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CNE - Resolución 1741 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1741 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1741 DE 2020 (22 de abril) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto de la queja remitida por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO . respecto de una presunta propaganda política de desprestigio de contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 respectivamente, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 28 de noviembre de 2019, la Personera Delegada 20D de la Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín , Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO, traslada una queja anónima, recibida el día 1 de octubre de 2019, en los siguientes términos:

“En atención al instructivo de Control Electoral I.C.E del 15 de julio de 2019, la Procuraduría General de la Nación ha solicitado la coordinación del Ministerio Público,

de octubre de 2019, en los siguientes términos:

“En atención al instructivo de Control Electoral I.C.E del 15 de julio de 2019, la Procuraduría General de la Nación ha solicitado la coordinación del Ministerio Público, para asistir y par ticipar activamente en los comités de seguimiento electoral, con el fin de examinar los siguientes aspectos: i) organización del proceso electoral; ii) seguridad y orden público; y iii) estado de las quejas y denuncias.

En este orden de ideas, la Persone ría de Medellín como autoridad del Comité Electoral Municipal, da traslado de la denuncia anónima que recibió el día primero (01) de octubre de 2019 la cual evidencia un individuo en la estación Universidad del Metro, repartiendo propaganda política de desprestigio de contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero, polarizando un candidato que ha manifestado ser independiente al vincularlo al movimiento del Senador Gustavo Petro; además se observa en el volante proselitismo político entre el Alcalde Federico Gutiérrez y su exsecretario de Gobierno Santiago Gómez , quien se ha presentado públicamente como su sucesor.

En dicha propaganda, se expresa “USTED ELIGE QUE FUTURO QUIERE PARA MEDELLÍN Y SU FAMILIA” comparando una fotografía de Daniel Quintero y Gustavo Petro con una fotografía de Santiago Gómez y Federico Gutiérrez.Resolución No. 1741 de 2020 Página 2 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO. Respecto de una presunta propaganda política de desprestigio con contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

Por otro lado, integrantes del Comité Electoral de la Personería de Medellín, observan en el Twitter Despierta Antioquia, una publicación donde muestran que fuero n agredidos 2 voluntarios de la campaña de Daniel Quintero cuando pidieron explicaciones a las personas, que, según ellos, estaban repartiendo publicidad engañosa”

1.2 El día 5 de diciembre de 2019, le correspondió por reparto de la Corporación el conocimiento y sustanciación de las actuaciones allegadas, al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 35743 -19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 Constitución Política de Colombia

“ARTICULO 265. <Modificado por el artículo. 12, del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando

Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presup uestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2 Ley 130 de 1994

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limit ar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antesResolución No. 1741 de 2020 Página 3 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO. Respecto de una presunta propaganda política de desprestigio con contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

2.3 Ley 1475 de 2011

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o c omités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

3.CONSIDERACIONES

En el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

3.1. Propaganda negativa.

disposiciones sobre publicidad; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

3.1. Propaganda negativa.

Encuentra la Sala necesario precisar inicialmente , lo que refiere a propaganda electoral y lo que se deriva de este concepto como propaganda negativa, es así como se acude a la revisión del proyecto de Ley No. 216/ 05 Senado – 235 Cámara (que se convirtió en la Ley 996 de 2005), la cual establecía en su artículo 24, a propósito de la propaganda electoral que “ las propagandas no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus c ampañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas.” (Negrilla fuera de texto)Resolución No. 1741 de 2020 Página 4 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO. Respecto de una presunta propaganda política de desprestigio con contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

En garantía de ello, el proyecto atribuyó la competencia al Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de la prohibición referida. En ese sentido, establecía el mismo articulo 24

En garantía de ello, el proyecto atribuyó la competencia al Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de la prohibición referida. En ese sentido, establecía el mismo articulo 24 que “el Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de esta prohibición y ordenará a la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las 24 horas a la emisión de la publicidad”.

