CNE - Resolución 1750 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1750 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1750 de 2020 (29 de abril)
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO DAZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el señor WELBER ANTONIO DAZA OROZCO en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental del Cesar por el Partido Político Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), elevó solicitud en los siguientes términos:
“(…)Yo. WELBER ANTONIO DAZA OROZCO identificado con cedula de ciudadanía Colombia No.17.951.700 expedida en Fonseca Guajira y candidato a la asamblea departamental del cesar por el partido AICO #52 Y domiciliado en la carrera 23 No. 9 -04 barrio Martínez Barbosa del municipio de Agustín Codazzi Cesar, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la constitución política de Colombia y las disposiciones pertinentes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, respetuosamente
Cesar, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la constitución política de Colombia y las disposiciones pertinentes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, respetuosamente solicito sea atendido el siguiente reclamo donde existe en los formatos E14 unos datos contabilizados erróneamente en la página de la registraduría y perjudican el resultado final de mi votación a la asamblea del partido AICO #52 restándome 107 votos, ya que contabilizados en la registraduría aparecen 1005 votos y revisados los E14 digitales en la página de la registraduría son 1112, y al partido AICO también le restan 51 votos PASANDO DE 827 VOTOS A 878.
La petición anterior esta fundamentada en las siguientes razones y hechos:
Se hizo revisión de los votos registrados en los formatos E14 digitalizados en cada uno de los municipios del departamento del cesar por parte de la Registraduría y se encontraron cifras diferentes significativas en los datos entregados en la misma página de la Registraduría, datos que me perjudican como candidato del partido AICO con el #52, y a través de este derecho de petición se hagan los correctivos del caso y las sumatorias correctas (…)”
1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 25 de noviembre de 2019, correspondió al Magistra do JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 35353-19.Resolución 1750 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su
bajo el radicado número 35353-19.Resolución 1750 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1.3. El Despacho Sustanciador, de manera oficiosa, verificó en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, que el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Comisión Escrutadora del Departame nto de Cesar , declaró la elección de los miembros para la Asamblea del citado ente territorial periodo 2020 -2023, obrante en Formulario E-26 contenido en diez (10) folios.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
“(…)
ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatas, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
2. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
2. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
3. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)
2.1.2 DECRETO 2241 DE 1986. “Por el cual se adopta el Código Electoral”
“ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
(…)
8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escr utinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.”
(…)
ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.Resolución 1750 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución , podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
(…)
ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…) b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (…)” (…) ARTÍCULO 192 . El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatas inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2ª. Cuando la elección se verifique en días distin tos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se h ayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7ª. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988 . Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.
los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9ª. Cuando las listas de candidatas no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación yResolución 1750 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las dil igencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatas.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con
ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:
3.1 Cuadro Excel de revisiones E14 A samblea AICO 52, del Departamento del Cesar, remitido por el señor WELBER ANTONIO DAZA OROZCO.
3.2 Declaratoria de elección de los miembros para la Asamblea del Departamento de Cesar periodo 2020-2023, expedida el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por
3.2 Declaratoria de elección de los miembros para la Asamblea del Departamento de Cesar periodo 2020-2023, expedida el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Comisión Escrutadora del Departamento en mención. (Formulario E-26)
4. CONSIDERACIONES El Código Electoral fija de manera puntual l a forma como deben adelantarse los escrutinios en las elecciones por votación popular, señalando las etapas del proceso escrutador y las autoridades competentes en cada una de las instancias, en los siguientes términos:Resolución 1750 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
- En efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del precitado Código, el primer escrutinio que se practica es el de los jurados de votación una vez finalizada la jornada electoral correspondiente, registrando los resultados de dicho escrutinio en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación o formulario E-14. ii) Por su parte, l a Ley 163 de 1994 1, atribuye a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales la facultad de adelantar el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, con base en las actas elaboradas por los jurados de vot ación
(E-14).
Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, con base en las actas elaboradas por los jurados de vot ación (E-14). Las Comisiones Escrutadoras Municipales, computan y consolidan los resultados de las actas de los jurados de votación, primero en Formularios E -24, que permiten registrar el resultado mesa a mesa de cada candidata, y luego, en Formularios E -26, que consolidan el resultado total del Municipio o de la respectiva zona, según el caso.
