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CNE - Resolución 1771 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1771 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1771 DE 2023 (8 de marzo)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las atribuciones consagradas en el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 19 de enero de 2023, los señores ALEXANDER FERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN allegaron escrito radicado con el número CNE-E-2023-000767 y CNE-E-DG-2023-000771, a través del cual solicitan, se reconozca la personería jurídica al “Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” de la siguiente manera:

(…)

“En calidad de Constituyente Andino por la República de Colombia, representación internacional AD Honorem por el sector social, para la elaboración de la Carta Social Andina de 2012, y en uso de mis facultades como representación internacional y amparado en mi investidura supranacional, equivalente a una representación congresal colombiana, realizo las siguientes consideraciones para la solicitud de otorgamiento de personería jurídica a la organización política internacional “Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP”.

La presente comunicación, se fundamenta en primer lugar, en la representación internacional por el sector social de Colombia, en calidad de Constituyente Andino,

personería jurídica a la organización política internacional “Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP”.

La presente comunicación, se fundamenta en primer lugar, en la representación internacional por el sector social de Colombia, en calidad de Constituyente Andino, durante la Tercer Cumbre Social Andina, llevada a cabo en la ciudad de Bogotá en 2012, la cual tuvo como objetivo principal la reforma y actualización de la Carta Social Andina de 2002, aprobada por el Parlamento Andino y el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión 1302 del 26 de julio de 2012 como norma Jurídica de la Comunidad Andina de Naciones.

Iniciamos la argumentación, con el ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA) en 1969 y después el Tratado Constitutivo del Parlamento (1979), que suscribió Colombia y donde se da vida al organismo supranacional regional con sede principal en la ciudad de Bogotá: el Parlamento Andino.

Ahora, la naturaleza del Parlamento Andino se encuentra actualmente definida por la Carta Social Andina de 2012:

“El Parlamento Andino es el órgano democrático, de control político y de participación ciudadana del proceso de integración andino. Esta natu raleza seResolución No. 1771 de 2023 Página 2 de 20

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “ Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

encuentra definida tanto en el Acuerdo de Cartagena (1969), carta magna de la Comunidad Andina, como en el Tratado Constitutivo del Parlamento (1979).”

Así mismo, Colombia y los demás Estados constitutivos reconocen los privilegios y las inmunid ades suficientes para el libre funcionamiento y ejercicio del organismo supranacional también como del régimen parlamentario:

“ARTÍCULO 10. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. “De conformidad con el Acuerdo de Cartagena y el Tratado Constitutivo, los Estados miemb ros reconocen al Parlamento Andino los privilegios y las inmunidades suficientes y necesarias para asegurar su libre y efectivo funcionamiento”

“ARTÍCULO 11. RÉGIMEN PARLAMENTARIO. Las y los parlamentarios andinos tendrán el siguiente régimen de inmunidades:

a) En el Estado en que fueron electos(as), de las mismas inmunidades que gozan las y los parlamentarios ante los poderes legislativos nacionales.

b) En los demás Estados miembros, de las inmunidades que para las y los agentes diplomáticos se establecen en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

c) En el Estado sede de las inmunidades que se establezcan en el Acuerdo de Sede con el Gobierno de la República de Colombia”

Ahora, la reglamentación que regula las disposiciones normativa s desde la República de Colombia, mediante la ley 5 de 1992, define para el nivel internacional lo siguiente:

Sede con el Gobierno de la República de Colombia”

Ahora, la reglamentación que regula las disposiciones normativa s desde la República de Colombia, mediante la ley 5 de 1992, define para el nivel internacional lo siguiente:

“SECCIÓN 3a. COMISIONES ESPECIALES I. COMISIONES ADSCRITAS A

ORGANISMOS NACIONALES O INTERNACIONALES

ARTÍCULO 62. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES. La ley puede establecer en forma permanente algunas Comisiones Especiales, con participación de Senadores o Representantes, o de unos y otros.

