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CNE - Resolución 1768 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1768 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1768 DE 2020

(29 DE ABRIL)

Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ , ex A lcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Por medio de escrito radicado ante esta Corporación el 17 de septiembre de 2019, el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ , ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca, dio a conocer informe en el cual advierte de circunstancias que podrían llegar a constituirse como una falta sancionable por esta Corporación, en la mencionada se anexa una serie de fotografías como pruebas de los hechos no permitidos por la Alcaldía de Sopó - Cundinamarca, tras el evento de varios candidatos del Municipio en el Parque Central, en su denuncia manifiesta lo siguiente:

“Asunto: Remisión de Información

En atención al asunto de la referencia me permito poner en conocimiento de su despacho, que

Cundinamarca, tras el evento de varios candidatos del Municipio en el Parque Central, en su denuncia manifiesta lo siguiente:

“Asunto: Remisión de Información

En atención al asunto de la referencia me permito poner en conocimiento de su despacho, que el día 12 de septiembre de 2019, se autorizó el evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ”, en el restaurante “Paprika”, de conformidad con lo manifestado por el cuerpo de seguridad de avanzada del Senador y Expresidente Álv aro Uribe, con sorpresa evidenciamos que este evento organizado por las campañas de los Candidatos a la Gobernación de Cundinamarca Wilson Flórez y a las Alcaldías Guasca Omar Cifuentes, Guatavita Aldemar Cortez y de Sopo Hérnan Penagos, así como candidatos de la colectividad Centro Democrático a la Asamblea Departamental, se trasladó sin autorización para las instalaciones del parque central, por lo cual el Secretario de Gobierno mediante oficio radicado interno No. 0308 del 12 de septiembre de 2019, (anex o en un folio), les informó que el evento no contaba con la autorización pertinente y se ordenó la terminación inmediata del mismo.

(…)” –Fotografías.Resolución 1768 de 2020 Página 2 de 8 Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ”

WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 24 de septiembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado No. 23923-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notifi cado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación

presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notifi cado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebasResolución 1768 de 2020 Página 3 de 8 Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.2. DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL - ALCALDÍAS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la

desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 2.2.2. Decreto 168 de 2019 “Por medio del cual se reglamenta la propaganda electoral para el periodo de elecciones año 2019 en el Municipio de Sopó”. “ARTÍCULO CUARTO – AUTORIZACIÓN: El permiso para la fijación de vallas, pendones será tramitado ante la Secretaría de Gobierno Municipal, la cual deberá observar la reglamentación sobre publicidad exterior protección del medio ambiente y espacio público. las cuales sólo se autorizarán a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos constituidos e inscritos legalmente ante la Registraduría Municipal. Los eventos masivos que se pretendan realizar tales como aperturas, cierres y otras actividades de campaña, deberán contar con la autorización previa mínima de 72 horas de anticipación por parte de la Secretaría de Gobierno”. ARTÍCULO QUINTO – SANCIONES: El incumplimiento de las disposiciones anteriormente mencionadas, dará lugar a imponer en contra del candidato y/o Partido, Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos multas de carácter pecuniario, señaladas en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016, por parte de la autoridad competente, que adicional a lo anterior, informará al Consejo Nacional Electoral.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016, por parte de la autoridad competente, que adicional a lo anterior, informará al Consejo Nacional Electoral.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1 En la denuncia el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ allega las siguientes:  Oficio solicitando la Culminación de la actividad (folio 2)  Imágenes del evento en el Parque Central de Sopó – Cundinamarca (folios del 3 al 8)Resolución 1768 de 2020 Página 4 de 8 Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvagua rda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

fue conferida la salvagua rda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las norma s en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.Resolución 1768 de 2020 Página 5 de 8 Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

Así entonces, la compet encia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:

bajo el Radicado No. 23923-19.

Así entonces, la compet encia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:

 En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Corporación en la etapa preelectoral, tienen como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la prevención y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro de los distintos escenarios de convivencia pacífica, de conformidad con la competencia asignada.

