CNE - Resolución 1757 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1757 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1757 DE 2020 (29 de abril)
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de reclamación interpuesta por la ciudadana NERY AGUDELO en relación con los escrutinios del Concejo Municipal de Venecia, Cundinamarca realizados por la Comisión Escrutadora Municipal.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito recibido por la Procuraduría General de la Nación el día 13 de noviembre de 2019, y trasladado por competencia a ésta Corporación el día 10 de diciembre del mismo año, la ciudadana NERY AGUDELO , quien fue candidata avalada por el Partido L iberal Colombiano al Concejo Municipal de Venecia, Cundinamarca, presentó solicitud de reconteo de votos y revisión de los documentos electorales surgidos con ocasión del escrutinio municipal efectuado por la respecti va Comisión Escrutadora Municipal, lo q ue fundamenta en que presuntamente se hubieran destruido o pérdido votos, en razón de lo que presume la alteración de los resultados electorales.
1.2. La solicitud mencionada se radicó ante el Consejo Nacional Electoral con el número 36317-19, y por reparto ef ectuado el día 18 de diciembre de 2019 le fue asignado su conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
su conocimiento al Magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 1757 de 2020
Por la cual se Rechaza por Improcedente la solicitud de reclamación interpuesta por la ciudadana NERY AGUDELO en relación con los escrutinios del Concejo Municipal de Venecia, Cundinamarca realizados por la Comisión Escrutadora Municipal. Página 2 de 11
Rad.: 36317-19
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” (…)
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. DECRETO 2241 DE 1986.
(…)
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” (…)
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. DECRETO 2241 DE 1986.
(…)
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores:
(…)
2. Principio de secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales.
3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
(…)
ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
(…)
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y
(…)
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.Resolución No. 1757 de 2020
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(…)
ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papel etas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papel etas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.
(…)
ARTICULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.
(…)
ARTICULO 142. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.
(…)
ARTICULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los
por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.
Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.
(…)
ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escruti nios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen (…)”Resolución No. 1757 de 2020
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2.2.2. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de
(…)
“ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los ac tos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”. (…)
2.2.3. LEY 163 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 7o. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
las respectivas credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Conforme a los cánones transcritos se colige la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer de la solicitud presentada por la señora NERY AGUDELO, relacionado con la eventual transgresión de normas de contenido electoral electoral.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, esResolución No. 1757 de 2020
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competente para conocer de las solicitudes de revisión de escrutinios y documentos electorales de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 265 constitucional.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la solicitud de reclamación presentada por la señora NERY AGUDELO, corresponde a esta Sala establecer si las solicitudes relacionadas con los escrutinios
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con la solicitud de reclamación presentada por la señora NERY AGUDELO, corresponde a esta Sala establecer si las solicitudes relacionadas con los escrutinios municipales pueden ser resueltas en sede administrativa por el Consejo Nacional Electoral.
Para absolver este cuestionamiento, se abordará lo relacionado con el trámite de los escrutinios de manera general, así como la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral en relación con los escrutinios municipales , para, finalmente, examinar el caso en concreto.
3.3. Respecto del trámite de los escrutinios
El trámite de los escrutinios es reglado y conformado por etapas sucesivas, conforme con lo previsto en el Código Electoral, en este sentido, debe entenderse por escrutinios la actividad mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones y que consiste en la contabilización y consolidación de los votos de positados por cada ca ndidato y/o lista de candidatos, el que culmina con la correspondiente declaración del resultado electoral y de los ganadores de las elecciones, siendo esta la oportunidad para que se decidan circunstancia de hecho y de derecho en relación con el proceso de votación:
Los escrutinios, por lo demás deben realizarse con sujeción al debido proceso, por lo que este trámite debe ser adelantado, de acuerdo con el régimen de competencias legalmente dispuesto, por las distintas comisiones escrutadoras , las que, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral y la legislación complementaria , son y tienen las siguientes competencias:
- Los Jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante.
en el Código Electoral y la legislación complementaria , son y tienen las siguientes competencias:
- Los Jurados de votación, encargados del escrutinio de mesa, que es la base de todo el escrutinio restante.
- Las Comisiones escrutadoras auxiliares o zonales; en aquellas ciudades divididas en localidades o zonas.
