CNE - Resolución 1754 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1754 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1754 DE 2020 (29 de abril) Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P. en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaro n a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265, numerales 6 y 12, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio radicado ante esta Corporación el día 16 de enero del 20 20, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, la Doctora Diana Marcela González Lamprea remitió por competencia la queja interpuesta por la señora Belsy Bustos P; en la cual pone en conocimiento una presunta doble mi litancia del ciudadano Iván Nem ocón Espinosa, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta la comunicación de la señora Belsy Bustos P., ene l (sic) cual pone en conocimiento la posible doble militancia del señor Iván Nemcon (sic) Espinosa, candidato del partido liberal a la alcaldía de T enjo Cundinamarca.; me permito remitir por ser de su competencia dicha comunicación”.
1.2. Mediante oficio radicado el 15 de octubre de 2019 , ante la Procuraduría General de la
permito remitir por ser de su competencia dicha comunicación”.
1.2. Mediante oficio radicado el 15 de octubre de 2019 , ante la Procuraduría General de la Nación y remitido al correo electrónico dmgonzalez@procuraduria.gov.vo, la ciudadana Belsy Bustos P, instaura una queja por presunta doble militancia en la candidatura a la Alcaldía del municipio de Tenjo, Cundinamarca , en contra del s eñor Iván David Nemocón Espinosa, en los siguientes términos: “(…) Buenos días señores procuraduría general de la nación Atentamente me permito poner en conocimiento de su despacho, para que se investiguen los posibles hechos de doble militancia del señor Ivan Nemcon Espinosa candidato del partido liberal a la alcaldía en el MUNICIPIO DE tenjo. en base a los siguientes hechos: El 15 de julio de 2019 el partido Colombia Renaciente público en sus redes sociales el Comunicado 12 Avales: que titula “NUEVOS AVALES PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE OTORGADO EN 41 MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA”, en cuyo listado aparece por Tenjo el señor Ivan David Nemocon Espinosa, lo cual demuestra que este señor es militante del partido Colombia Renaciente ya que recibe de este partido aval para ser candidato a la alcaldía.Resolución No. 1754 de 2020 Página 2 de 7 “Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que
“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20.” Lo qu e resulta curioso, es que el señor Iván David Nemocon Espinosa había publicado en su perfil de face book el día 18 de junio de 2019 varias fotografías de evento del partido liberal colombiano, en el que recibe también aval del partido liberal, como candida to de este partido a la alcaldía de Tenjo CUndinamrca. Obvio para poder recibir aval también tiene que ser militante de dicho partido. En ninguno de los dos casos aparece que el aval que se anuncia como una coalición programática, lo que indicaría una dobl e militancia del señor Nemocon ESPINOSA (sic) (…)” 1.3. Por reparto efec tuado en la Corporación el día 21 de enero de 2020 , le correspondió para conocimiento y sustanciación del presente asunto, al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 00435-20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009> (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadano s, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” 2.2 LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 “Artículo 28. Inscripción de Candidatos. <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimie ntos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir
popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso condicionalmente exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cualResolución No. 1754 de 2020 Página 3 de 7 “Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20.” deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)” “Artículo 30. Periodos d e Inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” “Artículo 31. Modificación de l as Inscripciones. La inscripción de candidatos a
listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” “Artículo 31. Modificación de l as Inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con pos terioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)”
3. PRUEBAS Obra en el expediente, el siguiente material probatorio: 3.1. Fotografías anexas a la queja interpuesta por la ciudadana Belsy Bustos P. en contra del ciudadano Iván David Nem ocon Espinosa en su candidatura a la Alcaldía de Tenjo, Cundinamarca, remitida por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá:Resolución No. 1754 de 2020 Página 4 de 7 “Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20.”
4. CONSIDERACIONES
En el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el
se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20.”
