Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (60) día s anteriores a la fecha de la respectiva votación, así como aquella propaganda que se difunda empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Es decir que, l a propaganda electoral puede entenderse, entonces, como la difusión de mensajes a través de cualqu ier forma de publicidad -avisos, cuñas radiales, vallas publicitarias, plegables, murales, afiches, entre otras -, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, o dicho de otra forma, es aquella que busca dar a conocer la campaña electoral de un candidato o de una opción política específica con el propósito de adquirir el apoyo del electorado expresado en las urnas, mediante la utilización de medios con capacidad de influir en el electorado. Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente tiene que llevar mensajes explícitos solicitando el apoyo ciudadano, pues también hay campañas publ icitarias en las que de manera indirecta se induce al potencial elector apoyar una opción política determinada , por ejemplo, con nombres, frases, saludos, etcétera. En tal sentido, la publicidad política puede divulgarse de manera directa o indirecta, bien sea para dar a conocer una participación en los próximos cómicos o para mejorar el posicionamiento político con relación una candidatura de elección popular. Otro caso, es la denominada propaganda expectativa, en la cual se aplican estrategias
para dar a conocer una participación en los próximos cómicos o para mejorar el posicionamiento político con relación una candidatura de elección popular. Otro caso, es la denominada propaganda expectativa, en la cual se aplican estrategias publicitarias para impactar y generar recordación en el electorado en busca de apoyo para futuras aspiraciones políticas, adquiriendo de tal manera atención especial de la comunidad a fin de inducir gradualmente al elector a apoyar una opción política.Resolución No. 1738 de 2020 Página 9 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19. En todo caso , cualquier mecanismo de p ropaganda electoral que se realice por fuera del término fijado en la normativa electo ral relacionada, resulta violatorio de la misma y será sancionado por la Corporación. El Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta o de expectativa, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad. Este tipo de publicidad es ventilada de forma anterior a la época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público y en medios de comunicación social. Ahora bien, sobre este punto y para una mejor comprensión, es i mperativo diferenciar la
a la época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público y en medios de comunicación social. Ahora bien, sobre este punto y para una mejor comprensión, es i mperativo diferenciar la divulgación política de la propa ganda electoral, diferencia que, en palabras del Consejo de Estado, es así:
“(…) El proyecto de ley estable ce en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede Llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”1
4. CASO CONCRETO
El caso bajo análisis tiene origen en la denuncia presentada por la Procuradora Provincial de Tunja, doctora CLAUDIA MARCELA CARDOZO NIÑO, quien puso en conocimiento de esta Corporación la presunta propaganda electoral extemporánea efectuada en los Municipios de Tunja y Combita, Departamento de Boyacá , supuestamente desplegada por parte del
PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del señor
RAMIRO BARRAGÁN ADAME.
Dentro del mencionado escrito de denuncia se incorporó una fotografía de una valla donde se observa el logotipo y nombre del Partido Conservador Colombiano acompañado de la frase “Juventud, la fuerza que nos une ”, según lo afirmado en el escrito de denuncia , puede
observa el logotipo y nombre del Partido Conservador Colombiano acompañado de la frase “Juventud, la fuerza que nos une ”, según lo afirmado en el escrito de denuncia , puede determinarse que esta valla se ubicaba en el municipio de Tunja y, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la denuncia, podría pensarse que se está frente a un caso de propaganda electoral extemporánea.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución No. 1738 de 2020 Página 10 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente radicado No. 11399-19. No obstante lo anterior, tras un análisis probatorio más p rofundo y en concordancia con los antecedentes jurídicos previamente citados, la valla que aparece en la fotografía aportada como prueba no cumple con el elemento principal que caracteriza a la propaganda electoral, a saber, no persigue la finalidad de obt ener el voto de los ciudadanos, motivo por el cual no puede afirmarse que se trata de propaganda electoral extemporánea, por el contrario, se observa que la valla examinada corresponde a la difusión institucional del Partido Conservador respecto de algunos de sus pilares o ideales, para el caso, haciendo promoción de un grupo poblacional – juventudes -como activo o fuerza dentro de esa Colectividad, es decir, la valla
respecto de algunos de sus pilares o ideales, para el caso, haciendo promoción de un grupo poblacional – juventudes -como activo o fuerza dentro de esa Colectividad, es decir, la valla en referencia se ubica dentro de lo que la jurisprudencia y la ley han considerado divulg ación política que, como ya se vio, puede l levarse a cabo en cualquier tiempo , y, por consiguiente, no trasgrede la normatividad en materia de propaganda electoral.
Aclarado lo anterior, es oportuno mencionar que, mediante Auto del 12 de septiembre de 2019, el Despacho Sustanciador solicitó a la peticionaria ampliación de la denuncia, concretamente en lo relativo al señor Ramiro Barragán Adame y al Partido Alianza Verde, a quienes se mencionó en el escrito de denuncia como presuntos infractores de la normatividad en materia de propaganda electoral, sin aportar prueba alguna que soportara tal afirmación, ante lo cual , a pesar de haber sido debidamente notificada, la peticionaria guardó silencio.
Por lo expuesto, en lo relativo a la presunta prop aganda electoral extemporánea desplegada por el señor Barragán Adame y el Partido Alianza Verde, esta Corporación solo cuenta con el informe de inspección ocular y las fotografías adjuntas a este, allegados por la Registradora Municipal de Combita Departamento de Boyacá, donde informó que no se evidenció publicidad alguna alusiva a los mencionados, situación que se corrobora plenamente en tres fotografías anexas al informe.
Así las cosas, es importante traer colación el artículo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “toda decisión debe fundarse en las
anexas al informe.
Así las cosas, es importante traer colación el artículo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el e scrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos en los que se describan circunstancias que permitan la tipificación de la conducta atribuible y material probatorio eficaz para identificar la conducta descrita en la norma. Por consiguiente, resulta relevante mencionar que la sanción administrativa será procedente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de pruebas que ofrezcan motivos de certeza, más allá de toda duda razonable, que comprometan la responsabilidad del indagadoResolución No. 1738 de 2020 Página 11 de 12
Por la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor RAMIRO BARRAGÁN, ADAME, el PARTIDO ALIANZA VERDE y del PARTIDO CONSERVADOR en los Municipios de Tunja y Combita, en el Departamento de Boyacá y se ordena el archivo del expediente r
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