 En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas pub licitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3°, que “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las di sposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las l eyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

de este Código y en las l eyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

En este mismo sentido, el numeral 12 del precitado artículo señala que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia y optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos en aras de garantizar el cumplimiento del principio de economía.

Por tanto, es obligación de esta Corporación en el desarrollo de los asuntos de su competencia, dar cumplimiento a las di sposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”Resolución 1768 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

Establecido lo ant erior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los

en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

Establecido lo ant erior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

5. CASO CONCRETO

Se expone en la denuncia del señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ remitida a esta Corporación, la posible violación a lo establecido en el artículo cuarto del Decreto 168 de 2019, donde se consagra lo relativo a permisos para la realización de eventos masivos para actividades de campaña en el municipio de Sopó - Cundinamarca.

Es importante señalar que, esta Corporación es competente para investigar y sancionar, las violaciones al limite temporal impuesto para su desarrollo, así como los elementos utilizados en la misma. No corre la misma suerte, el ámbito espacial de la misma toda vez que, corresponde a las Autoridades de los Municipios su determinación y control, teniendo en cuenta que:

a. La Ley 1801 de 2016 estableció en los numerales 4 y 12 del artículo 140 que s on comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público:

“(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

b. El numeral 3º del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016 establece que en los casos de contaminación visual, procede la medida correctiva de multa especial cuyo v alor oscila entre uno punto cinco y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2 artículo 140 L. 1801 de 2016).

c. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 198 de la citada Ley, los Alcaldes Municipales son autoridades de policía.

d. Corresponde al Alcalde, ente otras funciones, velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan (Núm. 3 Art. 205 L. 1801 de 2016).Resolución 1768 de 2020 Página 7 de 8 Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

En consecuencia, corresponde a los Alcaldes Municipales, en virtud del ejercicio de la función de policía, impartir las medidas correctivas que sean pertinentes, por el uso indebido del

bajo el Radicado No. 23923-19.

En consecuencia, corresponde a los Alcaldes Municipales, en virtud del ejercicio de la función de policía, impartir las medidas correctivas que sean pertinentes, por el uso indebido del espacio público, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, Corresponde al Alcalde de ese Municipio, impartir las medidas pertinentes e imponer las sanciones a que haya lugar por la fijación de propaganda en lugares prohibidos, tal y como ocurrió en los hechos denunciados.

Por consiguiente , esta Sala encuentra que lo sucedi do el 12 de septiembre de 2019 en el evento “ ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” del Parque Central de Sopó – Cundinamarca, es competencia de la Alcaldía municipal, como lo hizo en su momento al ordenar la terminación de un evento que no estaba permitido; acto seguido, si lo consideraba necesario , podía emitir las sanciones correspondientes de acuerdo al artículo 181 de la Ley 1801 de 2016 . Por lo visto, esta Corporación, procederá a archivar el expediente de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, Radicado No. 23923-19.

CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, Radicado No. 23923-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a q uienes se

relacionan a continuación:

  • Al Despacho de la Alcaldía Municipal de Sopó – Cundinamarca, en la Dirección Carrera

3 No. 2-45, Parque Principal, Sopó, Cundinamarca.

- Al MINSTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1768 de 2020 Página 8 de 8

Por medio de la cual se RECHAZAR por falta de competencia la remisión del informe realizado por el señor WILLIAM OCTAVIO VENEGAS RAMIREZ, ex Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca por la realización del evento “ENCUENTRO DE LA COMUNIDAD SOPOSEÑA CON EL EXPRESIDENTE ÁLVARO URIBE VÉLEZ” en el Parque Central del municipio sin autorización de la Alcaldía, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 23923-19.

ARTÍCULO CUARTO : En firme la presente Resolución ORDENAR EL ARCHIVO del expediente bajo el No. de radicado 23923-19.

bajo el Radicado No. 23923-19.

ARTÍCULO CUARTO : En firme la presente Resolución ORDENAR EL ARCHIVO del expediente bajo el No. de radicado 23923-19.

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 29 de abril de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000023923-00

Proyectó: Jurany Navarro

Revisó: Alix Gómez

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