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CNE - Resolución 1763 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1763 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1763 DE 2020 (29 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente , la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO ”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA , en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en espe cial las otorgadas en el artículo 108 y 265 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2 y 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 re spectivamente, Ley 1 30 de 1994, Ley 14 75 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 29 de enero de 2020, con número de radicado 1033 -20, el Registrador Municipal del Estado Civil de Turbo – Antioquia, Dr. HÉCTOR JULIO CICACHÁ MARTÍNEZ , dirigió a la Asesora de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, los estatutos del Movimiento Cívico “Tu eres Turbo” y del Movimiento Cívico “Wililista”, para efectos de su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos y su correspondiente declaratoria de oposición al gobierno del Distrito de Turbo – Antioquia.

“De acuerdo a la Resolución 3941 del 14 de diciembre de 2018, “ Por la cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley Estatutaria 1909 del 09 de julio de 2018, que consagra el

“De acuerdo a la Resolución 3941 del 14 de diciembre de 2018, “ Por la cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley Estatutaria 1909 del 09 de julio de 2018, que consagra el Estatuto de Oposición, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición de las organizaciones políticas independientes”

Por lo expuesto anteriormente adjunto envío a su despacho los Estatutos del Movimiento Cívico “Tu Eres Turbo” y del Movimiento Cívico “Wililista” (Listas al Concejo), por la cual se declaran en OPOSICIÓN al gobierno del Distrito de Turbo – Antioquia para el periodo 20202023 y se proceda a la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.

1.2 Mediante radicado de 10 de febrero de 2020, la Asesora de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, Dra. ZAMIRA MARCELA GOMEZ CARRILLO , remite el radicado 1033 -20 a la Subsecretaria de la Corporación, para efectos de ser sometida a reparto, en los siguientes términos:

“Me permito hacer Remisión (sic) del radicado 202000001033 -00, toda vez que se trata de una Solicitud (sic) de inscripción en el registro como agrupación política sin personería jurídica denominado “TU ERES TURBO”, por lo tanto (sic) solicito se someta a reparto entre los Honorable (sic) Magistrados del Consejo Nacional Electoral.”Resolución No. 1763 de 2020 Página 2 de 11

jurídica denominado “TU ERES TURBO”, por lo tanto (sic) solicito se someta a reparto entre los Honorable (sic) Magistrados del Consejo Nacional Electoral.”Resolución No. 1763 de 2020 Página 2 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

1.3 En su condición de Presidenta del Grupo Cívico “TU ERES TURBO”, la Dra. ANA ROSA PALACIO OSPINA, presentó la modificación de los estatutos en el sentido de adicionar los capítulos sobre el derecho a la oposición, independencia u organización de gobierno e incluir los mecanismos para informar la postura ante el gobierno, así: “Respetado Concejal y líderes del Movimiento Cívico Tú Eres Turbo,

Tomando en consideración que el artíc ulo sexto del Estatuto de la Oposición – Ley 1909 de 2018, estableció que:

“Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición

2. Declararse independiente

3. Declararse organización de gobierno.

La misma Ley Estatutaria, facultó a los Partidos Políticos, para modificar sus estatutos y definir el mecanismo o auto ridades competentes para realizar la

2. Declararse independiente

3. Declararse organización de gobierno.

La misma Ley Estatutaria, facultó a los Partidos Políticos, para modificar sus estatutos y definir el mecanismo o auto ridades competentes para realizar la declaración política referida líneas arriba situación que fue plenamente atendida por este movimiento cívico, el cual aprobó las siguientes adicciones (sic) a los estatutos”…”

Con el escrito se anexaron, copia de los estatutos, declaración de principios y plataforma ideológica. 1.4. Correspondió por reparto del 20 de febrero de 2020, el conocimiento y sustanciación de la petición allegada, al Despacho de la Magist rada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, bajo el radicado No. 1649-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA La Constitución Política en su artículo 108, le concede la potestad al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de la Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos, en los siguientes términos:

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguie nte:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las

ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimenResolución No. 1763 de 2020 Página 3 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

Por otra parte, la Constit ución Política, en su artículo 265, establece la competenci a del Consejo Nacional Electoral, al respecto, rezan los fundamentos normativos en cita:

“ARTICULO 265. <Modificado por el artículo. 12, del Acto Legislativo 1 de 2009 > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a el los corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las sig uientes atribuciones especiales.

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los p artidos y movimientos políticos”.

(…)

y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las sig uientes atribuciones especiales.

