CNE - Resolución 1749 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1749 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1749 DE 2020 (29 de abril) Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja trasladada por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA , Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaro n a cabo el día 27 de octubre de 2019 , en el expediente No. 18176-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el inciso quinto del artículo 108, numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 respectivamente, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes: 1.HECHOS 1.1 Mediante escrito alle gado a esta Corporación el día 16 de agosto de 2019 funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA , Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá , traslada al Consejo Nacional E lectoral queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, en la cual se hace referencia a que el candidato a Edil por el Partido Cambio Radical en la Localidad de Usme , señor ANDRES SALAMANCA, fue sancionado a través de la Resolución 310 de 12 de octubre de 2017, por la Alcaldía
Edil por el Partido Cambio Radical en la Localidad de Usme , señor ANDRES SALAMANCA, fue sancionado a través de la Resolución 310 de 12 de octubre de 2017, por la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la siguiente manera:
“QUE TAL ESTO
Esto es verdad o es una cha nza pachuna?, si esto es verdad me parece el colmo del descaro y el cinismo, es una completa desfachatez será que el número 86 piensa hacer la campaña con los recursos de nuestro barrio la Aurora ll sector ¿ recordemos que estos personajes fungiendo como d ignatarios de la junta de acción comunal, nunca desde que asumió este personaje 86 no presento cuentas referentes a los ingresos del salón comunal y parqueaderos, será que no se acuerda de la resolución 310 del 12 de octubre de 2017 donde fue sancionada no solo la personería jurídica de la JAC del barrio la Aurora ll sector sino el mismo personaje? Recordemos que este personaje está sancionado por el IDPAC por hechos de corrupción entre otros, acaso esta es la clase de líderes que nos piensa montar Cambio Radical en el barrio o la localidad.?
Por favor despertemos comunidad, no permitamos que personajes como estos se sigan burlando de las comunidades, NI UN VOTO PARA LOS CORRUPTOS, despierte pueblito, hagamos veeduría, no nos callaran ni nos intimidaran. Esperamos que se pronuncie en CNE, Registraduría, Personería, Veeduría ciudadana, Procuraduría General de la Nación, Misión de Observación Internacional”.
PORQUE USME SE RESPETA CARAJOResolución No. 1749 de 2020 Página 2 de 7
Procuraduría General de la Nación, Misión de Observación Internacional”.
PORQUE USME SE RESPETA CARAJOResolución No. 1749 de 2020 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA, Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
y es así como alerta a las entidades de control esperando pronunci amiento por parte de las mismas. Lo anterior d entro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
1.2 El día 27 de agosto de 2019 , le correspondió por reparto d e la Corporación el conocimiento y sustanciación de las actuacione s allegadas, al Despacho de la Magist rada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 18176-19. .2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Constitución Política de Colombia ARTICULO 265. <Modificado por el artículo. 12, del Acto Legislativo 1 de 2009 > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la opos ición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
3.CONSIDERACIONES En el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos e lectorales en cond iciones de plenas garantías, el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, atribuyeron la competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Revisado el escrito trasladado por parte de Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, po r presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, donde solicita el pronunciamiento de los distintos entes de control, se encuentra que el qu ejoso invoca una sanción administrativa emanada de la Alcaldía
ciudadano JOSÉ CRUZ, donde solicita el pronunciamiento de los distintos entes de control, se encuentra que el qu ejoso invoca una sanción administrativa emanada de la Alcaldía Mayor de Bogotá en contra de la Junta de Acción Comunal del barrio la Aurora ll, sector de la Localidad 5 de Usme, de la ciudad de Bogotá, D.C. y contra dignatarios del period o 2012 – 2016.Resolución No. 1749 de 2020 Página 3 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA, Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
