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CNE - Resolución 1763 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1763 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 1763 DE 2022 (25 de marzo) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la s conferidas por los artículos 108 y 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 , el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político DIGNIDAD como consecuencia de la escisión voluntaria del Partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PDA, y adoptó disposiciones para el cumplimiento de los deberes y derechos que derivan de tal reconocimiento. 1.2 El artículo undécimo de la mencionada Resolución reconoció como parte interesada en el presente procedimiento al ciudadano EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA, ante su solicitud del 11 de diciembre de 2020 presentada a través de apoderado y, a su vez, negó las demás pretensiones elevadas por este, en relación a ser nombrado Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia por el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO,

pretensiones elevadas por este, en relación a ser nombrado Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia por el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PDA, en reemplazo de Jorge Alberto Gómez Gallego. 1.3 La citada Resolución fue notificada mediante correo electrónico autorizado el 18 de mayo de 2021 al apoderado SEBASTIÁN PÉREZ PELÁEZ y a su poderdante EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA. 1.4 Mediante correo electrónico del 1 de junio de 2021, el ciudadano EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 COMPETENCIA Y RECURSO DE REPOSICIÓN 2.1.1 Constitución PolíticaResolución No. 1763 de 2022 Página 2 de 13

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”. “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos .

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2 Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo

del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiari o del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 1763 de 2022 Página 3 de 13 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo

decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interpon erlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)” 2.2 DE LA ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS 2.2.1 Constitución Política “Artículo 40. Todo ciudadano ti ene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

(…)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.”

(…)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.” “Artículo 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetiv idad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Parágrafo transitorio 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.” “Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009>

sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.” “Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inf erior al tres por ciento (3%) de los votos emitidosResolución No. 1763 de 2022 Página 4 de 13 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”. válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Ju rídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Ju rídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regular án lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la i nobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” 2.2.2 Ley 1475 de 2011 “Artículo 4. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)

movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)

18. Reglas de disolución, fusión con otros partid os o movimientos políticos, o escisión y liquidación.” “Artículo 14. Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.

Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revo catoria o laResolución No. 1763 de 2022 Página 5 de 13 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo

decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”. disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación. La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los e statutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos.” 2.2.3 Estatuto del Partido Polo Democrático Alternativo, PDA “Artículo 23.- Funciones. Son funciones del Congreso Nacional: (…) Disolver o escindir el Partido con la aprobación mínima de las tres quintas (60%) partes de sus delegadas y delegados elegidos”. “Artículo 28.- Funciones del Comité Ejecutivo Nacional. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional, las siguientes: (…)

2. Convocar el Congreso Nacional.

(…)

4. Reglamentar y ejecutar las decisiones adoptadas por el Congreso Nacional.” “Artículo 93.- La decisión sobre disolución, fusión, escisión y liquidación del PDA será de competencia del Congreso Nacional.”

3. ACERVO PROBATORIO Obran dentro del presente expediente los siguientes documentos probatorios: 3.1 Carta del sector político que solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del partido político

será de competencia del Congreso Nacional.”

3. ACERVO PROBATORIO Obran dentro del presente expediente los siguientes documentos probatorios: 3.1 Carta del sector político que solicitó al Comité Ejecutivo Nacional del partido político POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PDA, la escisión de la colectividad. 3.2 Resolución 075 de 2020 del Comité Ejecutivo Nacional del POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PDA, por la cual se convocó al Congreso Nacional de la colectividad para el día 24 de octubre de 2020. 3.3 Acta del Congreso Nacional Extraordinario realizado por el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PDA, del 24 de octubre de 2020. 3.4 Acta de escrutinios de la votación del Congreso Nacional Extraordinario realizado por el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PDA, del 24 de octubre de 2020.Resolución No. 1763 de 2022 Página 6 de 13

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”. 3.5 Cartas de personas que ocupan cargos de representación por el P OLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO que manifiestan su decisión de formar parte del sector escindido y, en consecuencia, pertenecer al nuevo partido político que surge producto de la escisión. 3.6 Acta de la reunión de constitución del partido DIGNIDAD.

ALTERNATIVO que manifiestan su decisión de formar parte del sector escindido y, en consecuencia, pertenecer al nuevo partido político que surge producto de la escisión. 3.6 Acta de la reunión de constitución del partido DIGNIDAD. 3.7 Listado de personas asistentes a la reunión de constitución del partido DIGNIDAD. 3.8 Solicitud de escisión suscrita por Jorge Enrique Robledo y Gustavo Triana Suárez.

4. RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante correo electrónico del 1 de junio de 2021, el ciudadano EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA, a través de su apoderado SEBASTIÁN PÉREZ PELÁEZ, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021, en los siguientes términos: “3. MOTIVOS DE DISENSO En la decisión impugnada se dice, entre otras cosas que “(… ) aquellos miembros del partido DIGNIDAD, (sic) que ostenten cargos de elección popular mantendrán el derecho a continuar en los mismos, en tanto así se acordó en la escisión del POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO”, posición reiterada exactamente en lo que se refiere a mi representado y a la petición elevada en su nombre, en cuanto a que: “(…) le asiste razón al peticionario en cuanto refiere que las curules que se obtienen en un certamen electoral no son de propiedad de la persona que las ocupa, sino que su mane jo responde al ejercicio partidista y debe ceñirse a la plataforma ideológica y programática apoyada por los electores. A pesar de lo dicho, y conforme ha quedado explicado a lo largo de esta Resolución, no puede accederse a la petición de ARIAS VALENCIA, pues olvida este último que el

plataforma ideológica y programática apoyada por los electores. A pesar de lo dicho, y conforme ha quedado explicado a lo largo de esta Resolución, no puede accederse a la petición de ARIAS VALENCIA, pues olvida este último que el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO se escindió sin disolverse; lo que significa que todos aquellos elementos que le componían se dividieron entre aquel y el partido DIGNIDAD. Así las cosas, tanto derecho le asiste al partid o DIGNIDAD, como al POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , en tanto que aquel se originó de este, en relación con las curules que ostentan quienes se escinden del partido POLO DEMOCRÁTICO, no lo hacen con la consecuencia de un simple retiro o desafiliación, si no que se llevan consigo una parte del partido que ahora se denomina DIGNIDAD, y por ello, de conformidad con el acuerdo de escisión -Res. 075 de 2020 del PDA, tienen la facultad de ocupar las curules que ostentan en la actualidad”. Entonces, constituye un pun to de consenso entre el despacho y el suscrito, para plantearlo en términos muy simplistas, que las curules en órganos de elección popular no le pertenecen a las personas que las ocupan, sino al partido por el cual hubieran resultado elegidos; el motivo de discusión y que constituye la razón de disenso que vengo a ventilar en este recurso es, en primer lugar, que no hay fundamento normativo, o por lo menos no fue invocado por el despacho en su decisión, que permita entender que ante la escisión de un partid o, los miembros del nuevo partido que ostenten cargos de elección popular en nombre del partido escindido puedan continuar con el ejercicio de su cargos, aún cuando, como se

decisión, que permita entender que ante la escisión de un partid o, los miembros del nuevo partido que ostenten cargos de elección popular en nombre del partido escindido puedan continuar con el ejercicio de su cargos, aún cuando, como se sabe, ya no pertenecieran al partido escindido y por el cual hubieran sido elegidos. Y, en segundo lugar, que el pretendido fundamento normativo para tal conclusión del despacho, a luces del suscrito equivocada y por lo mismo recurrible, son los pactos contenidos en el acuerdo de escisión Res. 075 de 2020 del Polo Democrático Alternativo, según explico a continuación.Resolución No. 1763 de 2022 Página 7 de 13 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”. Si asumiéramos en gracia de discusión, y solo en gracia de discusión, que el Polo Democrático Alternativo, a través de sus órganos de gobierno y de decisión, efectivamente, y con pleno valor jurídico, acordó que los miembros del nuevo partido Dignidad podían seguir ocupando los cargos de elección popular a los que fueron elegidos en nombre o por las listas del Polo Democrático Alternativo, quedaría por decir que es una decisión que se sustrae al ámbito de disposición de lo s partidos, porque, bien pensadas las cosas, no es una cuestión que primaria y principalmente le pertenezca a los partidos sino, fundamentalmente, a los electores, es decir, a la

decir que es una decisión que se sustrae al ámbito de disposición de lo s partidos, porque, bien pensadas las cosas, no es una cuestión que primaria y principalmente le pertenezca a los partidos sino, fundamentalmente, a los electores, es decir, a la ciudadanía que le otorgó el voto, para el caso, al Polo Democrático Alternati vo, según el caso que nos convoca de cara a mi representado, en las elecciones para el Congreso llevadas a cabo en 2018. Y se dice que no es una decisión que le pertenezca a los partidos políticos, ni al escindido ni al que hubiera resultado de una escisión, en tanto, como lo dijimos en la solicitud del 11 de noviembre de 2020, no se trata de una cuestión relativa a los asuntos propios del partido, sino que obedece a las lógicas de una elección popular; la votación fue ejercida en su momento por las listas del partido y el sector escindente no puede pretender defraudar los derechos de los ciudadanos que ejercieron su voto, antes que por un candidato, por un determinado partido, y por lo mismo este trámite no puede patrocinar una decisión en ese sentido. Para ello conviene recordar que aunque es verdad que los artículos 107, 262 y 263 de la Constitución sientas las bases normativas del voto preferente, éste tiene como propósito definir un orden de los participantes al interior de una lista, comoquiera que las curules son asignadas por la votación que obtiene el partido; así las cosas, el ciudadano que hace parte de una lista obtiene los votos para sí de cara a posicionarse en esa lista, pero no para obtener una curul, sin consideración o con prescindencia del partido al que pertenece y por el que participó en una determinada lista.