- Las Comisiones escrutadoras municipales o distritales, responsables de declarar en primera instancia las elecciones de autoridades territoriales correspondientes alResolución No. 1757 de 2020
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municipio o distrito de la correspondiente circunscripción , al tenor de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 163 de 1994.
- Comisiones escrutadoras departamentales, responsables de conocer en segunda instancia de los recursos y/o desacuerdo que se presenten en relación con las decisiones que en primera instancia adopten las comisiones municipales o distritales, respecto de las reclamaciones o solicitudes presentadas en relación con las elecciones de autoridades de este nivel, además hacen en primera instancia la declaración de autoridades correspondientes a circunscripciones departamentales, gobernadores y diputados departamentales y representantes a la Cámara , así como las del alcalde de
Bogotá.
- El Consejo Nacional Electoral, encargados de efectuar el escrutinio de las elecciones nacionales, presidente de la República, Senado de la República, circunscripciones
Bogotá.
- El Consejo Nacional Electoral, encargados de efectuar el escrutinio de las elecciones nacionales, presidente de la República, Senado de la República, circunscripciones especiales de minorías étnicas e internacional de Cámara de Representante, así como de conocer de segunda instancia y los desacuerdos que se presenten en relación con las elecciones correspondientes al nivel departamental.
Es de señalar, que estas comisiones escrutadoras, son autónomas en sus decision es, por lo que es ante ellas, que deben ser propuestas las solicitudes y reclamaciones a que se refieren los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral; a sí como las solicitudes derivadas de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo previsto en el artículo 275 del C ódido de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la que debe sumare la facultad de revisión de los escrutinios, prevista en el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución política , a que se refiere el solicitante.
En relación con el ejercicio de cada una de estas competencias, es del caso precisar que en el caso de las solicitudes y reclamaciones de que trata el Código Electoral se encuentran legitimados solamente los propios candidatos, sus apoderados y testigos Electorales debidamente acreditados por el Partido por el que fue inscrito el respectivo candidato; por otro lado, para las solicitudes a que se refiere el artículo 237 superior lo estará cualquier ciudadano, solo que la norma establece un término preclusiv o dentro del cual deben proponerse, en la medida que es clara la disposición en señalar que tal solicitud de éxamen debe proponerse
solo que la norma establece un término preclusiv o dentro del cual deben proponerse, en la medida que es clara la disposición en señalar que tal solicitud de éxamen debe proponerse antes de la declaratoria de la elección.Resolución No. 1757 de 2020
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Es decir que la ley les concede a todos los participantes en las elecciones la posibilidad de concurrir durante el trámite de los escrutinios y ante la respectiv a comisión escrutadora, encargada de realiz ar en primera instancia tal trámite, la posibilidad de hacer vales sus derechos planteando controversias en aquellos casos en en que no estén conformes con los resultados electorales, lo que sin embargo debe estar debidamente fundado y probado, para lo cual los escrutinios deben desarrollarse en audiencias pública s en las que los candidatos puedan intervenir ya sea directamente o través de sus representantes, apoderados y testigos, quienes además pueden interponer recursos en contra de las decisiones que adopten cada una de las comisiones escrutadoras en relación c on las solic itudes y reclamaciones presentadas.
En cuanto tiene que ver con la oportunidad en que deben ser presentadas cada una de estas solicitudes, reclamaciones o medios de control, en especial la que tiene que ver con el recuento de votos, se encuentra que:
- Si ello se dá antes de la declaratoria de la elección, se deberá acudir directamente ante la comisión escrutadora competente para conocer de tal trámite, teniendo en cuenta la
de votos, se encuentra que:
- Si ello se dá antes de la declaratoria de la elección, se deberá acudir directamente ante la comisión escrutadora competente para conocer de tal trámite, teniendo en cuenta la reglas que rigen la preclusividad de cada uno de estos trámites;
- En el evento en que ya se haya proferido el acto administrativo electoral, los interesados solo podrán acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, ante tal contingencia, se agota la competencia de las autoridades administrativas electo rales, para lo cual, el legislador también ha previsto un término de caducidad.
