CNE - Resolución 1769 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1769 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCION No. 1769 DE 2020
(29 DE ABRIL)
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRACIN, Personero Delegado de Sogamoso, en contra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Con cejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS:
1.1. Mediante oficio radicado ante ésta Corporación el 13 de septiembre de 2019, el señor, CAMILO ANDRES REYES ALBARRACIN , Personero Delegado del Municipio de Sogamoso – Boyacá, envió denuncia por una presunta violación al reg imen de propaganda electoral, relativo a la prohibición de lugares para la colocación de propaganda electoral y ubicación de sedes de campaña en el municipio de Sogamoso – Boyacá, en los siguientes términos: “(…) Los señores Sergio Benavides, (..) (Aspiran tes al Concejo (…) situaron en las direcciones contiguas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, publicidad electoral a sus aspiraciones
términos: “(…) Los señores Sergio Benavides, (..) (Aspiran tes al Concejo (…) situaron en las direcciones contiguas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, publicidad electoral a sus aspiraciones en las direcciones calle 16 No. 10-50. Calle 16 No. 10-21 (..)
La Registraduría del Estado Civil Sogamoso, se e ncuentra ubicada en la Carrera 10 No. 1616, razón por la cual se encuentra en el perímetro del cual NO puede estar dichas instalaciones de la sede política en razón de encontrarse dentro de la rotonda de 100 mts”. (…)”
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 02 de octubre del 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 26164-19.Resolución 1769 de 2020 Página 2 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
con radicado 26164-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos el ectorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campaña s electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos mone da legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los lími tes aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.Resolución 1769 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente
BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las
investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivad a, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los c andidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 1769 de 2020 Página 4 de 11
la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los c andidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 1769 de 2020 Página 4 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de pu blicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3 DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL – ALCLADÍAS
2.3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moral idad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al us o común, el cual prevalece sobre el interés particular.
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al us o común, el cual prevalece sobre el interés particular. ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundament al de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demand e el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.Resolución 1769 de 2020 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
2.3.2 Decreto 186 de 15 de mayo de 2018 – Alcaldía de Sogamoso “Por e l cual se regula en el municipio de Sogamoso la publicidad o propaganda electoral, visual exterior, televisa, radial, escrita que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales, grupos sig nificativos de ciudadanos y candidatos, en los comicios del 2019 para elegir autoridades locales”.
“ARTÍCULO SÉPTIMO: LUGARES PROHIBIDOS PARA LA COLOCACIÓN DE
movimientos políticos, los movimientos sociales, grupos sig nificativos de ciudadanos y candidatos, en los comicios del 2019 para elegir autoridades locales”.
“ARTÍCULO SÉPTIMO: LUGARES PROHIBIDOS PARA LA COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD O PROPAGANDA. Según el Decreto 242 de 2006, no podrá ubicarse publicidad exterior vis ual de contenido político o propaganda electoral en los siguientes lugares del Municipio:
(…)
Adicionalmente no se permitirá: a.- (…) b. efectuar publicidad o propaganda emitida por los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales a 100 metros a la redonda de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO: Como quiera que los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales hacen uso de la publicidad o propaganda, se prohíbe la ubicación de sus sedes a menos de 100 metros a la redonda de la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
ARTÍCULO DÉCIMO: Sanciones. La Secr etaría de Gobierno municipal de oficio o a petición de parte, ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas de publicidad exterior visual aquí regulada, de conformidad con lo señalado en el Código de Policía, Ley 1801 de 2016, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre para el caso de infracciones cometidas con vehículos, las cuales serán impuestas por el instituto de
las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre para el caso de infracciones cometidas con vehículos, las cuales serán impuestas por el instituto de Tránsito de Sogamoso (INTRASOG). Igualm ente, las autoridades competentes podrán ejercer su acción sancionatoria por incumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes.
En el evento que algunos de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significat ivos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales debidamente reconocidos, supere el número de elementos publicitarios utilizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente decreto, se comunicará al Consejo Nacio nal Electoral, para que, conforme a lo dispuesto en la presente reglamentación, la Ley 130 de 1994 y demás que regulen la materia, investigue y sancione a quienes incumplan las normas”.
2.3.3 Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exter ior Visual en el territorio nacional”.
“ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos d estinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el
Publicidad Exterior Visual en los recintos d estinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;Resolución 1769 de 2020 Página 6 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; c) Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313de la Constitución Nacional; d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado”.
