CNE - Resolución 1756 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1756 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1756 de 2020 (29 de abril)
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor TOMAS DE ARCO SILGADO en el municipio de Turbo-Antioquia.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones con stitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, modificada por el acto legislativo 01 de 2009 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a la Corporación con n úmero de radicado 36808-19, el ciudadano TOMAS DE ARCO SILGADO, presentó una solicitud en los siguientes términos:
"(…)
PETICIONES:
(…)”1Solicito respetuosamente mandar una com isión especial para que verifique conforme a las pruebas legalmente obtenidas, las irregularidades de las elecciones del 27 de octubre en el distrito de turbo Antioquia.
2Solicitar en pro, de la no violación del derecho fundamental del debido proceso, respetuosamente a las comisiones escrutadoras del Distrito de Turbo, (sic) y al registrador Distrital delegado, en aras de la transparencia y por razones de orden público el RECONTEO TOTAL DE VOTOS DE LAS ELECCIONES LOCALES A
ALCALDIA DE TURBO ANTIOQUIA OCTUBRE 27 DE 2019.
3-Solicitar a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá la defensa
ALCALDIA DE TURBO ANTIOQUIA OCTUBRE 27 DE 2019.
3-Solicitar a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá la defensa del interés público de la ciudadanía turbeña, garantizando el conteo total de votos de elecciones a la alcaldía del municipio de Turbo Antioquia Eleccio nes Locales octubre 27 de 2019.
4-Solicitamos la garantía de ingresos a nuestros testigos electorales. (…)”
1.2. Por reparto, el asunto fue asignado al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 36808-19.Resolución 1756 de 2020 Página 2 de 5
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor TOMAS DE ARCO SILGADO en el municipio de Turbo-Antioquia.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En materia de competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer este tipo de actuaciones, la norma de normas establece lo siguiente:
“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones s obre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas e lectorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los par tidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.”Resolución 1756 de 2020 Página 3 de 5
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor TOMAS DE ARCO SILGADO en el municipio de Turbo-Antioquia.
Por su parte, el artículo 122 y 166 del Código Electoral preceptúan: “ARTÍCULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando
inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electoral es y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación. ARTÍCULO 166Articulo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones escrutad oras distritales, municipales y auxiliares resolverán , con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. Las apelaciones que se formulen contra las decisione s de las comisiones escrutadoras auxiliares ,así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.
distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera v ez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. (…)”
En cuanto a la nulidad electoral, la ley 1437 del 2011 en su artículo 139 dispone lo siguiente:
Artículo 139: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popula r, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.Resolución 1756 de 2020 Página 4 de 5
controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.Resolución 1756 de 2020 Página 4 de 5
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor TOMAS DE ARCO SILGADO en el municipio de Turbo-Antioquia.
3. CONSIDERACIONES
De acuerdo a lo expuesto en el título de fundamentos jurídicos, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia exclusiva, en materia de escr utinios, para adelantar el escrutinio general de los votos emitidos para una elección de carácter nacional, PARA CONOCER DE LAS APELACIONES QUE SE INTERPONGAN EN CONTRA DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LOS DELEGADOS DE ESTA CORPORACIÓN EN LOS ESCRUTINIOS GENE RALES y para conocer de los desacuerdos que se susciten entre estos.
En concordancia con lo anterior, de acuerdo a las normas citadas y a los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, corresponde exclusivamente a los Delegados por esta Corporación conocer de las apelaciones que se presenten en contra de las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras municipales y distritales.
En atención a lo anterior, la Corporación señala al peticionario que , debido a que ya fue expedido el acto de elección a la alcaldía municipal de Turbo -Antioquia por parte de la Comisión Escrutadora Municipal, contra dicho acto solo procede el medio de control de Nulidad E lectoral dentro de los 30 días siguientes a la publicación del acto electoral, cuya competencia es exclusiva de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , por lo que el
Comisión Escrutadora Municipal, contra dicho acto solo procede el medio de control de Nulidad E lectoral dentro de los 30 días siguientes a la publicación del acto electoral, cuya competencia es exclusiva de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , por lo que el Consejo Nacional Electoral se abstendrá de dar curso a la solicitud impetrada, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente.
Por otra parte, en la solicitud eleva da a la corporación en la que el peticionario solicita “se ordene una investigación… con el ánimo que se determine las irregularidades que se cometió en el pasado proceso electoral en el municipio de Turbo-Antioquia”, la Corporación se permite informar que é sta no es competente para conocer sobre dicha solicitud, en consecuencia, el asunto será remitido a la fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor TOMAS DE ARCO SILGADO en el municipio de Turbo-Antioquia y , en consecuencia, archívese el expediente.Resolución 1756 de 2020 Página 5 de 5
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor TOMAS DE ARCO SILGADO en el municipio de Turbo-Antioquia.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por la Subsecretaría de la Corporación la presente decisión, al señor TOMAS DE ARCO SILGADO al email archivosdeuraba@gmail.com de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del C.P.A.C.A.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Fiscalía General de la Nación
conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del C.P.A.C.A.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO : Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificac ión como lo establece la ley 1437 de 2011.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
ORIGINAL FIRMADO
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en sesión virtual de sala plena del veintinueve (29) de abril del 2020.
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: GCR.
Radicado No. 36808-19