Estas etapas preclusivas culminan con la respectiva declaratoria de elección.
Ahora bien, el Código Electoral en su artículo 175, dispone:
“ARTICULO 1752: El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, consej eros intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que ha yan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.
Dentro de los quince (15) días ante riores a cada elección, el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por
escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de voto”
Por último, y teniendo en cuenta que los escrutinios electorales se cumplen por fases y ante instancias previamente determinadas por Ley , en caso de apelaciones respecto de lo decidido por las Comisiones E scrutadoras Departamentales, el Consejo Nacional Electoral entrara a actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus D elegados y en efecto declarar las elecciones del ord en departamental en estos casos.
1 Artículo 7° 2 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988Resolución 1750 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Sin embargo, la apli cación de dicha competencia sólo puede ser ejercida siempre y cuando no sea declarada la correspondiente elección, acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral y en consecuencia se torna definitivo e inmodificable por cualquier autoridad administrativa pues si bien constituye una declaración de resultados, ella reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
por cualquier autoridad administrativa pues si bien constituye una declaración de resultados, ella reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De cara a la solicitud presentada por el candidato a la Asamblea del Departamento del Cesar, el señor WELBER ANTONIO DAZA OROZCO , es del caso advertir, que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competen cia no es absoluta. Tal como se señaló en parágrafos anteriores, los escrutinios que cada comisión escrutadora realice constituye una fase o etapa que una vez cumplida se agota, co n carácter de firmeza, sin que por voluntad de ninguna de las comisiones escrutadoras se pueda retrotraer abordando en una instancia superior lo que era del conocimiento de una instancia inferior y lo que es más importante aún, las decisiones administrativas en firme que fueren adoptadas por una comisión escrutadora, no pueden ser desconocidas por una comisión escrutadora jerárquica superior. Por consiguiente cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha p roferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organ ización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección
ante la Organ ización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, mediante Expediente 85001-23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente:
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señalo:
“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facult an para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”Resolución 1750 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan
Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”.3
Con relación a la solicitud de recuento de votos se debe tener en cuenta que la función pública es reglada, es decir, a quiénes se les atribuya una facultad legal para la consecución de los fines Estatales deben circunscribir su conducta acorde con los imperativos normat ivos fijados para dicho cargo; así las cosas, tenemos que ésta no es la etapa para realizar este tipo de peticiones toda vez que el recuento de votos por parte de los delegados Departamentales de esta Corporación sólo procede cuando dicha petición se hubie re elevado a la comisión escrutadora distrital o municipal y ésta se hubiese negado a realizarla, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 182, inciso 3° del Decreto 2241 de 19864.
En consecuencia, esta Corporación encuentra que la s olicitud presentada, resulta improcedente por cuanto el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse respecto de los escrutinios en el momento que se hace la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la posibilidad para el peticion ario, de intentar la controversia del acto de elección por vía judicial el medio de control de nulidad electoral , que, en todo caso, so pena de caducidad, deberá interponerse de conformidad con los términos señalados en el
acto de elección por vía judicial el medio de control de nulidad electoral , que, en todo caso, so pena de caducidad, deberá interponerse de conformidad con los términos señalados en el literal a del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO DAZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea del Departamento
3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)
4 Código Electoral ColombianoResolución 1750 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud realizada por el ciudadano WELBER ANTONIO D AZA OROZCO en su calidad de ex candidato a la Asamblea Departamental del Cesar con ocasión de las elecciones celebradas el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
de Cesar, con ocasión de los comicios celebrados el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente radicado No. 35353-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
diecinueve (2019).
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente radicado No. 35353-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente proveído, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, al señor WELBER ANTONIO DAZA
OROZCO, quien puede ser ubicado en la carrera 23 No. 9 -04 Barrio Martinez Barbosa, Agustín Codazzi – Cesar, o al correo electrónico cdazaalvarez92@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO : Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada Sala virtual del 29 de abril de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: LFSS
Revisó: MAPP/ SZCC
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada Sala virtual del 29 de abril de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: LFSS
Revisó: MAPP/ SZCC
Radicados No. 35353-19.