el ciudadano que hace parte de una lista obtiene los votos para sí de cara a posicionarse en esa lista, pero no para obtener una curul, sin consideración o con prescindencia del partido al que pertenece y por el que participó en una determinada lista. El mandato popular dado por la ciudadanía a un partido político no es un activo de éstos y con el que puedan transigir, incluso, en el más bondadoso y bienintencionado de los escen arios, por eso no es de recibo la manifestación del despacho en el sentido de que “(…) quienes se escinden del partido POLO DEMOCRÁTICO, no lo hacen con la consecuencia de un simple retiro o desafiliación, sino que se llevan consigo una parte del partido q ue ahora se denomina DIGNIDAD”, nadie se puede llevar a otro partido, ni siquiera de cons uno con los órganos de dirección y decisión del partido escindido, el mandato popular que los ciudadanos han expresado, por lo menos no sin vulnerar los contenidos de los artículos 107, 262 y 263 de la Constitución Política. Incluso, a mi juicio, es claro que en el propio artículo 107 superior se encuentra un argumento en favor de los intereses que represento; el artículo en mención, modificado por el artículo 1 del Ac to Legislativo 1 de 2009, dispone expresamente en su parágrafo transitorio primero que: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló,

una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”. Se trata exactamente, del supuesto que nos convoca: la inscripción de unas personas que ocupan cargos de elección popular en otro partido político, independientemente de que éste sea el resultado de una escisión (de lo c ual no se ocupa la norma constitucional) y que, por los riesgos que ello implica en términos de representatividad, esto es, más exactamente, de la realización de uno de los perfiles de la democracia recogida en el pacto político de 1991, el constituyente s ecundario condicionó, de manera excepcional y a una sola vez, que esas personas pudieran hacer su inscripción sin recurrir en doble militancia y sin tener que renunciar a susResolución No. 1763 de 2022 Página 8 de 13 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano EDWIN JOSÉ ARIAS VALENCIA y se CONFIRMA lo decidido en la Resolución No. 1291 del 21 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica solicitado por el partido político DIGNIDAD dentro del expediente con radicación número 11861-20”. cargos, siempre en los términos allí fijados, esto es, dos meses siguientes a la entrada en vigencia del acto legislativo que, como se sabe, se encuentran superados por creces en el supuesto que nos convoca. Por lo tanto, y como se dijo, quienes participan de la escisión de un partido asumen

entrada en vigencia del acto legislativo que, como se sabe, se encuentran superados por creces en el supuesto que nos convoca. Por lo tanto, y como se dijo, quienes participan de la escisión de un partido asumen como una consecuencia lógico-jurídica y política la separación del cargo ocupado en nombre del partido escindido, con la consiguiente fórmula de reemplazo contenida en el primer inciso del artículo 134 superior, contenido normativo que, dicho sea de paso, no fue suficientemente confrontado en la decisión recurrida: “Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de in scripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.” En consecuencia, la decisión recurrida debe corregirse para reconocer que, en el evento de que el señor Jorge Alberto Gómez Gallego decida hacer parte del nuevo partido Dignidad (como se entiende inequívocamente de su participación en el trámite de escisión), debe apartarse del cargo de representante a la cámara por la circunscripción de Antioquia y, en su lugar, debe ocupar tal dignidad mi representado, el señor EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA, en tanto era el candidato que obtuvo la siguiente votación en la lista del Polo Democrático Alternativo.

Excurso: sobre la muy tardía integración del señor EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA al presente trámite. Con la aclaraci ón de que el suscrito no considera que se trata de un asunto con la suficiente entidad jurídica para desembocar en el

Excurso: sobre la muy tardía integración del señor EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA al presente trámite. Con la aclaraci ón de que el suscrito no considera que se trata de un asunto con la suficiente entidad jurídica para desembocar en el remedio jurídico extremo de la nulidad (y no porque careciera de gravedad, sino porque puede ser subsanada en el cuerpo de la decisión que desate el presente recurso), y sin perjuicio de que otro fuera el criterio del despacho, en cuyo caso debería proceder de oficio, quiero poner de presente, a la manera de una constancia, una situación que he dado en llamar “la muy tardía integración del señor EDWIN JAVIER ARIAS VALENCIA al presente trámite”.

Pese a que desde el pasado 11 de diciembre formulé solicitud para que mi representado fuera integrado al presente trámite, y que ante el silencio tuve que dirigirme nuevamente al despacho mediante corr eos electrónicos del 23 de marzo y del 10 de abril sin resultado alguno, y por lo que mi representado, en compañía de otro

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