4. CONSIDERACIONES
En el marco de las facultades constitucionales del Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, los artículos 108 y 265, numeral 12, de la Constitución Política, tras la modificación del Acto Legislativo 01 de 2009, le atri buyeron la competencia para decidir, con el respeto al debido proceso, las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley; y e n ningún caso, esta Corporación podrá declarar la elección de dichos candidatos. Atendiendo lo anterior, a través de la Constitución y la Ley, se han consagrado las calidades, regímenes de inhabilidad, pro hibición de doble militancia y otras disposiciones con el objeto de propender por las garantías en los certámenes electorales, al respecto señala la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-064/2003: “La necesidad de poner en práctica estos principios Superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva” El Legislador en el artículo 107 de la Constituci ón Política de Colombia, estableció la
acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva” El Legislador en el artículo 107 de la Constituci ón Política de Colombia, estableció la prohibición de la doble militancia, en los siguientes términos: “ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se per mitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (resaltado fuera del texto) (…)” De conformidad con el fundamento Constitucional citado, el Legislador reguló la doble militancia a través del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, “ por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, estableciendo: “ARTÍCULO 2o. PROHIB ICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establece rá con la inscripciónResolución No. 1754 de 2020 Página 5 de 7 “Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del
“Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20.” que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a lo s inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de post ularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada
estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de post ularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para que proceda la revocatoria de una candidatura, se requiere como requisito previo e indispensable la consolidación del acto de inscripción, pues ésta es el objeto sobre el cual surte efectos la decisión de la Corporación. En este orden de ideas, la inscripción constituy e el acto mediante el cual se formaliza ante la autoridad electoral competente una candidatura , y en ese sentido lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “[L]a inscripción de candidatos es una actuación administrativa, entendida como la sucesión ordenada de actos jurídicos a través de los cuales las organizaciones que tienen derecho a postular candidatos acuden ante las autoridades locales a inscribirlos, los candidatos aceptan su postulación y a su turno, las autoridade s elaboran el correspondiente registro. La inscripción garantiza el derecho a ser
tienen derecho a postular candidatos acuden ante las autoridades locales a inscribirlos, los candidatos aceptan su postulación y a su turno, las autoridade s elaboran el correspondiente registro. La inscripción garantiza el derecho a ser elegido, cuyo titular es el candidato postulado, y a elegir, cuyo titular es el ciudadano en ejercicio; derechos que se deben ejercer en condiciones de igualdad, entre todos los postulantes, entre todos los candidatos y entre todos los votantes. (…) Son múltiples los efectos jurídicos y prácticos de la inscripción de candidatos, dentro de los cuales se pueden citar el que se les permite adelantar la campaña electoral y por tanto, presentar ante la ciudadanía su aspiración, programa, hoja de vida y demásResolución No. 1754 de 2020 Página 6 de 7 “Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20.” aspectos que forman parte de la campaña electoral, lo cual deben hacer en igualdad de condiciones entre todas las organizaciones postulantes y los candidatos”1 El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 establece que la inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación y durará un (1) mes. Con fundamento en ello, la Registradurí a Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, por la
la correspondiente votación y durará un (1) mes. Con fundamento en ello, la Registradurí a Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, por la cual se estableció el Calendario Electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el día 27 de octubre de 2019. Según el Calendario E lectoral, la inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones para las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019, iniciaba el 27 de junio del año 2019 y finaliza el 27 de julio de 2019. Por ende, a la fecha del pre sente proveído, ya se encuentra terminado el tiempo establecido en la ley para efectuar inscripciones de candidatos o lista para las pasadas elecciones de autoridades territoriale s del 2019; así mismo ya se cumplió con la fecha indicada de las elecciones. En el caso sub lite, la peticionaria Belsy Bustos P, solicita la investigación por presunta doble militancia de la inscripción del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa para la Alcaldía de Tenjo, Cundinamarca , en las pasadas elecciones de autoridades terr itoriales celebradas el 27 de octubre del año 2019 . A sí las cosas, es necesario precisar que la competencia del Consejo Nacional Electoral se dirige exclusivamente a la revocatoria de inscripción de candidatos, por tanto, al haberse a la fecha del presente proveído ya surtido el p roceso electoral en el año 2019, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente caso; y en consecuencia se rechazará la solicitud por improcedente y ordenará el archivo del expediente.
electoral en el año 2019, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente caso; y en consecuencia se rechazará la solicitud por improcedente y ordenará el archivo del expediente. No obstante, en virtud del a rtículo 2 de la L ey 1475 de 2011, podrá la solicitante endilgar a conocimiento del partido político respectivo, la queja allegada con el fin de investigar los hechos presentados en contra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa, de conformidad con los estatutos de la colectividad política. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en contra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 27
1 Concepto de 27 de Julio de 2011, Rad. No. 11001-03-06-000-2011-00040-00 (2064)Resolución No. 1754 de 2020 Página 7 de 7 “Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por la señora Belsy Bustos P, en cont ra del ciudadano Iván David Nemocón Espinosa por presunta doble militancia, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435-20.” de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435 -20, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el presente expediente de radicado No. 00435-20, con
de octubre de 2019, dentro del radicado No. 00435 -20, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHIVAR el presente expediente de radicado No. 00435-20, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR, el presente proveído por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a la ciudadana Belsy Bustos P, conforme al inciso segundo del artículo 68 y del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el expediente no obra dirección física o electrónica de la ciudadana y se desconoce información de su domicilio.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el presente proveído por intermedio la Subsecretaría de la Corporación , al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co , de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil veinte (2020)
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
ORIGINAL FIRMADO
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS Magistrada Ponente Aprobada en Sesión Virtual de Sala Plena del 29 de abril de 2020
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoria Secretaría.
Proyectó: HVSF
Revisó: AMPV
Rad. No. 00435-20