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CNE - Resolución 1761 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1761 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1761 DE 2020 (29 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté , Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 3, 6, 8 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 187 del Código Electoral y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio PPF-4743 radicado el 30 de diciembre de 2019 ante esta Corporación , la Procuraduría General de la Nación remitió solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría, solicitud realizada por el señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE ante la Personería Municipal de Sibaté, donde manifestó lo siguiente:

“Sibaté 30 – 10 2019

Señores Personería Municipal

Yo Jose Rafael Mayorga Luque identificado con la C.C 3179961 de Sibaté le solicito a este despacho en representación del Ministerio, se me sirva asistir al día de hoy como y en qué estado se encuentran las arcas triclave que contienen el material electoral del día 27 – 10 – 2019. Todo ello para iniciar las demandas correspondientes por supuesto fraude electoral.

Sin otro particular.

Atte:

Jose Rafael Mayorga Luque

día 27 – 10 – 2019. Todo ello para iniciar las demandas correspondientes por supuesto fraude electoral.

Sin otro particular.

Atte:

Jose Rafael Mayorga Luque C.C. 3179961 Sibaté

Dirección: Sector Pie de Alto A 10 A 50

Cel: 3143231028”Resolución 1761 de 2020 Página 2 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

1.1.1. Adjunto al oficio de remisión PPF -4743 de la Procuraduría General de la Nación , se anexó copia del oficio de respuesta de la Personería Municipal de Sibaté, respecto a la solicitud presentada por el señor Rafael Mayorga, en la que señalan lo siguiente:

“(…) Es preciso aclarar antes, que el suscrito personero ha estado garante y vigilante del material electoral y da (SIC) la misión de claveros y escrutadores, sin que haya presentado reclamación alguna por parte de testigos o del mismo solicitante por posible fraude electoral hasta el momento del cierre de las comisiones escrutadores zonales que se dio el día de ayer 29 de octubre de 2019 en horas de la tarde. De igual forma se aclara, que a la fecha, las comisiones escrutadoras ya realizaron el cierre de sus respectivas zonas, y que incluso, los claveros ya realizaron la entrega del material electoral a la Registraduría municipal de Sibaté.

la tarde. De igual forma se aclara, que a la fecha, las comisiones escrutadoras ya realizaron el cierre de sus respectivas zonas, y que incluso, los claveros ya realizaron la entrega del material electoral a la Registraduría municipal de Sibaté. Así pues, debido a que esta solicitud pide intervención de la Personería, se da traslado inmediato de esta solicitud al registrador de Sibaté, en tanto el material electoral se encuentra en custodia de la Registraduría, a efectos que, de respuesta a esta solicitud. (...)”

1.1.2. Asimismo, se anexó copia de oficio PMS del 30 de octubre de 2019, suscrito por el personero municipal de Sibaté, en la que se señala lo siguiente: “(…)

Doctor

JAMES OTAVO SALAZAR

Registrador del Estado Civil Sibaté,

Cordial Saludo,

Asunto: Solicitud de verificación material electoral en custodia de la Registraduría del candidato al Concejo RAFAEL MAYORGA del partido ADA.

De manera atenta y respetuosa y con ocasión de la solicitud del presente asunto la cual se adjunta en copia en el presente escrito, me permito dar traslado de la solicitud realizada por el señor candidato al Concejo RAFAEL MAYORGA del partido ADA identificado con C.C. 3.179.961, quien solicita del despacho de la personería poderResolución 1761 de 2020 Página 3 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté,

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

verificar el estado de las arcas triclave que contienen el material electoral de las elecciones de 17 de octubre de 2019 en Sibaté (…)”

1.2. Por reparto efectuado el día 1 3 de enero de 2020 , le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, mediante radicado 36797-19.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Copia del documento radicado por el señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE ante la Personería Municipal de Sibaté en el que solicita la verificación del material electoral en custodia de la Registraduría.

2.2. Copia del oficio de respuesta de la Personería Municipal de Sibaté dirigido al señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE respecto de su solicitud.