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los p artidos y movimientos políticos”. (…) 2.2. LEY 130 DE 1994 “ARTICULO 1º—Derecho a constituir partidos y movimientos . Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constit uidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes l egales registrarán ante dicho órgano las actas de

POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes l egales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Correspo nde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.Resolución No. 1763 de 2020 Página 4 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimient os políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral

directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Ú nico a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de or ganización y funcionamiento”. (…)

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral deberá llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, por lo tanto, mediante Resolución N° 0266 de 2019, se estableció el registro único correspondiente, en donde el articulo décimo primero, fue modificado por el artículo primero de la R esolución N° 1002 de 2019, incluyendo la posibilidad de registrar en este , a aq uellas agrupaciones políticas que no cuenten con personería jurídica, tal como acontece en el sub lite. 3.2. Sobre el reconocimiento de la Personería Jurídica de los Partidos Políticos. El artículo 40 de la Constitución Política, establece como derecho fun damental la participación política, disponiendo que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual, puede entre otras, elegir y ser elegido, así como constituir partidos, movimientos y agr upaciones políticas sin limitación alguna. A su turno, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -089/94, del 3 de marzo de

ser elegido, así como constituir partidos, movimientos y agr upaciones políticas sin limitación alguna. A su turno, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -089/94, del 3 de marzo de 1994, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expreso lo siguiente: “El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar pa rte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, seResolución No. 1763 de 2020 Página 5 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos que la misma Constitución establece.” (Negrilla fuera del texto)

Por su parte, el articulo 1 07 ibídem, además de reiterar la garantía ciudadana de fundar y organizar partidos políticos, establece el derecho de organizar y desarrollar las instituciones

establece.” (Negrilla fuera del texto)

Por su parte, el articulo 1 07 ibídem, además de reiterar la garantía ciudadana de fundar y organizar partidos políticos, establece el derecho de organizar y desarrollar las instituciones partidistas sobre los principios de transparencia, objetividad, moral idad, equidad de género y democratización interna. En el mismo artículo se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos, premisa que de primera mano desdibuja un escenario de monopolio de la activida d política por parte de los partidos políticos y en su lugar, crea escenarios de pluralismo social, donde los ciudadanos cuentan con la posibilidad de ejercitar sus derechos políticos a partir de una variedad de opciones, sin estar sometidos a una estructura formal partidista. Las disposiciones anteriores permiten concluir que, a partir del reconocimiento de principios fundamentales como el de democracia participativa y pluralista, en la Constitución Política se ofrecen diferentes mecanismos para la conform ación, ejercicio y control del poder político, bien sea desde estructuras partidistas, como partidos y movimientos políticos, o desde agrupaciones de base social organizativa, como movimientos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos, que en su conjunto pretenden no solo canalizar las demandas sociales, sino servir de instancia medidora entre los ciudadanos y el Estado. A este respecto, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994, preciso:

“La Constitución ciertam ente no ha entregado a los partidos el monopolio de lo político. Estos deberán emular o integrarse en su actividad con otras fuerzas surgidas del seno mismo de la sociedad y para las cuales el Estado, sus procesos

“La Constitución ciertam ente no ha entregado a los partidos el monopolio de lo político. Estos deberán emular o integrarse en su actividad con otras fuerzas surgidas del seno mismo de la sociedad y para las cuales el Estado, sus procesos decisorios, en fin, el mundo de la polític a, no resulta ajeno, máxime en la época presente en que la esfera de lo público se ha extendido e influido intensamente sobre lo que antes se consideraba "asuntos propios del dominio privado".

(…)

El reconocimiento que hace la Constitución es fruto de un examen realista de la sociedad contemporánea. Los partidos funcionalmente canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado. De hecho , varias organizaciones sociales no partidistas, en los diferentes Estados, con mayor o menor éxito, han buscado y en muchos casos logrado influir decisivamente en el proceso político” (Negrilla fuera del texto)

Adicionalmente, el artículo 108 constitucio nal, le confirió la potestad al Consejo Nacional Electoral de reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, quienes podrán obtenerla o perderla, cum pliendo unas exigencias mínimas, así: ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%)Resolución No. 1763 de 2020 Página 6 de 11

Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%)Resolución No. 1763 de 2020 Página 6 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política (…)”. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 265 de la Carta Política, dispuso que el

quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 265 de la Carta Política, dispuso que el Consejo Nacional E lectoral, regular á, inspeccionar á, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, pudiendo de manera específica, reconocer y revocar la personería jurídica a estas colectividades electorales. Adicionalmente, el Legislador Estatutario, reglamento el ejercicio del derecho fundamental de la participación política, precisando en el artículo 1° y 3° de la Ley 130 de 1994, que todos los colombianos tienen derecho de c onstituir partidos y movimientos políticos, así como que el Consejo Nacional Electoral será la entidad encargada de reconocer y otorgar la personería jurídica, previo al cumplimiento de los requisitos allí estipulados. Así mismo, la Ley 1475 de 2011 , en e l parágrafo del artículo 3° dispuso que “los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la Republica o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organiz arse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería”, paro lo cual, debe allegarse al C onsejo Nacional Electoral toda la documentación allí exigida. Es importante señalar, que los mismos requisitos para adquirir la personer ía por parte de los partidos, movimientos políticos y grupo significativo de ciudadanos, fueron estipulados por el constituyente primario, como requisito para la conservación de esta, esto significa, que para que un partido o movimiento político con personería jurídica la mantenga, deberá obtener por