En cuanto tiene que ver con la facultad de revisión de los escrutinios invocada por el actor, se tiene que de conformidad con sentencia del Consejo de Estado, esta es una “competencia retenida” hasta tanto no exista un procedimiento especial para su ejercicio 1, de allí, que se
1 “… el CNE, mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, fue revestido de la facultad de revisar, de oficio o a petición de parte, los escrutinios y documentos electorales para asegurar la verdad de los resultados. El control que implica lo anterior solamente puede llevarse a cabo en la forma dispuesta por el legislador estatutario […]. La ausencia de una reglamentación expedida por el Co ngreso de la República, mediante ley estatutaria, para que el CNE pueda practicar ese control administrativo, […] se reitera que la competencia no se adquiere a plenitud con la sola atribución de la función, ya que en tratándose del ejercicio de “funciones electorales”, es indispensable contar con el respectivo desarrollo legal estatutario que contemple los aspectos más relevantes y sustanciales de lo
atribución de la función, ya que en tratándose del ejercicio de “funciones electorales”, es indispensable contar con el respectivo desarrollo legal estatutario que contemple los aspectos más relevantes y sustanciales de lo concerniente al procedimiento administrativo electoral, […]. En este orden de ideas, las facultades aludidas, que fueron atribuidas al CNE en el Acto Legislativo 01 de 2009, no han sido desarrolladas por el Congreso de la República mediante ley estatutaria, […]. Esta particular situación lleva a la Sala a señalar que para el ejercicio de tales funciones electorales el CNE tiene una competencia retenida, pues si bien cuenta con la función, el legislador no le ha trazado aún el camino o la vía para hacerlo, con la expedición de la respectiva ley estatutaria que fije los parámetros necesarios para su cabal ejercici o”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2013 . C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Expedientes Acumulados: 2010-00061-00, 201000065-00, 2010-00068-00, 2010-00072-00, 2010-00073-00, 2010-00075-00, 2010-0007700, 2010-0007900, 2010-00080-00, 2010-00081-00, 2010-00082-00, 2010-00083-00, 2010-00084-00, 201000085-00, 2010-00088-00, 2010-00089-00, 2010-00090-00, 2010-00091-00 y 2010-00092-00.Resolución No. 1757 de 2020
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anticipa, que en ausencia de una ley estatutaria que haya reglamentado esta función constitucional del Consejo Nacional Electoral, este organismo no se e ncuentra habilitado aún para ejercerla.
De manera adicional, se encuentra consignado el medio de control de Nulidad Electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el que se encuentra previsto en los artículos 237 Superior y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del cual, los ciudadanos que estén inconformes con el resultados de una elección y que consideren que se presentaron irregularidades en ellas que sean constitutivas de nulidad al tenor de lo previsto en el artículo 275 del CPACA, pueden controvertir la declaratoria de las elecciones proferidas por las distintas comisiones escrutadoras.
3.4. Respecto de la competencia del Consejo Nacional Electoral en relación con las elecciones municipales
En cuanto a la actuación del Consejo Nacional Electoral en los escrutinios correspondientes a las elecciones municipales, es de señalar, que en principio, este organismo no interviene en este trámite , toda vez que de conformidad con la Constitución y la ley, sus competencias primarias se refieren a los escrutinios de las elecciones nacionales, así como a resolver en segunda instancia los recursos y desacuerdos que se presente en relación con las decisiones que adopten sus delegados integrantes de las comisiones escrutadoras departamentales
primarias se refieren a los escrutinios de las elecciones nacionales, así como a resolver en segunda instancia los recursos y desacuerdos que se presente en relación con las decisiones que adopten sus delegados integrantes de las comisiones escrutadoras departamentales
Al respecto, es de señalar , que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, en materia de escrutinios, el Consejo Nacional Electoral es competente para:
- Efectuar los escrutinios de las votaciones nacionales, es decir, las de Presidente, circunscripciones especiales de minorías étnicas e internacional a la Cámara de Representantes y Senado de la República;
- Conocer de los recursos o desacuerdos que se presenten en relación con las decisiones de sus delegados integrantes de las comisiones escrutadoras departamentales, encargados de realizar los escrutinios generales, es decir, los correspondientes a las elecciones departamentales, asambleas, gobernaciones y representantes a la Cámara por las circunscripciones territoriales, así como de los recursos y desacuerdos que se presenten en relación con las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales y distritales respecto de los escrutinios municipales.Resolución No. 1757 de 2020