Cumplirán las funciones que determinen esas mismas disposiciones y podrán estar adscritas a organismos o instituciones nacionales o internacionales que tengan carácter decisorio o asesor.

El Congreso puede, así mismo, autorizar la afiliación a organismos internacionales y hacer presentes delegaciones permanentes que lleven su vocería y representación . PARÁGRAFO. Continuarán vigentes las disposiciones que actualmente autorizan estas participaciones”

Luego, la representación internacional desde la labor constituyente, tuvo como punto de partida el análisis ejecutivo de 6 constituciones: la Carta Socia l Andina de 2002, la Constitución Política de la República de Colombia, la Constitución Política de la República del Perú, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política de la República del Ecuador y la Constitución Política de la República de Chile, además de los resultados de las cumbres preparatorias efectuadas entre 2011 y 2012, las generalidades de las distintas necesidades sociales, políticas, culturales, económicas, de orden jurídico y de integración regional, que tuvo como

República de Chile, además de los resultados de las cumbres preparatorias efectuadas entre 2011 y 2012, las generalidades de las distintas necesidades sociales, políticas, culturales, económicas, de orden jurídico y de integración regional, que tuvo como resultado la elaboración de 40 artículos en total, de los cuales 23 conforman 3 capítulos completos (capítulo 3. Mujer y equidad de género, capítulo 11. Educación, ciencia y cultura y capítulo 15. Movilidad humana) y los 17 artículos restantes, en los capítulos de democracia y derechos humanos, juventud, ambiente y desarrollo sostenible, pueblos indígenas y originarios y pueblos negros, afroandinos, montubio o afines. Adicionalmente, desde el año 2013, gracias a la plataforma normativa suprana cional andina, se logra la movilidad académica y estudiantil para los países andinos y a partir de 2014 para América Latina.Resolución No. 1771 de 2023 Página 3 de 20

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “ Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

En segundo lugar, el carácter de representación internacional en calidad de constituyente andino, es equivalente a la representac ión parlamentaria andina, dado que se realizan las labores de reforma de la Carta Social Andina para el año 2012, que, en el organismo supranacional, sustituye en funciones a los parlamentarios en ejercicio,

que se realizan las labores de reforma de la Carta Social Andina para el año 2012, que, en el organismo supranacional, sustituye en funciones a los parlamentarios en ejercicio, en este caso, los representantes de Colombia, lo s cuales están sujetos a la siguiente reglamentación:

“ARTÍCULO 12. ACREDITACIÓN, POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN. “Las acreditaciones de las y los parlamentarios andinos elegidos por los poderes legislativos nacionales, serán expedidas por las respectivas cámaras y enviadas a la Secretaría General del Parlamento Andino. Las credenciales expedidas por los órganos electorales o por los poderes legislativos nacionales, según sea el caso, servirán de documento suficiente para posesionarse e incorporarse por derecho propio al Parlamento Andino. Se exceptúan los casos de incompatibilidades o incapacidades previstos en el presente reglamento”

Desde la norma supranacional, al igual que la norma colombiana, no se establece un término límite de tiempo para la representac ión internacional AD Honorem, dado que esta quedaría sujeta a la realización de una nueva Cumbre Social Andina para la reforma o actualización de la Carta Social Andina vigente, que se efectuaría 10 años después, sin embargo, desde 2012 no se ha vuelto a r ealizar, es decir, no se pierde la calidad de Constituyente Andino en ningún momento.

Luego, según la norma colombiana, los parlamentarios andinos serán escogidos mediante las disposiciones de la Ley Estatutaria 1729 del 29 de julio de 2014, que derogó l a Ley estatutaria 1157 de 2007, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos, que permitió al Congreso de la República de Colombia designar

derogó l a Ley estatutaria 1157 de 2007, con relación a la elección directa de parlamentarios andinos, que permitió al Congreso de la República de Colombia designar a los miembros de este organismo, es decir, a partir de los mismos congresistas se eligen los parlamentarios andinos por Colombia, en conclusión, son equivalentes.