2.3. Copia del oficio PMS del 30 de octubre de 2019, suscrito por el personero municipal de Sibaté por medio del cual dan traslado a la solicitud del señor Mayorga a la Registraduría Municipal de Sibaté.

2.4. Copia del formato E-26 respecto de las elecciones de autoridades locales celebradas el

Sibaté por medio del cual dan traslado a la solicitud del señor Mayorga a la Registraduría Municipal de Sibaté.

2.4. Copia del formato E-26 respecto de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Sibaté – Cundinamarca.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN EL TRÁMITE DE LOS

ESCRUTINIOS DE VOTACIONES EN ELECCIONES PARA CARGOS Y CORPORACIONES

DE ELECCIÓN POPULAR.

De conformidad con el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”.

Así mismo, el numeral 3° del artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente. Adicionalmente, en virtudResolución 1761 de 2020 Página 4 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

del numeral 8 del mencionado artículo, le corresponde a esta Corpor ación realizar los

Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

del numeral 8 del mencionado artículo, le corresponde a esta Corpor ación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.

En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales.

3.2. DEL PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO EN EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES

DE CARÁCTER TERRITORIAL.

Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones.

En ese momento se da inicio al escrutinio, que consiste en la contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista s de candidato s u opción electoral participativa en un certamen electoral y que determinan los resultados finales de votación.

En este orden de ideas, el escrutinio de los votos, tal com o lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado que involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias.

Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos

es un proceso escalonado que involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias.

Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el debido proceso y oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan.

Así pues, los siguientes son los estadios de ese proceso:

a) Escrutinio de mesa: en esta fase los jurados de vo tación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta. 1 Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, l os testigos electorales

1 Código Electoral, Artículo 182.Resolución 1761 de 2020 Página 5 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones.2

b) Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: continúan los escrutinios auxiliares en los muni cipios que estén divididos en zonas 3. Se adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E -14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio

fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E -14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato.

c) Escrutinios distritales y municipales : posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, tomando como fuente de inf ormación las actas parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares4.

d) Escrutinios generales y departamentales : luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral (o comisiones escrutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales5.

Consecuentemente, dentro de los diferentes estadios del proceso existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral.

Así pues, conforme lo establece el artículo 166 del Código Electoral, las reclamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia.

Ahora bien, de igual forma las reclamaciones que hagan referencia a las causales establecidas en el artículo 192 del Código Electoral , podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los de legados del Consejo Nacional Electoral,

en el artículo 192 del Código Electoral , podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los de legados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 193 del Código Electoral.

Aunado a ello, además de conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus dele gados sobre escrutinios generales, en los términos que

2 Artículo 121 ídem. 3 Artículo 158 ídem. 4 Artículo 169 ídem. 5 Artículo 182 idem.Resolución 1761 de 2020 Página 6 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacíos que se presenten en las decisiones que adopten sus delegados.

De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones

electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales o distritales, pues el superior jerárquico de estas es la Comisión Escrutadora Departamental correspondiente.

Por otra parte, el Consejo de Estado sobre lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución Política ha señalado “(...) que es función exclusiva y excluyente del legislador estatutario regular y desarrollar la facultad de revisar los escrutinios y los documentos electorales a que se refiere el artículo 265, numeral 4 de la Constitución Política, en tanto se trata de una tí pica función electoral. (…)”. Asimismo, indicó que “(…) el CNE no podrá hacer uso de la facultad del numeral 4 del artículo 265 constitucional, de oficio ni a petición de cualquier persona, hasta tanto, en ejercicio de las funciones que le son inherentes, el Congreso de la República expida la ley estatutaria que consagre el alcance de la revisión y defina su procedimiento, asunto que, sin duda, debe ser entendido como la regulación de función electoral. (…)” 6

3.3. DEL CASO EN CONCRETO.

Sobre el caso concreto, mediante oficio PPF -4743 radicado el 30 de diciembre de 2019 ante esta Corporación, la Procuraduría General de la Nación remitió solicitud de veri ficación del material electoral de las elecciones de octubre 27 de 2019, realizada por el señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ante la Personería Municipal de Sibaté, donde solicita “(…) en

material electoral de las elecciones de octubre 27 de 2019, realizada por el señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ante la Personería Municipal de Sibaté, donde solicita “(…) en qué estado se encuentran las arcas triclave que contienen el material electoral del día 27 -102019. Todo ello para iniciar las demandas correspondientes por supuesto fraude electoral. (…)”.

