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CNE - Resolución 1769 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1769 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCION No. 1769 de 2023 (08 de marzo)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con número de radicado CNE-S-2022-025186.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejer cicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

1.1. Mediante escrito allegado a la Subsecreta ria de la Corporación el día 24 de noviembre de 2022, bajo el núm ero de radicado CNE -I-2022-007868-FNFPCE-900, suscrito por la Asesora del Fondo Nacional de Financiació n Política, remite información relacionada con el informe de ingresos y gastos correspondiente s a la campaña a la Asamblea del Departamento de Risaralda, de la lista avalada por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración a las disposiciones del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Por rep arto interno de la corporación efectuado el día 24 de noviembre de 2022 , le correspondió al Despacho del H. Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO R UEDA, conocer del presente asunto con número de radicado CNE-E-DG-2022-025186.

correspondió al Despacho del H. Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO R UEDA, conocer del presente asunto con número de radicado CNE-E-DG-2022-025186.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. De la competencia y el procedimiento administrativo sancionatorio.

2.1.1. Constitución Política

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)Resolución 1769 de 2023 Página 2 de 7

Por medio de la cual s e DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con número de radicado CNE-S-2022-025186.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”.

2.1.2. Ley 1437 de 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) “Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un tér mino no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes crit erios, en cuanto resultaren aplicables: (…)

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes (…)”

(…) ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es

caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposic ión. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.

3. PRUEBAS

De las aportadas por el Fondo Nacional de Financiación Política:

3.1. Oficio CNE-I-2022-007868-FNFPCE-900 emitido por el Fondo Nacional de Financiación Política, en la cual se indicó sobre la presunta vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con gastos anticipados de campaña.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1769 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual s e DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con número de radicado CNE-S-2022-025186.

3.2. Informe del Auditor interno del Partido, al informe integral de ingresos y gastos de las campañas elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, de fecha 02 de septiembre de 2022.

3.2. Informe del Auditor interno del Partido, al informe integral de ingresos y gastos de las campañas elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, de fecha 02 de septiembre de 2022.

3.3. Formulario 5b – Informe individual de ingresos gastos de campaña correspondiente a la ex candidata Paola Andrea Díaz Sanchez.

3.4. Factura de venta número CP 1612 de fecha 09/07/2019

4. CONSIDERACIONES

4.1. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria

El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e indepen dientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esta manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir,

el ejercicio de la facultad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hech o, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.Resolución 1769 de 2023 Página 4 de 7

Por medio de la cual s e DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con número de radicado CNE-S-2022-025186.

La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios2. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme

sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios2. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme “no quede inde finidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez , al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 3, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicac ión de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonce s, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto d el cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad

sanciones, entre otros aspectos.

El precepto d el cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la

2 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 3 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52

2016 3 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución 1769 de 2023 Página 5 de 7

Por medio de la cual s e DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con número de radicado CNE-S-2022-025186.

Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la infracción. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día s iguiente en que el infractor cese en el incumplimiento. 4.2. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en el caso concreto Para el caso que ocupa la atención de la Sala, relacionado con la presunta vulneración de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 - gastos anticipados de campaña-, la actuación inició en virtud del oficio CNE-S-2022-007852-FNFPC-900, allegado por el

las disposiciones del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 - gastos anticipados de campaña-, la actuación inició en virtud del oficio CNE-S-2022-007852-FNFPC-900, allegado por el Fondo Nac ional de Financiación Política. En este se indicó que, en la campaña a la Asamblea del Departamento de Risa ralda, se encontr ó que la señor a PAOLA ANDREA DÍAZ SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 42.133.829, registró gastos de campaña antes de la fecha de inscripción de la candidatura, lo anterior de conformidad con la información suministrada por el Partido. En el informe presentado por el Fondo Nacional de Financiación P olítica se indicó que luego de verificada la factura de venta CP 1612, allegada por el Partido, se evidenció que reportó gastos con anteriorid ad a la fecha de la inscripción. Se presume que dichos gastos se efectuaron el 09 de julio de 2019, correspondiente a un valor de un millón setecientos catorce mil novecientos nueve pesos m/cte ($ 1.714.909). Destaca la Sala que la fecha de inscripción de la candidatura se realizó el día 25 de julio de 2019. Así las cosas, y con el fin de establecer la oportunidad para decidir frente a la presente actuación, la Corporación estableció como fecha del hecho generador de la acción en lo relacionado con gastos anticipados de campaña la fecha del último gasto anticipado. E n el caso concreto, en virtud del informe remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política, el día 09 de julio de 2019, fue la fecha en que presuntamente se realizó el último gasto

