CNE - Resolución 1748 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1748 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1748 DE 2020
(29 DE ABRIL)
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO , en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, tomada por el PARTIDO DE LA U , con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Mediante o ficio radicado en la Corporación el 31 de julio de 2019, con el número 14903-19, la señora LUZ PRADO, presentó queja en contra de la decisión del PARTIDO DE LA U, de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS actual concejal, después de tener todos los documentos en regla, tanto físicos como en plataforma, así como un historial limpio, en los siguientes términos:
“(…) Mi hermano concejal activo del municipio de Ginebra, Mario Cesar Prado Arias, del partido de la U, después de tener todos los documentos en regla, tanto físicos como en la plataforma, así como un historial limpio, se da cuenta que no tiene el Aval para volver a lanzarse como concejal. No hay argumentos formales ni un comunicado emitido directamente del partido de la U donde le informen
como en la plataforma, así como un historial limpio, se da cuenta que no tiene el Aval para volver a lanzarse como concejal. No hay argumentos formales ni un comunicado emitido directamente del partido de la U donde le informen específicamente a qué se debe este hecho. Injusto además después de que es un concejal que en los pasados comicios obtuvo la mayor votación al concejo municipal de Ginebra Valle con 621 votos. Ni siquiera el presidente del partido de la U en el mismo municipio se dignó a emitirle un comunicado por dicha situación. Esta solicitud la realizo a título personal como una ciudadana que tiene derecho a darse cuenta y esclarecer qué pasa con su candidato, porque no me parece que sea un acto ético ante una persona que tiene tanto potencial, sinnúmero de seguidores y una labor social intachable. Muchas gracias y quedo atenta. (…)”Resolución No. 1748 de 2020 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, tomada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19.
1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación , efectuado el 6 de agosto de 2019 le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento y sustanciación del radicado número 14903-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento y sustanciación del radicado número 14903-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus re presentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“Artículo 7. Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas
de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movi mientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realiza rla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.
2.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 1748 de 2020 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad
se dictan otras disposiciones”Resolución No. 1748 de 2020 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, tomada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19.
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTAT UTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, jun to con las reglas para su designación y remoción.
(…)
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, míni mos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, míni mos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos. (…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directiv os cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
(…)”.
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingre sos y gastos de las campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa
durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la viole ncia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.Resolución No. 1748 de 2020 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, tomada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de est as situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por
connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de est as situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso. PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del n arcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente”. (Negrita añadida)
3. PRUEBAS
Con la petición no se adjuntó ningún elemento probatorio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legal es, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
A su turno, el artículo 7º de la Ley 130 de 1994, facultó a esta Corporación para conocer de las impugnaciones que se presenten a propó sito de (i) cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución Política, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y, (ii) decisiones de las autoridades de los partidos contrarias a las normas antes dichas.
Sin embargo, en el caso concreto, la señora LUZ PRADO no formuló impugnación en contra
decisiones de las autoridades de los partidos contrarias a las normas antes dichas.
Sin embargo, en el caso concreto, la señora LUZ PRADO no formuló impugnación en contra de la decisión del Partido de la U de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS, sino que se limitó a manifestar ante esta Corporación, en forma de queja, el presunto desconocimiento de los esta tutos en el que ha incurrido el Partido de la U . No puede entonces, esta Colegiatura tramitar oficiosamente una impugnación en contra de una decisión del Partido de la U , pues de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 se trata de un trámite que debe ser iniciado a petición de parte.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para la imposición de sanciones a partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. A su turno, una de las faltasResolución No. 1748 de 2020 Página 5 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, tomada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19.
consagradas en el artículo 10 ejusdem es el desconocer en forma reiterada, grave e injustificada la solicitud de alguna instancia u organismo interno del Partido. De esa manera
consagradas en el artículo 10 ejusdem es el desconocer en forma reiterada, grave e injustificada la solicitud de alguna instancia u organismo interno del Partido. De esa manera esta Colegiatura es competente para investigar y sancionar al Partido por de sconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u org anismo interno del mismo; que, en el caso concreto, corresponde al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.