Es equivalente, entonces, desde la Constitución Política de Colombia de 1991, que se suspendan las funciones de los congresistas y éstas, se trasladen a la asamblea constituyente, mientras se realice la reforma o actualización de la constitución, es decir, se materializa de la misma forma, entonces, un constituyente es equivalente a un congresista y viceversa según lo siguiente:

“ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento”.

Finalmente, dados estos conceptos, es equivalente un constituyente a un congresista, desde la Carta Magna de Colombia de 1991, lo cual se cumple también a nivel

propio reglamento”.

Finalmente, dados estos conceptos, es equivalente un constituyente a un congresista, desde la Carta Magna de Colombia de 1991, lo cual se cumple también a nivel supranacional, un Constituyente Andino por Colombia es equivalente a un Parlamentario Andino por Colombia y este a su vez, es equivalente a un congr esista colombiano, por las disposiciones de la Ley Estatutaria 1729 del 29 de julio de 2014, ahora, por transitividad jurídica, el Constituyente Andino por Colombia es equivalente a un congresista colombiano, y, por lo tanto, está facultado con los mismos derechos y deberes jurídicos para la conformación de organizaciones, movimientos y partidos políticos en la República de Colombia.

Entonces, dado lo anterior, y de que no existe una regulación normativa con respecto al registro y ejercicio de movimientos u organizaciones sociales o políticas internacionales,Resolución No. 1771 de 2023 Página 4 de 20

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “ Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

se cumplirá con los lineamientos de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 para el registro de partidos y movimientos políticos, que en su artículo 3 dice lo siguiente:

“Artículo 3. Registro Único de Partido s y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano

“Artículo 3. Registro Único de Partido s y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los d ocumentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.”

En conclusión, bajo la argumentación jurídica en el ámbito supranacional en el cual la República de Colombia se encuentra suscrita y los puntos expuestos desde la normativa colombiana, se demuestra el concepto equivalente entre Constituyente Andino por Colombia y congresista colombiano, para que, en igualdad de condiciones jurídicas, y basados en e l artículo 3 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se proceda a evaluar y emitir un concepto favorable por parte del Consejo Nacional Electoral de Colombia para la obtención de la personería jurídica del Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP, por lo cual adjunto a estas consideraciones, los demás documentos y requisitos contemplados en la Ley” (…)

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 04 de 19 de enero de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” bajo el radicado

CNE-E-DG-2023-000767.

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” bajo el radicado

CNE-E-DG-2023-000767.

2. ACERVO PROBATORIO

De las pruebas allegadas por los peticionarios en su escrito de solicitud de personería jurídica que fueron incorporados mediante el Auto del 14 de diciembre de 2021:

  • Copia del correo de invitación a la Tercer Cumbre Social Andina 2012.
  • Copia de la invitación a la Tercer Cumbre Social Andina 2012.
  • Copia del correo de confirmación de asistencia a la Tercer Cumbre Social Andina 2012.
  • Copia del reconocimiento institucional de la Universidad Nacional de Colombia por la representación internacional como Constituyente Andino 2012.
  • Copia de la nota institucional de la agencia de noticias de la Universidad Nacional de Colombia por la representación internacional como Constituyente Andino 2012.Resolución No. 1771 de 2023 Página 5 de 20

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “ Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

  • Copia de solicitud presentada por las directivas del Movimiento Social Progresista de

Suramérica – MSP.

  • Copia de los Estatutos
  • Copia de la Plataforma Política

3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES

Suramérica – MSP.