caso concreto, en virtud del informe remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política, el día 09 de julio de 2019, fue la fecha en que presuntamente se realizó el último gasto antes de la inscripción como candidata de la señora DÍAZ SÁNCHEZ. Dicha fecha se tomó como el de la ocurrencia del hecho generador para efectos de contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria que le asiste a la administración. En ese sentido, para decretar la caducidad de la acción por parte de la Corporación, se hace necesario tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus del COVID 19. En efecto, y de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política y la Resol ución número 3851 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud, y Protección Social, mediante el cual se decretóResolución 1769 de 2023 Página 6 de 7

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la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa de la pandemia, el Consejo Nacional Electoral, emitió la reso lución número 1385 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas adelantadas por la Corporación. En ese mismo sentido, mediante resoluciones 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del

adelantadas por la Corporación. En ese mismo sentido, mediante resoluciones 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril 2020, 1836 del 06 de mayo 2020, y 1935 del 20 de mayo de 2020, fueron suspendidos los términos desde el 17 de marzo de 20 20, hasta el 31 de mayo de 2020. Dichas suspensiones correspondieron a un total de 76 días calendario. En ese orden de ideas , la potestad administrativa sancionatoria que le asiste a la Corporación para pronunciarse respecto a la presunta vulneración de las dispo siciones del artículo 34 de la L ey 1475 de 2011, de la excandi data PAOLA ANDREA DÍAZ SANCHEZ , caducó el día 23 de septiembre de 2022. En suma , la fecha del último gasto anticipado se toma como hecho generador para el presente caso (09 de julio de 2019 ). Siendo radicada la queja por parte del Fondo Nacional de Financiación Política, ante la Subsecretaria de la Corporación el día 22 de noviembre de 2022, se vislumbra que ya había caducado la facultad sancionatoria de la Corporación, pues habían transcurrido más de tres (3) años, que es el término máximo con que cuenta la administración para ejercer la potesta d sancionatoria. En consecuencia, se hace necesario declarar la caducidad de la acción en virtud de las razones expuesta s en el presente acto administrativo. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD, de la faculta sancionatoria del

administrativo. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD, de la faculta sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con número de radicado CNES-2022-025186.

ARTICULO SEGUNDO : ARCHIVAR el expediente con número de radicado CNE-S2022-025186, una vez se encuentre en firme la presente resolución.

ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, a quienes se relaciona a continuación:  Paola Andrea Díaz Sanchez: paolandreadiaz@gmail.comResolución 1769 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual s e DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dentro del expediente con número de radicado CNE-S-2022-025186.

 NUBIA STELLA MARTÍNEZ RUEDA , - Representante Legal: notificacionescne@centrodemocratico.com  Ministerio Público: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente res olución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo que deberá interponerse por escrito en el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co; o en físico, en

cualquiera de las siguientes direcciones:

Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo que deberá interponerse por escrito en el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co; o en físico, en cualquiera de las siguientes direcciones:

 Avenida Calle 26 # 51-50 Edificio Organización Electoral – CAN – Bogotá DC y en la  Sede alterna del CNE, Carrera 7 # 32-42 Edifico San Martín Centro Comercial Piso 4 Zona Sur Oriental.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los ocho (08) días del mes de marzo de (2023)

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del ocho (8) días del mes de marzo del dos mil ventitrés (2023)

Ausentes: Magistrado Alfonso Rafael Campo Martínez

V.B: Adriana Milena Charari – Asesoría Secretaria General

Revisó: David Reynel De La Rosa – Auxiliar administrativo

Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor y Fernando Mora – Profesional 1

Proyectó: Pahola rico - Profesional especializado

Radicado No. CNE-S-2022-025186

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