Ante la solicitud suscrita por el señor Mayorga en la Personería Municipal de Sibaté, el Personero le dio respuesta señalando que no se habían presentado reclamaciones por parte de testigos o del mismo solicitante por posible fraude electoral hasta el día 29 de octubre de 2019, momento en que se llevó a cabo el cierre de las comisiones escrutadoras zo nales. Asimismo, le comunicó que ya que se había hecho entrega del materia l electoral a la Registraduría Municipal de Sibaté.

6 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, 11001 -03-28-000-2010-00014-00 (Consejo de Estado 18 de octubre de 2012).Resolución 1761 de 2020 Página 7 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

En este orden, la solicitud o reclamación presentada por el señor Mayorga debió presentarse ante la respectiva Comisión Escrutadora Municipal, o ante la Comisión Escrutadora Departamental, toda vez que el Código Electoral prevé un procedimiento administrativo de

En este orden, la solicitud o reclamación presentada por el señor Mayorga debió presentarse ante la respectiva Comisión Escrutadora Municipal, o ante la Comisión Escrutadora Departamental, toda vez que el Código Electoral prevé un procedimiento administrativo de escrutinios estructurado en un sistema preclusivo, fundado en etapas e instancias que deben surtirse en las diferentes categorías de las comisiones escrutadoras, las cuales tienen asignadas marcos de competencias especiales en el desarrollo de los escrutinios.

En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado: “La anterior descripción y el hecho mismo de que los escrutinios previstos en el Código Electoral están regidos por un procedimiento que se cumple por fases y ante instancias previamente determinadas, representadas en las diferentes comisiones escrutadoras, permiten a la Sala aseverar que el principio de preclusión o eventualidad también opera en ese contexto. En este orde n de ideas, la Sala insiste en que el procedimiento administrativo consagrado por el legislador extraordinario para la realización de los escrutinios en las elecciones por votación popular, sí está sujeto al princip io de preclusión o eventualidad 7.” (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, esta Corporación encuentra improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE, toda vez que si tenía alguna reclamación por fraude electoral respecto de las elecciones de autoridades lo cales celebradas el 27 de octubre de 2019, debió radicarla conforme a lo establecido en el Código Electoral, con fundamento en las causales de reclamación y ante la comisión escrutadora correspondiente.

Por otro lado, es de señalar que la elección ya fue declarada y por tanto esta Corporación

2019, debió radicarla conforme a lo establecido en el Código Electoral, con fundamento en las causales de reclamación y ante la comisión escrutadora correspondiente.

Por otro lado, es de señalar que la elección ya fue declarada y por tanto esta Corporación pierde competencia para hacer pronunciamientos sobre el presente asunto, no obstante, si la reclamación no fue presentada oportunamente, el solicitante pudo controvertir el presunto fraude electoral mediante la vía jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en los términos de los artículos 139, 161 , 164, numeral 2, literal a) y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté , Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, Rad 11001-03-28-000-2014-00046-00, sentencia de 13 de noviembre de 2014, MP. Alberto Yepes Barreiro.Resolución 1761 de 2020 Página 8 de 8

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté,

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de verificación del material electoral en custodia de la Registraduría por parte del señor JOS É RAFAEL MAYORGA LUQUE ex candidato al Concejo del municipio de Sibaté, Cundinamarca, respecto de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MAYORGA LUQUE, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, y de conformidad con el artículo 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la dirección sector Pie de Alto No. 10 A – 50 Sibaté, Cundinamarca, celular 3143231028, de no ser posible notificación personal se procederá conforme al artículo 69 de la norma citada.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación a la Procuraduría General de la Nación mediante el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO CUARTO: contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2020.

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 29 de abril de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario.

RRCO - DOM

Rad. 36797-19

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