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CNE - Resolución 1751 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1751 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1751 de 2020

(29 de abril)

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), remitido por competencia por la Procuraduría Regional de Risaralda , el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 , elevó

solicitud en los siguientes términos:

“(…) Fabián Castro Cuellar, identificado co mo aparece al pie de mi firma so licito de manera respetuosa mediante el presente escrito, solicito se investigue las posibles faltas disciplinarias cometidas por la comisión escrutadora municipal al no aplicar la resolución 1706 / 2019 emanada del C.N.E Consejo Nacional Electoral puesto que ante las reclamaciones realizadas por mi como testigo electoral debidamente acreditado mediante resolución, escarapela y presentación de forma personal a la apertura de la Comisión escrutadora en

Electoral puesto que ante las reclamaciones realizadas por mi como testigo electoral debidamente acreditado mediante resolución, escarapela y presentación de forma personal a la apertura de la Comisión escrutadora en presencia de la abogado Catalina Ocampo Morales identificada con C.C 42153117 de Pereira . Presente mi respectiva credencial y cedula de ciudadanía por lo cual solicito copia de los videos de seguridad del salón Pereira de expotutura al momento de la apertura de la Comisión escrutadora Municipal. Asimismo, se investigue la falta disciplinaria a que hubiese lugar al no resolver de fondo las reclamaciones presentadas por mi ante la Comisión Escrutadora Municipal, de conformidad con el parágrafo del art 4 de la resolución 1706 / 2019, Consejo Nacional Electoral. (…)”Resolución 1751 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación , el día 18 de diciembre del 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ conocer del presente asunto bajo el radicado No. 36325-19. 1.3. Tras verificar se en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, se constató que el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se declaró la elección

asunto bajo el radicado No. 36325-19. 1.3. Tras verificar se en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, se constató que el seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) se declaró la elección de alcaldía de Pereira y el día siete (7) del m ismo mes y año fue declarada la elección correspondiente Concejo de Pereira y Gobernación de Risaralda, todas estas declaradas por la Comisión Escrutadora General.

1.4. El día 16 de diciembre de 2019, se recibió vía correo electrónico queja interpuesta por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR, en los mismos términos.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política “(…)

ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo N acional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatas, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos

las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualqu iera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)”

2.1.2 DECRETO 2241 DE 1986. “Por el cual se adopta el Código Electoral”

“ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá la s siguientes funciones:

(…)Resolución 1751 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

8ª. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.”

(…)

ARTÍCULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votad a legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.

El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la

numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votad a legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse.

El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para qu e sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.

(…)

ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (…) b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en e l acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (…)” (…) ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatas inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1ª. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados

2ª. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3ª. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4ª. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5ª. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.Resolución 1751 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

6ª. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exce da al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7ª. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988 . Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8ª. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9ª. Cuando las listas de candidatas no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escr utinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatas.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplente s si la causa fuere la

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplente s si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuan do se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efe cto suspensivo. (…)”

3. ACERVO PROBATORIOResolución 1751 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Constancia de consulta oficiosa a la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, verificando que el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Comisión

Constancia de consulta oficiosa a la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, verificando que el cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Comisión Escrutadora del Municipio de Pere ira, Departamento de Risaralda, declaró los candidatos electos según el Acta General de Escrutinios, obrante en siete (111) folios.

4. CONSIDERACIONES El Código Electoral fija de manera puntual l a forma como deben adelantarse los escrutinios en las eleccione s por votación popular, señalando las etapas del proceso escrutador y las autoridades competentes en cada una de las instancias, en los siguientes términos. i) En efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del precitado Código, el primer escrutinio que se practica es el de los jurados de votación una vez finalizada la jornada electoral correspondiente, registrando los resultados de dicho escrutinio en el Acta de Escrutinio de los Jurados de Votación o formulario E-14. ii) Por su parte, la Ley 163 de 19941, atribuye a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales la facultad de adelantar el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, con base en las actas elaboradas por los jurados de votación

(E-14). Las Comisiones Escrutadoras Municipales, computan y consolidan los resultados de las actas de los jurados de votación, primero en Formularios E -24, que permiten registrar el resultado mesa a mes a de cada candidato, y luego, en Formularios E -26, que consolidan el resultado total del Municipio o de la respectiva zona, según el caso.

actas de los jurados de votación, primero en Formularios E -24, que permiten registrar el resultado mesa a mes a de cada candidato, y luego, en Formularios E -26, que consolidan el resultado total del Municipio o de la respectiva zona, según el caso.