No obstante, mediante control previo e integral de Constitucionalidad (Sentencia C-1153 de 2005 con ponencia del Honorable Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra) , la C orte Constitucional decidió declarar inexequibles, entre otros, los siguientes apartes subrayados del artículo 24 del proyecto de Ley No. 216/05 Senado – 235 Cámara:

“Articulo 24. Propaganda electoral (…) Las propagandas no podrán contener mensajes alusivos a otros candidatos, ni a los distintivos y lemas de sus campañas. Tampoco podrán utilizar los símbolos patrios, ni contener mensajes negativos frente a los demás candidatos o sus campañas. El Consejo Nacional Electoral velará po r el cumplimiento de esta prohibición y ordenará a la suspensión de la emisión de la propaganda electoral que infrinja esta disposición, dentro de las 24 horas a la emisión de la publicidad (…)”

Consideró la Corte como razón de inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones , que prohibir la propaganda política negativa constituye un cercenamiento injustificado de la libertad de expresión. Es injustificado en tanto que la esencia del sistema democrático y pluralist a es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad

prohibir la propaganda política negativa constituye un cercenamiento injustificado de la libertad de expresión. Es injustificado en tanto que la esencia del sistema democrático y pluralist a es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretenden acceder al poder. La Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C – 1153 de 2011 ( M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) manifestó en lo pertinente:

“La disposición del proyecto de ley revisado por la Corte en la Sentencia C -089 de 1994 prohibía lo que la Corporación denominó “propaganda negativa”, y que la misma encontró contrario a los principios democráticos y a la libertad de expresión. La Corte Constitucional estimó que la propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado. Dijo la Corte en esa oportunidad:

6.4 El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a

partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electora l un clima de lealtad,Resolución No. 1741 de 2020 Página 5 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO. Respecto de una presunta propaganda política de desprestigio con contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir libremente las ideas y programas”.

De ese modo, en el sistema democrático colombiano, y normas concordantes, en el sistema democrático colombiano, es permitido realizar propaganda política en la que se haga alusión a otros candidatos, sus discursos y a su ideología. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que todos aquellos hechos que desconozcan derechos fundamentales se enmarcarán en los tipos penales vigentes, y serán objeto de sanción penal.

3.2. Sobre la Ineficacia de denuncias o quejas anónimas.

La Ley 962 de 2005 por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y

penales vigentes, y serán objeto de sanción penal.

3.2. Sobre la Ineficacia de denuncias o quejas anónimas.

La Ley 962 de 2005 por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, en el artículo 81 reza lo siguiente:

“Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

La Corte Constitucional, en sentencia de C -832 de 2006 estudió la constitucionalidad de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 962 de 2005, en virtud de la cual estableció la ineficacia de las denuncias o quejas anónimas para la activación de la función estatal de control excepto cuando se acredite sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables, veamos:

“La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en un a única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones

racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probator ios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control.” (Subrayado para resaltar)Resolución No. 1741 de 2020 Página 6 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO. Respecto de una presunta propaganda política de desprestigio con contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de

autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

En idéntico sentido, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 , indicó que, las quejas anónimas proceden salvo que cumpla con una serie de condiciones mínimas, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. -Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario compe tente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

(…)

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o

(…)

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.”

Así las cosas, respecto de la eficacia de las denuncias y quejas presentadas de manera anónima, la normatividad existente es clara al advertir que no es posible promover la actuación de la autoridad administrativa competente salvo que con ella se aporten los medios probatorios suficientes que evidencien de manera sumaria lo afirmado. Téngase en cuenta que para que una denuncia o queja anónima procure iniciar la actividad estatal requiere como mínimo una carga probatoria que evidencie, siquiera de manera sumaria, la configuración de la conducta objeto de reproche. Por lo anterior, no basta, que en la petición se afirmen una suerte de conductas reprochables sin los elementos de prueba o razones fundamentadas que permitan comprobar lo dicho. 3.3. Necesidad de la prueba. Finalmente, es relevante traer a colación el Principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, el cual hace referencia a la necesidad vital de una unidad probatoria, (entendiéndose unidad por el conjunto de las mismas) para la demostración de los hechos en el proceso y así el juez o quien haga sus veces; al dictar sentencia base su decisión en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de la s autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuaciónResolución No. 1741 de 2020 Página 7 de 10

el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de la s autoridades inexorablemente debe fundamentarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuaciónResolución No. 1741 de 2020 Página 7 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO. Respecto de una presunta propaganda política de desprestigio con contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Ahora bien, la presente actuación administrativa tiene origen en el escrito radicado ante esta Corporación remitida el 28 de noviembre de 2019, por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO . respecto de una presunta propaganda política de desprestigio de contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019.