3. ACERVO PROBATORIO 3.1 En la denuncia el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRACIN allega lo siguiente: Imagen fotográfica de la posible sede con publicidad electoral del aspirante al Concejo, SERGIO BENAVIDESResolución 1769 de 2020 Página 7 de 11
Imagen fotográfica de la posible sede con publicidad electoral del aspirante al Concejo, SERGIO BENAVIDESResolución 1769 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los ap oyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los ap oyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:
En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
De acuerdo a lo anterior, las actuaciones de esta Co rporación en la etapa preelectoral, tienen como finalidad evitar y conjurar las situaciones que atenten contra la transparencia y el equilibrio electoral, mediante el ejercicio de sus funciones de policía administrativa, las cuales se orientan a la prevenc ión y restablecimiento de los derechos y garantías, dentro de los distintos escenarios de convivencia pacífica, de conformidad con la competencia asignada.Resolución 1769 de 2020 Página 8 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración
ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3°, que “ todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
En este mismo sentido, el numeral 12 del precitado artículo señala que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia y optimizar el uso de l tiempo y de los demás recursos en aras de garantizar el cumplimiento del principio de economía.
Por tanto, es obligación de esta Corporación en el desarrollo de los asuntos de su competencia, dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 1 437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual
toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”
Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.
5. CASO CONCRETO
En el sub lite, el señor CAMILO ANDRES REYES AL BARRACIN, Personero Delegado de Sogamoso – Boyacá, envió denuncia por violación a lo establecido en el Decreto 186 de 15 de mayo de 2018 1, ARTÍCULO SÉPTIMO, numeral 8, inciso B, parágrafo, relativo a la
1 Decreto 186 de 15 de mayo de 2018 – Alcaldía de Sogamoso “Por el cual se regula en el municipio de Sogamoso la publicidad o propaganda electoral, visual exterior, televisa, ra dial, escrita que pueden hacer usoResolución 1769 de 2020 Página 9 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración
ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
prohibición de lugares para la colocación de propagan da electoral y ubicación de sedes de campaña en el municipio de Sogamoso – Boyacá. Refirió que existe violación normativa, al estar ubicada la sede de campaña del señor SERGIO BENAVIDES, a menos de 100 metros de la Registraduría Municipal del municipio de Sogamoso, lo cual está claramente prohibido por el artículo séptimo del Decreto 186 del 15 de mayo de 2018.
Es importante señalar que, esta Corporación es competente para investigar y sancionar, las violaciones al límite temporal impuesto para su desarro llo, así como los elementos utilizados en la misma. No corre la misma suerte, el ámbito espacial de la misma toda vez que, corresponde a las Autoridades de los Municipios su determinación y control, teniendo en cuenta que:
a. La Ley 1801 de 2016 estableció e n los numerales 4 y 12 del artículo 140 que son comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público:
“(…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalle s, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalle s, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
b. El numeral 3º del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016 establece que en los casos de contaminación visual, procede la medida correctiva de multa especial cuyo valor oscila entre uno punto cinco y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2 artículo 140 L. 1801 de 2016).
c. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 198 de la citada Ley, los Alcaldes Municipales son autoridades de policía.
d. Corresponde al Alcalde, ente otras funciones, velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan (Núm. 3 Art. 205 L. 1801 de 2016).
los pa rtidos y movimientos políticos, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, en los comicios del 2019 para elegir autoridades locales”.Resolución 1769 de 2020 Página 10 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRA CIN, Personero Delegado de Sogamoso, en c ontra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado 26164-19.
En consecuencia, corresponde a los Alcaldes Municipales, en virtud del ejercicio de la función de policía, impartir las medidas correctivas que sean pertinentes, por el uso indebido del espacio público, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, Corresponde al Alcalde de ese Municipio, impartir las medidas pertinentes e imponer las sanciones a que haya lugar por la fijación de propaganda en lugares prohibidos, tal y como ocurrió en los hechos denunciados. Por lo dicho, se dará traslado a la Autoridad competente.
En consecuencia, concluye la Sala que por no versar por un tema de competencia de esta Corporación, procederá a archivar el expediente de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la denuncia realizada por el señor CAMILO ANDRES REYES ALBARRACIN, Personero Delegado de Sogamoso, en contra del señor SERGIO BENAVIDES, aspirante al Concejo para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, dentro del expediente con radicado
26164-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR copia integra del expediente a la Alcaldía de Sogamoso – Boyacá para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, la
Sogamoso – Boyacá para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo C ontencioso Administrativo A CAMILO
ANDRES REYES ALBARRACIN, Personero Delegado de Sogamoso , en la Dirección Calle 15 No. 11-79, Plaza Seis de Septiembre, tercer piso Oficina 301 y 302, Sogamoso – Boyacá.
ARTÍCULO CUARTO: Co
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