Sin embargo, el sustento probatorio presentado por parte del quejoso, ciudadano JOSÉ CRUZ, no es suficiente, pues no se logra acreditar que el ciudadano frente al cual presenta la queja y acompaña con una foto de publicidad política en la que se referencia el candidato a Edil por el Partido Cambio Radical en la Localidad de Usme , señor ANDRES SALAMANCA con el número 86 en el tarjetón, sea el mismo que se menciona en la queja presentada , pues si bien es cierto aporta un documento en el cual aparece la primera h oja de la Resolución 310 del 12 de octubre de 2017, y en este se menciona al señor ANDRES SALAMANCA
si bien es cierto aporta un documento en el cual aparece la primera h oja de la Resolución 310 del 12 de octubre de 2017, y en este se menciona al señor ANDRES SALAMANCA PRIETO; también es cierto el hecho de que no es identificable por este despacho, pues no se cuenta con número de cedula de ciudadanía o se aporta otro tipo de documentos que a todas luces determinen que se está hablando de la misma persona. Igualmente, frente a la sanción mencionada en el escrito de queja, cabe resaltar que el Consejo de Estado ha sostenido en múltiples pronunciamientos, conforme lo dispuest o en la Constitución Política, que si bien los derechos al sufragio –activo y pasivo -, y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos ostentan rango de fundamentales 1, no es menos cierto que el Constituyente primario también previo la restricción a su ejercicio a través del establecimiento del régimen de inhabilidades, instrumento jurídico dirigido, no solo a garantizar la transparencia y moralidad del proceso democrático, sino a su vez, garantizar la idoneidad de los candidatos que pretenden hacerse elegir democráticamente. Así, el régimen de inhabilidades entendido como restricción al ejercicio de derechos políticos fundamentales tiene como finalidad la protección de otras garantías constitucionales, tales como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública y con ello preservar la integridad del proceso electoral y el equilibrio de la contienda política. Atendiendo lo anterior, a través de la Constitución y la Ley, se han consagrado las calidades, regímenes de inhabi lidad, prohibición de doble militancia y otras disposiciones con el objeto de propender por las garantías en los certámenes electorales, al respecto señala la
regímenes de inhabi lidad, prohibición de doble militancia y otras disposiciones con el objeto de propender por las garantías en los certámenes electorales, al respecto señala la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-064/2003: “La necesidad de poner en práctica estos principios Superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva”
1 Consejo de Estado -Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado 11001032800020140005100. Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001032800020140006500.Resolución No. 1749 de 2020 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA, Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
Como se observa desde el ámbito general de las inhabilidades y atendiendo el poder normativo de la Constitución y la eficacia directa e inmediata de sus disposiciones, resulta imperativo predicar dicha finalidad de la inhabilidad consagrada en el numeral primero del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone que quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos culposos o políticos; hayan perdido la investidura de Congresista, Diputado o Concejal; hayan sido excluido s del ejercicio de una profesión; o se encuentren en interdicción para el ejercicio de funciones públicas no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados como Alcaldes municipal o distrital. Desde este entendimiento y del tenor literal de la disposición se observa de manera palmaria que el legislador previo como condición sustancial para efectos de configurar la causal de la inhabilidad bajo examen, la existencia de una decisión judicial condenatoria con pena privativa de la libertad. El artículo 122 de la Constitución Política establece que quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, así: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, así: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni el egidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hay an sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (…)”Resolución No. 1749 de 2020 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA, Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por
Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA, Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
En esta misma línea, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 establece como inhabilidades para desempeñar cargos públicos las siguientes: “ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en es tado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. (…)” Bajo este panorama del sistema normativo la Sala encuentra indiscutible la configuración de un marco jurídico dirigido a exigir esencialmente la existencia de una decisión judicial condenatoria con pena privativa de la libertad.