4.2. Del desconocimie nto reiterado, grave e injustificado de la solicitud de alguna instancia u organismo interno del Partido
El desconocimiento reiterado, grave e injustificado de la solicitud de alguna instancia u organismo interno del Partido, es una falta sancionable por esta Corporación, en los términos de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011. De lo anterior, se colige que no cualquier desconocimiento a una instancia del Partido, es sancionable por esta Corporación, pues se requiere que el mismo sea reiter ado, grave e injustificado conjunta y no alternativamente.
El tipo sancionatorio del numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 establece que el desconocimiento de las instancias partidistas debe ser reiterado. Es claro entonces, que una sola decisi ón en tal sentido no configuraría la falta de marras, sino que debe ser una decisión sostenida luego de haberse agotado los mecanismos estatutarios para su impugnación. Así las cosas , de acuerdo con el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011, uno de los elementos de la esencia de los estatutos, es la consagración de
impugnación. Así las cosas , de acuerdo con el numeral 8 del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011, uno de los elementos de la esencia de los estatutos, es la consagración de mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, de los partidos políticos. En ese sentido, si a nivel estatutario existen determinados mecanismos de impugnación, es necesario que estos sean agotados; primero, por cuanto los estatutos revisten carácter vinculante (Art. 7 L. 130 de 1994 y Art. 4 L. 1475 de 2011 ), y segundo, por cuanto una vez se han agotados puede dete rminarse si el desconocimiento de una instancia partidista es reiterado o no. Entonces, si, una vez agotados todos los mecanismos de impugnación estatutarios, se mantiene el desconocimiento grave e injustificado, debe procederse a investigar al Partido infractor y a imponer la sanción a que haya lugar. En el caso concreto, los Estatutos del Partido de la U, establecen mecanismos para la impugnación de sus decisiones internas, y la forma de solucionar los conflictos que se presenten al interior del mismo . De esa manera , de acuerdo con el artículo 27 de los Estatutos vigentes de la Colectividad, “ en caso de conflicto entre las políticas nacionales yResolución No. 1748 de 2020 Página 6 de 7
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Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, tomada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19.
las departamentales y distritales, primará el interés nacional. Así mismo, en caso de conflicto entre las políticas departamentales y municipales primará el interés departamental. / Cuando se presentaren conflictos entre directorios de diferente jerarquía, prevalecerá el criterio del directorio de jerarquía superior, especialmente cuanto estén en riesgo la unidad, la coherencia política y la credibilidad del Partido. Siempre que se presentare un conflicto entre directorios, éste deberá dirimirse con total acatamiento de a los Estatutos del Partido y con estricto respeto al debido proceso”. Consecuencia de lo expues to, concluye la Sala que la quejosa contaba con mecanismos internos del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U para controvertir la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS . Entonces, se rechazará la queja interpuesta, sin perjuicio de que con posterioridad se aporten los elementos que demuestren una posible violación legal por parte de esa colectividad. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en
una posible violación legal por parte de esa colectividad. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO : RECHAZAR la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra de la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA , tomada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la solicitante a través del correo electrónico conny1928884@hotmail.com, por medio del cual interpuso su queja y al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por el medio autorizado por la Organización para tal fin en la S ubsecretaría de la Corporación, de conformidad con los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1748 de 2020 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al
Por medio de la cual se RECHAZA la queja presentada por la señora LUZ PRADO, en contra el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la decisión de no avalar al señor MARIO CESAR PRADO ARIAS como candidato al Concejo de GINEBRA – VALLE DEL CAUCA, tomada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, con ocasión de los comicios del 27 de octubre de 2019, dentro del radicado número 14903-19.
ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo el No. de radicado 14903-19.
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 29 de abril de 2020
Aclara Voto: H.M. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2019000014903-00
Proyectó: Paula Neira
Revisó: Alix Gómez