  • Copia de los Estatutos
  • Copia de la Plataforma Política

3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídi ca de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos soci ales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos soci ales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términ os que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o.”Resolución No. 1771 de 2023 Página 6 de 20

ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o.”Resolución No. 1771 de 2023 Página 6 de 20

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “ Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos” (…)

3.2. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral

(…)

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, l os estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postul en candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido desi gnado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas

agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”

(…)

“Artículo 14. Disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio.Resolución No. 1771 de 2023 Página 7 de 20

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “ Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador, actuará cómo (sic) tal quién tuviere su representación al momento de presentarse la causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible cómo falta, caso en el cuál el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que

personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación. La liquidación se regulará por las normas previstas en la ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídica s sin ánimo de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas, a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos políticos” (…)

3.3. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA

CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA, SUSCRITO ENTRE EL

GOBIERNO NACIONAL Y EL EXTINTO GRUPO SUBVERSIVO FARC-EP

Numeral 3.2.1.1. del Acuerdo Final estableció:

(…)

“3.2.1.1. Garantías para el nuevo partido o movimiento político

  • Personería jurídica

A la firma del Acuerdo Final el Consejo Nacional Electoral dará trámite a la solicitud de registro que le presente la agrupación política de ciudadanos en ejercicio que tenga por objeto promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja de la transición de las FARC-EP a la vida política legal.

Finalizado el proceso de dejación de las armas, los plenipotenciarios de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de

Finalizado el proceso de dejación de las armas, los plenipotenciarios de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional Electoral la decisión de su transformación en partido o movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos.

En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será reconocido para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica, para lo cual el Gobierno Nacional tramitará previamente las reformas normativas a que hubiere lugar. (…).” (Subrayado fuera del texto)

3.4. SECCIÓN QUINTA O SALA ELECTORAL, EN LA SENTENCIA DEL 4 DE JULIO DE 2013, RADICACIÓN NÚMERO: 11001 -03-28-000-2010-00027-00, DECIDIÓ REVOCAR PARCIALMENTE LO DECIDIDO POR ESTA CORPORACIÓN EN LA RESOLUCIÓN 5659 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002, "Por la cual se determinan los Partidos y Movimientos Políticos, que por no cumplir co n los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica"Resolución No. 1771 de 2023 Página 8 de 20

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del “ Movimiento Social Progresista de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

de Suramérica – MSP” solicitada por los ciudadanos ALEXANDER PERMS DE MEDELLIN y GABRIEL BARRETO JOVEN; dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2023-000767

3.5. SENTENCIA SU-257 DE 2021 DEL 5 DE AGOSTO DE 2021 DICTADA DENTRO DEL

EXPEDIENTE: T-7.785.975. M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.

(…)

“417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fu eron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma provide ncia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibirá las solicitudes como “aceptaciones” y procederá a decidir de fondo”. (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)

3.6. SENTENCIA SU-316 DEL AÑO 2021 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DICTADA

DENTRO DEL EXPEDIENTE T-7.347.389 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO

(…)

DENTRO DEL EXPEDIENTE T-7.347.389 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO

(…)

“193. Luego, puede afirmarse que independientemente de si el candidato derrotado tiene o no una bancada a la que integrarse, esta Corte reconoció que este nuevo miembro de la corporación pública representa ideas políticas que recibieron un apoyo significativo. Entonces, resulta contradictorio que esas ideas no puedan ejercer oposición política, con el lleno de las garantías, por conducto del candidato que las representa, por el hecho de no haberse tratado de elecciones directas al Congreso de la República. En tal sentido, no queda duda alguna que a partir de lo previsto en el artículo 112 de la Constitución, el Constituyente previó otra forma de acreditar representatividad popular y legitimidad democrática en el Congreso de la República, misma que, por su est recha relación con el derecho fundamental a la oposición, conlleva el reconocimiento de la personería jurídica”

(…).

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

De acuerdo con la solicitud relacionada en el acápite de hechos y actuaciones administrativas y según lo dispuesto en el artículo 108° de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral reconocer la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que cumplan las condiciones legales y constitucionales.

La preceptiva Constitucional en cita se articula perfectamente con el canon también Superior 265 que atrib

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