En el caso que nos ocupa y una vez analizados los fundamentos de la solicitud impetrada , evidencia la Sala que la queja remitida por la Personería de Medellín, hace alusión a “ un

En el caso que nos ocupa y una vez analizados los fundamentos de la solicitud impetrada , evidencia la Sala que la queja remitida por la Personería de Medellín, hace alusión a “ un individuo, que en la estación “Universidad” del metro, se encontraba repartiendo propaganda política de desprestigio de con tenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero, polarizando un candidato que ha manifestado ser independiente al vincularlo al movimiento del Senador Gustavo Petro; además se observa en el volante proselitismo político entre el Alcalde Federico Gut iérrez y su exsecretario de Gobierno Santiago Gómez, quien se ha presentado públicamente como su sucesor.”

Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Corporación precisar, en primera medida, que la presunta propaganda de desprestigio manifestada por e l quejoso rebosa el marco de las competencias otorgadas constitucional y legalmente al Consejo Nacional Electoral , en el entendido que ésta no constituye una actividad pasiva de ser sancionable, pues bien, la llamada “propaganda negativa”, en virtud de los principios democráticos de la libre expresión y de difundir libremente las ideas y programas, es permitida siempre que ésta no vulnere derechos fundamentales.

En cualquier caso y aceptando en gracia de discusión, que las actividades denunciadas por el quejoso constituyan la denominada propaganda negativa, no reposa en el expediente material probatorio alguno que habilite las facultades sancionatorias de esta Corporación, toda vez que no existe evidencia que dicha propaganda hubiese i) vulnerado derechos fundamentales, ii) afectado el buen nombre del ciudadano o iii) se haya comprometido la dignidad humana de la

probatorio alguno que habilite las facultades sancionatorias de esta Corporación, toda vez que no existe evidencia que dicha propaganda hubiese i) vulnerado derechos fundamentales, ii) afectado el buen nombre del ciudadano o iii) se haya comprometido la dignidad humana de la persona contra quien se dirigía la propaganda.Resolución No. 1741 de 2020 Página 8 de 10 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa respecto del traslado de denuncia presentado por la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de la Personería de Medellín Doctora ALEXANDRA VIRVIESCAS CASTRO. Respecto de una presunta propaganda política de desprestigio con contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero para la alcaldía de Medellín departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente No. 35743-19.

Además, partiendo de la base que la queja remitida por la Personería de Medellí n fue presentada de manera anónima, resulta difícil, por no materialmente imposible, lograr a través de la ampliación de la denuncia o demás elementos que permitan recaudar material probatorio en aras de esclarecer el objeto de la misma , constituyen circunstancias que reflejan la imposibilidad de la Corporación para adelantar la presente actuación administrativa. Recuérdese pues aquella máxima del derecho que ordena que “ nadie está obligado a lo imposible”.

Colofón de lo anterior es posible precisar que, al tener una queja anónima, la cual es la génesis de la presente actuación, por no tener ningún tipo de prueba que la soporte o dé el más mínimo

imposible”.

Colofón de lo anterior es posible precisar que, al tener una queja anónima, la cual es la génesis de la presente actuación, por no tener ningún tipo de prueba que la soporte o dé el más mínimo indicio del cual se pudiese realizar una investigación preliminar en pro de que se ejercieran un control y vigilancia frente a la conducta desplegada -como fue repartir propaganda política de desprestigio de contenido confuso que ataca la campaña de Daniel Quintero - esta queja no permite que se precise de manera contu ndente un procedimiento administrativo a través del cual se pueda resolver la denuncia presentada, y por lo tanto lo único que se puede precisar frente a la documentación allegada dentro de este expediente es abstenerse de realizar cualquier actuación de tipo administrativo.

Teniendo en cuenta las situaciones relatadas en la solicitud trasladada ante el Consejo Nacional Electoral, aclarado el hecho que se está mencionando un anonimato inicial frente al escrito presentado ante el despacho de la Personera Delegada 20D Unidad de Protección del Interés Público de Medellín, de igual manera que esta solicitud tampoco viene acompañada de prueba alguna o soporte que permita inferir una viabilidad frente al inicio de una investigación en sede administrativa, es claro, que no es viable por parte de la Corporación iniciar algún tipo de procedimiento, puesto que es necesario avalar con material probatorio conducente para que se puedan generar los actos administrativos procedentes en cualquier caso que sea de competencia de la Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Sala evidencia que no basta, que en l a solicitud se mencione al Consejo Nacional Electoral, sino que se debe acompañar de material probatorio que permita la actuación de la entidad dentro de la situación que se plantea.

En mérito de lo expuesto, la Sala evidencia que no basta, que en l a solicitud se mencione al Consejo Nacional Electoral, sino que se debe acompañar de material probatorio que permita la actuación de la entidad dentro de la situación que se plantea.

En conclusión, esta Corporación consi

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