En este sentido, identificado que no es viable que la C orporación realice inspección, vigilancia y control frente a las quejas direccionadas por parte de l Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá , debido a la falta de material probatorio, cabe resa ltar que dicha s denuncias no hace n merito a revisar lo allí insertado, dejando de manifiesto la falta de pruebas que confirme lo mencionado en la misma. Así las cosas, es claro que, en este orden de ideas, no es viable iniciar una investigación por parte de la Corporación frente al asunto presentado en la queja propuesta por el ciudadano JOSÉ CRUZ. 4.CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos narrados en la queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ ante el Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá y la remisión de la misma por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA , y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la situación bajoResolución No. 1749 de 2020 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la situación bajoResolución No. 1749 de 2020 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA, Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
estudio, respecto a la potestad d el Consejo Nacional Electora l, esta Corporación rechaza la queja planteada, basada en la realización de los comicios el día 27 de octubre de 2019 y en la falta de pruebas en la petición sobre el particular, en la medida que el objeto materia de queja, sin el material probatorio sufic iente deja sin competencia para efectuar cualquier tipo de procedimiento en sede administrativa , por lo tanto es inviable proceder por parte del Consejo Nacional Electoral e igualmente no recauda los presupuestos necesarios para tener en cuenta una posible intervención por parte del Cuerpo Colegiado y por consiguiente no reúnen los requisitos legales para avocar conocimiento de tales hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala evidencia que no basta, que en l a solicitud se mencione que es necesario un pronun ciamiento por parte de la Corporaci ón, pues no es viable que esta emita algún juicio sin los pr esupuestos antes señalados, debido a que no se cuenta con
que es necesario un pronun ciamiento por parte de la Corporaci ón, pues no es viable que esta emita algún juicio sin los pr esupuestos antes señalados, debido a que no se cuenta con un sustento necesario para soportar algún tipo de afirmación conducente.
Aunado a lo expuesto, téngase en cuenta que, sin perjuicio de la carencia de elementos de prueba que permitieran avizorar la configuración de una presunta inhabilidad, advierte la Corporación que ya se encuentran plenamente surtidos los comicios electorales , de conformidad con la decl aratoria de las elecciones a través de los respectivos formularios E26, los cuales soportan la consolidación de los resultados de la votación , con ello se puede concluir que la existencia de tal decisión representa la pérdida de competencia para conocer y emitir pronunciamientos en esta sede administrativa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, le corresponderá siempre que se invoque en el marco de la Ley, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , el examen de legalidad respecto del acto de carácter definitivo.
De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala, que la elección es un acto definitivo que se encuentra revestido de presunción de legalidad y en la presente instancia administrativa no se hace admisible el pronunciamien to pretendido al tenor de los fundamentos jurídicos y normativos establecidos para tal efecto , por tal razón, no resulta procedente el trámite de la solicitud invocada por la carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR CARENCIA DE OBJETO la queja presentada por
solicitud invocada por la carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR CARENCIA DE OBJETO la queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, dentro del marco de lasResolución No. 1749 de 2020 Página 7 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por Carencia de Objeto la queja traslada da por parte del funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA, Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, por presunta corrupción por parte de la campaña para Edil del señor ANDRES SALAMANCA, por la Localidad de Usme en Bogotá, queja presentada por el ciudadano JOSÉ CRUZ, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, en el expediente No. 18176-19.
elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019 , de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, funcionario ALVARO SANCHEZ CALVERA , Responsable Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá , al correo electrónico
personeriausme@personeriabogota.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá , al correo electrónico personeriausme@personeriabogota.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Sub secretaria de la Corporación lo previsto en el presente proveído al ciudadano José C ruz, de conformidad con el inciso segundo de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, así mismo publíquese el presente acto administrativo a través de la página web del Consejo Nacional Electoral.
ARTICULO CUARTO: ARCHIVAR el pr esente expediente, ra dicado No 18176 – 19, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente Acto Administrativo.
ARTICULO QUINTO: Por Subsecretaria de la Corporación, tramítese y envíense los oficios respectivos, para el cumplimiento de lo ordenado.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no proceden recursos
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los Veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÌGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de Sala plena del 29 de abril de 2020
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria.
Proyectó: Walter A. J. T.
Revisó: AMPV
Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de Sala plena del 29 de abril de 2020
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria.
Proyectó: Walter A. J. T.
Revisó: AMPV
Rad. No. 18176-19