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CNE - Resolución 1770 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1770 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 1770 DE 2020

(29 DE ABRIL)

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito rad icado ante esta Corporación el día 06 de noviembre de 2019, el señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, Procurador Provincial de Manizales, remitió denuncia presentada por el señor JOSE LISANDRO ARRIETA, en la que manifiesta:

“(…)

Me permito dirigir a usted la siguiente inquietud sobre un candidato a la Alcaldía en este municipio del Puerto Caldense. Me refiero al señor César Arturo Álzate Montes, identificado con cédula de ciudadanía 10.283.764, quien fue Alcalde a partir del año 2001 al 2003, sancionado en 3 oportunidades por la Procuraduría, que usted con acierto y diligencia dirige.

identificado con cédula de ciudadanía 10.283.764, quien fue Alcalde a partir del año 2001 al 2003, sancionado en 3 oportunidades por la Procuraduría, que usted con acierto y diligencia dirige.

El exalcalde de marras, Álzate Montes registra en ese Despacho sesión de delitos administrativos URI, la primera vez sancionado por 3 meses de suspensión; la segunda vez igualmente por 3 meses y por ultimo 6 meses de suspensión y multado con $30.000.000 de pesos.

Como puede apreciar al sujeto en mención ha postulado su nombre nuevamente como candidato a la Alcaldía de la Dorada. Aprovecha el maridaje con el funcionario de la Alcaldía para realizar una pomposa y permanente publicidad por todos los sectores de la cabecera municipal y de los corregimientos. Hay preocupación de la ciudadanía por eseResolución 1770 de 2020 Página 2 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

despliegue publicitario, que además es muy lujoso y presumimos costoso. Al respecto hemos conocido de que apropia diariamente $3.000.000 de pesos para la compra de votos a las comunidades de sectores deprimidos de la ciudad.

(…)”

hemos conocido de que apropia diariamente $3.000.000 de pesos para la compra de votos a las comunidades de sectores deprimidos de la ciudad.

(…)”

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 14 de noviembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer el asunto bajo radicado No. 34670-19 y 34673.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA.

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ (…) ARTÍCULO 265 El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto)

2.2. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN

2.2 .1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los

2.2. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN

2.2 .1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.Resolución 1770 de 2020 Página 3 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los

importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del p artido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determin arán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción es pecial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. (…)

2.2.2 LEY 617 DE 2000

candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. (…)

2.2.2 LEY 617 DE 2000

Artículo 37.- Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.Resolución 1770 de 2020 Página 4 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que pre sten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.

2.2.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos

2.2.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes de l primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad c on los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”Resolución 1770 de 2020 Página 5 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

(SUBRAYADO FUERA DE TEXTO)

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Certificado Especial de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la nación descargado de oficio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su

la nación descargado de oficio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Igualmente, conforme lo establece el numeral 6º ibídem, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

A su turno de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, corresponde a esta Colegiatura decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a C orporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece q ue “cuando se trate de revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”.

Entonces, de lo establecido en el numeral 12 del artículo 265 superior, se colige, que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad. Sin embargo, el inciso seg undo del artículo 31 de la Ley

Entonces, de lo establecido en el numeral 12 del artículo 265 superior, se colige, que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad. Sin embargo, el inciso seg undo del artículo 31 de la Ley 1475, ya explicado, permite concluir que la revocatoria de inscripción de candidatura procede,Resolución 1770 de 2020 Página 6 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

además, por otras causas constitucionales, legales o mixtas. En ese sentido, se pronunció esta Corporación mediante Resolución 2465 de 2015 (C.P. Emiliano Rivera Bravo):

“Pero al lado de las anteriores situaciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, al regular las causales de modificación de inscripciones de candidatos, menciona a su vez unas causas constitucionales o legales de revocatoria de inscripción, que no revela de forma expresa (…) / Ante esa omisión de la ley y en aplicación del principio de efecto útil de las normas, “conforme al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”, corresponde al operador jurídico, en este caso a esta Corporación, identificar a partir de las normas electorales las causas

al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”, corresponde al operador jurídico, en este caso a esta Corporación, identificar a partir de las normas electorales las causas constitucionales y legales que junto con las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y la doble militancia, pueden conducir a la revocatoria de la inscripción de candidatos”.