partidos, movimientos políticos y grupo significativo de ciudadanos, fueron estipulados por el constituyente primario, como requisito para la conservación de esta, esto significa, que para que un partido o movimiento político con personería jurídica la mantenga, deberá obtener por lo menos un tres (3%) de los votos válidos, emitidos en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la Republica. En conclusión, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Cons titución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticosResolución No. 1763 de 2020 Página 7 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

y grupos significativos de ciudadanos, cuando obtengan una votación no inferior al porcentaje indicado en el párrafo anterior, para las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la Republica; de dicho régimen s e deben excluir a las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, a quienes se les confiere un régimen excepcional mediante el cual pueden acceder a la personerí a jurídica solamente con obtener representación en el Congreso de la Republica. Es por ello , que el Consejo Nacional Electoral, una vez finalizado el proceso de escrutinio correspondiente al Congreso de la Republica, con posterioridad a la declaratoria de la elección en aquellos casos que le corresponde, procederá a establecer que partidos o

Republica. Es por ello , que el Consejo Nacional Electoral, una vez finalizado el proceso de escrutinio correspondiente al Congreso de la Republica, con posterioridad a la declaratoria de la elección en aquellos casos que le corresponde, procederá a establecer que partidos o movimientos políticos conservan su personería jurídica o quienes la pierden, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos para el efecto. 3.3. De la inscripción de partidos, movimientos y agrupaciones políticas en el Registro Único establecido por el Consejo Nacional Electoral. El artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 , asigna al Consejo Nacional Electoral, la función de llevar el registro de partidos, movimientos políti cos y agrupaciones, sin embargo, este registro está destinado a colectividades, cuya existencia sea oponible, es decir, a partidos cuya personería jurídica haya sido reconocida por esta corporación; en este sentido, el inciso segundo del parágrafo del artí culo 3° de la ley arriba mencionada, dispone que será en el acto de reconocimiento de personería jurídica cuando el Consejo Nacional Electoral orden e su inscripción en el registro único. ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas , los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del

plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de l a República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, aResolución No. 1763 de 2020 Página 8 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se

Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas d e organización y funcionamiento”. (Negrilla fuera del texto) De acuerdo con la Corte Constitucional, ese registro es un instrumento técnico que sirve para que el Estado cuente con una información mínima que facilite a la autoridad electoral el cumplimiento de sus competencias constitucionales, además de garantizar la publicidad y transparencia de la actividad de las organizaciones políticas. Así mismo, la norma referida advierte que, en el acto de reconocimiento de la personería jurídica, el Consejo Nacional Electoral ordenara su inscripción en el Registro Único, actuación que determina los derechos y obligaciones de dicho atributo. A partir de esa disposición, la Corporación autoriza el registro de partidos y movimientos políticos que adquieran personería jurídica de conformidad con el requisito del umbral de votación en las elecciones al Congreso de la Republica, previsto en el artículo 108 de la Constitución Política.

En lo que respecta de aquellos movimientos que no gozan de personería jurídica, también estos, se pueden registrar en el registro único, pero el mencionado registro no les confiere las prerrogativas propias que se les reconocen a los partidos y movimientos po líticos con personería jurídica, tal y como lo establece el artículo décimo primero de la R esolución 0266 de 2019, modificada por el artículo primero de la Resolución 1002 de 2019, así. “ARTICULO PRIMERO : Modificar el ARTICULO DECIMO PRIMERO de la

de 2019, modificada por el artículo primero de la Resolución 1002 de 2019, así. “ARTICULO PRIMERO : Modificar el ARTICULO DECIMO PRIMERO de la Resolución N° 0266 de 2019, el cual quedara así:

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: REGISTRO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y OTROS, SIN PERSONERÍA JURÍDICA. Registrar aquellas agrupaciones políticas que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la Corporación, además harán parte de éste, las organizaciones políticas que habiéndola tenido la perdieron por causales legales.

El mencionado registro, no confiere las prerrogativas propias que se obtienen y se le reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. La inscripción en el registro único que aquí se propugna, permite y facilita la vigilancia, inspección y control, del Consejo Nacional Electoral, a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez aprobada por la sala plena del Consejo Nacional Electoral, el registro de una agrupación política sin person ería jurídica o la perdida de personería jurídica de una que la hubiera tenido, la Subsecretaria de la Corporación, remitirá copia del respectivo acto administrativo a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, para su respectivo registro.Resolución No. 1763 de 2020 Página 9 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería

Inspección y Vigilancia, para su respectivo registro.Resolución No. 1763 de 2020 Página 9 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de registro de la agrupación política sin personería jurídica “TU ERES TURBO”, realizada por la ciudadana ANA ROSA PALACIO OSPINA, en su condición de Presidente del Movimiento Cívico, dentro del expediente con el número de radicado 1649-20.”

PARAGRADO SEGUNDO: Las agrupaciones políticas, que no dispongan, ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación deb

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