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Es decir, que, para que se active la competencia del Consejo Nacional Electoral en el trámite de los escrutinios distintos a los nacionales, debe mediar la intervención de los interesados a
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Es decir, que, para que se active la competencia del Consejo Nacional Electoral en el trámite de los escrutinios distintos a los nacionales, debe mediar la intervención de los interesados a través de solicitudes, reclamaciones y recursos que conduzcan a ello, lo que implica, que los candidatos, sus testigos y/o apoderados deben concurrir ante la comisión escrutadora respectiva, en este caso la Comisión Escrutadora Municipal de Venecia, Cundinamarca, ante la cual deb ieron present ar solicitudes de recuento, de examen de irregularidades en los procesos de votación y/o escrutinio o reclamaciones de conformidad con las normas antes citadas, las que debieron ser resueltas por la respectiva comisión mediante un acto susceptible de recurso ante la Comisión Escrutadora Departamental correspondiente, en este caso la de Cundinamarca, por lo que solo ante un eventual desacuerdo entre sus integrantes, era posible que una actuación de este tipo llegase ante este organismo, lo que i mplica, que no es procedente presentar de manera directa ante el Consejo Nacional Electoral reclamaciones por inconformidad con el trámite de los escrutinios de una elección municipal.
EL CASO CONCRETO
Con respecto al caso que nos ocupa, la candidata al Concejo del municipio de Venecia, Cundinamarca, Nery Agudelo , acudió ante el Consejo Nacional Electoral en procura de la revisión de los escrutinios por considerar que se presentó la pérdida o destrucción de material electoral, lo que habría alterado l a verdad tras el cómputo de los votos efectuado por la Comisión Escrutadora Municial durante los escrutinios correspondientes.
electoral, lo que habría alterado l a verdad tras el cómputo de los votos efectuado por la Comisión Escrutadora Municial durante los escrutinios correspondientes.
En relación con tal solicitud, encontramos que no es procedente darle trámite a la reclamación propuesta, toda vez que:
1.- Como se dijo la facultad de revisión de escrutinios previstas en el numeral 4° del artículo 265 de la Carta Política se encuentra “retenida” en espera de norma legal que reglamente su ejercicio.
2.- La solicitud de recuento de votos , debió presentarse directamente ante el órgano competente para conocer de ella por primera vez , como lo era la Comisión Escrutadora Municipal de Venecia, Cundinamarca, por lo que resulta improcedente que acudiera directamente ante este organismo.
3.- Consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo que respecta a los resultados electorales del año 20192, se encuentra que mediante formulario E-26 de fecha
2 https://escrutinio.procesoselectorales.com/visualizarDoc.Resolución No. 1757 de 2020
Por la cual se Rechaza por Improcedente la solicitud de reclamación interpuesta por la ciudadana NERY AGUDELO en relación con los escrutinios del Concejo Municipal de Venecia, Cundinamarca realizados por la Comisión Escrutadora Municipal. Página 10 de 11
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30 de octubre de 2019 , lo que además consta en la correspondiente Acta Gene ral de Escrutinios de esa misma fecha, es decir, con antelación a la presentación de la solicitud que nos ocupa, se efectuó la declaración de la correspondiente elección, con lo cual, se agotó la
Escrutinios de esa misma fecha, es decir, con antelación a la presentación de la solicitud que nos ocupa, se efectuó la declaración de la correspondiente elección, con lo cual, se agotó la actuación en sede administrativa electoral, razón por la cua l la organización electoral ha perdido competencia para hacer cualquier pronunciamiento al respecto, lo que nos releva de cualquier anotación adicional al respecto.
4.- Los actos administrativos electorales se encuentran incólumes a la fecha, por lo cual están revestidos de presunción de legalidad.
De manera adicional, se encuentra que , declarada la elección correspondiente, y agotada, como se ha dicho, la actuación en sede administrativa electoral, al solicitante le asiste la posibilidad de acudir al med io de control de Nulidad Electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al tenor de lo previsto en los artículos 237 Superior y 139 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual los ciudadanos que estén inconformes con el resultado de una elección y que consideren que, basados en cualquiera de las causales constitutivas de
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