Estas etapas preclusivas culminan con la respectiva declaratoria de elección.

Ahora bien, el Código Electoral en su artículo 166, dispone:

“ARTICULO 166 2: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.

Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

1 Artículo 7° 2 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988Resolución 1751 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.”

Es decir, que, contra las decisiones proferidas por las Comisiones Escrutadoras Municipales, es procedente el recurso de apelación , el cual conocerán las Comisiones E scrutadoras Departamentales, integradas por los Delegados de esta Corporación. Por último, y teniendo en cuenta que los escrutinios electorales se cumplen por fases y ante instancias previamente determinadas por Ley , en caso de apelaciones respecto de lo decidido por las Comisiones E scrutadoras Departamentales, el Consejo Nacional Electoral entrara a actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus D elegados y en efecto declarar las elecciones del ord en departamental en estos casos. Sin embargo, la aplicación de dicha competencia sólo puede ser ejercida siempre y cuando no sea declarada la correspondiente elección, acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral y en consecue ncia se torna definitivo e inmodificable por cualquier autoridad administrativa pues si bien constituye una declaración de resultados, ella reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

por cualquier autoridad administrativa pues si bien constituye una declaración de resultados, ella reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De cara a la solicitud presentada por el entonces testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda , señor FABIAN CASTRO CUELLAR , al señor Procurador Provincial de Pereira, para que se investigue la posibles faltas disciplinarias cometidas por la Comisión Escrutadora Municipal , quien a su vez remite dicha solicitud a esta Entidad por competencia, es del caso advertir, que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta. Tal como se señaló en parágrafos anteriores, los escrutinios que cada comisión escrutadora realice constituye una fase o etapa que una vez cumplida se agota, con carácter de firmeza, sin que por voluntad de ninguna de las comisiones escrutadoras se pueda retrotraer abordando en una instancia superior lo que era del conocimiento de una instancia inferior y lo que es más importante aún, las decisiones administrativas en firme que fueren adoptadas por una comisión escrutadora, no pueden ser desconocidas por una comisión escrutadora jerárquica superior.Resolución 1751 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Las Comisiones Escrutadoras Municipales declar an la elección de los dignatarios l ocales, Alcaldes y Concejales, salvo que exista recurso de apelación sobre las reclamaciones o desacuerdo sobre ellas entre los escrutadores, caso en el cual resolverá el recurso y declarará la elección la correspondiente Comisión Escrutadora Departamental, integrada por los Delegados Departamentales del Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente , cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, est a Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señalo: “2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surti das de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden

para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surti das de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate n o es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”.3

Además, la competencia para la investigación de faltas disciplinarias de Comisiones Escrutadoras Mu nicipales no corresponde a las facultades asignadas al Consejo Nacional Electoral, según el artículo 265 de la Constitución Política , en consecuencia se remitirá a la

3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución 1751 de 2020 Página 8 de 9

número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución 1751 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Oficina de Control Interno Disciplinario de Registraduría Nacional del Estad o Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, copia de la queja impetrada por el ciudadano FABIAN CASTRO CUELLAR para lo de su competencia. En consideración a los fundamentos expue stos, esta Corporación encuentra que la solicitud presentada, resulta improcedente, por cuanto el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse respecto de los escrutinios en el momento que se hace la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la posibilidad para el peticionario, de intentar la controversia del acto de elección por vía judicial mediante el medio de co ntrol de nulidad electoral, el cual, según el literal a, del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de caducidad, tendrá el siguiente término de presentación: “a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su

término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código(…)” En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente de radicado No. 36325-19, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Departamento de Risaralda copia de la queja impetrada por el ciudadano FABIAN CASTRO CUELLAR para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: Por la Subsecretaría de la Corporación, NOTIFÍQUESE el contenido de la respectiva Re solución al Ministerio Público al correo

notificacionescne@procuraduria.gov.co y al señor FABIAN CASTRO CUELLAR al correo electrónico fabecasto@hotmail.com de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1751 de 2020 Página 9 de 9

electrónico fabecasto@hotmail.com de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1751 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud elevada a esta Corporación por el señor FABIAN CASTRO CUELLAR en su calidad de testigo electoral en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, con ocasión de los comicios del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 29 de abril de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: HMPG

Revisó: MACC/SZCC

Radicados No. 36325-19.

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