Así las cosas, el hecho de existir causas legales y constitucionales para la procedencia de la revocatoria de inscripción de candidatura, difere ntes a la inhabilidad del candidato, no quiere decir que estas se encuentren indefinidas e indeterminadas, o lo que sería lo mismo, sometidas al capricho del intérprete jurídico. Por el contrario, las causas de revocatoria de inscripción, deben ser meticul osamente escudriñadas por el operador, en la constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes:

1. Inhabilidades de los candidatos (Núm. 12 Art. 265 C.P.)

2. Doble militancia de los candidatos (Art. 2 L. 1475 de 2011).

3. Inscripción de candidato distinto al designado en el acuerdo de coalición (Pár. 2

Art. 29 L. 1475 de 2011)

4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley (Art. 28 L. 1475 de 2011).

5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio

4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley (Art. 28 L. 1475 de 2011).

5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 (Art. 7º L. 1475 de 2011).

6. Inscripción de candidato que participó en consultas de partido o movimiento político distinto al que otorga el aval (Art. 7º L. 1475 de 2011).

7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por parte de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida (Núm. 3 Art. 12 L. 1475 de 2011). En este caso, la sanción consiste en laResolución 1770 de 2020 Página 7 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

suspensión del derecho a inscribir candidatos o listas en la circunscripción en donde se haya cometido la falta. Sin embargo, si la lista ya ha sido inscrita, y aun no se han llevado a cabo los comicios, es posible que la sanción se traduzca en la revocatoria de inscripción de la lista o candidatura postulada.

haya cometido la falta. Sin embargo, si la lista ya ha sido inscrita, y aun no se han llevado a cabo los comicios, es posible que la sanción se traduzca en la revocatoria de inscripción de la lista o candidatura postulada.

8. Otorgamiento de un aval, en desconocimiento de la Constitución, la ley o los estatutos (Art. 7 L. 1475 de 2011).

En todos los casos anteriores, la autoridad competente para revocar la candidatura es el Consejo Nacional Electoral, ya porque la norma lo menciona expresamente, ya porque ello se colige del mandato constitucional de suprema inspección vigilancia y control de la organización y actividad electoral (Art. 265 C.Pol.). Con este proceder “el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad .

5. CASO CONCRETO

El señor JOSE LISANDRO ARRIETA interpuso denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, por haber sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación en tres oportunidades.

Es menester adverti r que e sta Corporación cuenta con un lí mite temporal para estudiar, investigar y resolver las sol icitudes de revocatorias, esto es, antes de la declaratoria de elección, como en efecto sucedió en este caso, el 02 de noviembre de 2019. Una vez efectuada

investigar y resolver las sol icitudes de revocatorias, esto es, antes de la declaratoria de elección, como en efecto sucedió en este caso, el 02 de noviembre de 2019. Una vez efectuada a través del Fo rmulario E -26, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa vía acción de nulidad electoral , en los términos del artícu lo 1 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, no es procedente pronunciarse sobre los hechos puestos en conocimiento por el caso en concreto, pues se presentó por fuera de los limites establecidos para tal fin.

Ahora bien, dentro de la denuncia se vislumbra que el señor José Lisandro Arrieta, pone de manifiesto que posiblemente existió compra de votos dentro de la campaña del señor CesarResolución 1770 de 2020 Página 8 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

Arturo Álzate, lo que es susceptible de investigación por el ente competente, pues la compra de votos constituye un delito contemplado en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000 . En consecuencia, se trasladará el asunto para que sea la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento

consecuencia, se trasladará el asunto para que sea la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Funcionario sin competencia-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, radicado 34670-19 y 34673-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR copia del expediente radicado 34670-19 y 34673-19, a la Fiscalía General de la Nación para lo concerniente a su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución de confo rmidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relacionan a continuación:

1. Al señor JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, Procurador Providencial de Manizales, a la dirección electrónica: procuraduría.manizales@procuraduria.gov.co

2. Al MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1770 de 2020 Página 9 de 9

de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1770 de 2020 Página 9 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la denuncia por la presunta inhabilidad del señor CESAR ARTURO ÁLZATE MONTES, ex candidato a la Alcaldía de La Dorada – Caldas, se TRASLADA el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el Radicado No. 34670-19 y 34673-19.

ARTÍCULO QUINTO : En firme la presente Resolución ORDENAR EL ARCHIVO del expediente bajo el No. de radicado 34670-19 y 34673-19.

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 29 de abril de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario Radicado No. 2019000034670-00 y 2019000034673-00

Proyectó: Jurany Navarro

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 29 de abril de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario Radicado No. 2019000034670-00 y 2019000034673-00

Proyectó: Jurany Navarro

Revisó: Alix Gómez

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