CNE - Resolución 1772 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1772 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1772 DE 2020
(29 ABRIL)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con n úmero de radicado 35761-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2019 ante esta Corporación, el señor Martin Lozano Rojas, interpuso solicitud de revocatoria en contra del señor Nelson Bello Gil, quien aspiró al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en los siguientes términos:
1. El señor Nelson Bello Gil, fue elegido como concejal del Municipio de Cajicá, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo en octubre de 2019, el día 14 de nov iembre del mismo año se le expide la credencial como concejal para el periodo 2020 a 2023, por el partido movimiento alternativo indígena social.
2. El señor Nelson Bello Gil, pertenecía al partido liberal del cual se retira el día 30 de mayo de 2019, y sin t ener la antigüedad con el partido
movimiento alternativo indígena social.
2. El señor Nelson Bello Gil, pertenecía al partido liberal del cual se retira el día 30 de mayo de 2019, y sin t ener la antigüedad con el partido movimiento alternativo indígena social se inscribió como candidato el día 26 de julio de 2019.
3. El señor Nelson Bello Gil candidato al concejo de Cajicá y como anteriormente se expuso fue electo, apoyo campañas políticas del partido de la U, por diferentes medios, acto que se respalda con fotos las cuales garantizaran la media probatoria de la participación de el con otro partido y movimiento político incumpliendo así los parámetros de la ley 1475de 2011, articulo 2 prohibición doble militancia.
4. Solicito a Ustedes evaluar la parte motiva de esta denuncia, así mismo aclarar y ordenar la revocación (sic) del cargo por doble militancia, de este modo otorgar la competencia a quien por voto popular sea merecedor por cumplir con los parámetros de ley.
1.2. En reparto interno de la corporación efectuado el día 03 de diciembre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOSResolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo
NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
DE LA COMPETENCIA.
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ (…) ARTÍCULO 265 El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representan tes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” (Subrayado fuera de texto)
2.2. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
2.2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o
partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal de l partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.Resolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el
anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo signifi cativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conci encia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnica s podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. (…) 2.2.2 LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de d irección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimien to político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de
renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO)Resolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de
NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.Resolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos sig nificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Igualmente, conforme lo establece el numeral 6º ibídem, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
A su turno de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, corresponde a esta Colegiatura decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a C orporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
a esta Colegiatura decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a C orporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 establece q ue “cuando se trate de revocatoria de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”.Resolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
Entonces, de lo establecido en el numeral 12 del artículo 265 superior, se colige, que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad. Sin embargo, el inciso seg undo del artículo 31 de la Ley 1475, ya explicado, permite concluir que la revocatoria de inscripción de candidatura procede, además, por otras causas constitucionales, legales o mixtas. En ese sentido, se pronunció esta Corporación mediante Resolución 2465 de 2015 (C.P. Emiliano Rivera Bravo):
además, por otras causas constitucionales, legales o mixtas. En ese sentido, se pronunció esta Corporación mediante Resolución 2465 de 2015 (C.P. Emiliano Rivera Bravo):
“Pero al lado de las anteriores situaciones, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, al regular las causales de modificación de inscripciones de candidatos, menciona a su vez unas causas constitucionales o legales de revocatoria de inscripción, que no revela de forma expresa (…) / Ante esa omisión de la ley y en aplicación del principio de efecto útil de las normas, “conforme al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”, corresponde al operador jurídico, en este caso a esta Corporación, identificar a partir de las normas electorales las causas constitucionales y legales que junto con las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y la doble militancia, pueden conducir a la revocatoria de la inscripción de candidatos”.
Así las cosas, el hecho de existir causas legales y constitucionales para la procedencia de la revocatoria de inscripción de candidatura, difere ntes a la inhabilidad del candidato, no quiere decir que estas se encuentren indefinidas e indeterminadas, o lo que sería lo mismo, sometidas al capricho del intérprete jurídico. Por el contrario, las causas de revocatoria de inscripción, deben ser meticul osamente escudriñadas por el operador, en la constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes:
aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes:
1. Inhabilidades de los candidatos (Núm. 12 Art. 265 C.P.)
2. Doble militancia de los candidatos (Art. 2 L. 1475 de 2011).
3. Inscripción de candidato distinto al designado en el acuerdo de coalición (Pár. 2
Art. 29 L. 1475 de 2011)
4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley (Art. 28 L. 1475 de 2011).
5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 (Art. 7º L. 1475 de 2011).
6. Inscripción de candidato que participó en consultas de partido o movimiento político distinto al que otorga el aval (Art. 7º L. 1475 de 2011).Resolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley
anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por parte de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida (Núm. 3 Art. 12 L. 1475 de 2011). En este caso, la sanción consiste en la suspensión del derecho a inscribir candidatos o listas en la circunscripción en donde se haya cometido la falta. Sin embargo, si la lista ya ha sido inscrita, y aun no se han llevado a cabo los comicios, es posible que la sanción se traduzca en la revocatoria de inscripción de la lista o candidatura postulada.
8. Otorgamiento de un aval, en desconocimiento de la Constitución, la ley o los estatutos (Art. 7 L. 1475 de 2011).
En todos los casos anteriores, la autoridad competente para revocar la candidatura es el Consejo Nacional Electoral, ya porque la norma lo menciona expresamente, ya porque ello se colige del mandato constitucional de suprema inspección vigilancia y control de la organización y actividad electoral (Art. 265 C.Pol.). Con este proceder “el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la real ización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.
5. CASO CONCRETO Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, el señor Martin Lozano Rojas, interpuso
idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.
5. CASO CONCRETO Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, el señor Martin Lozano Rojas, interpuso solicitud de nulidad electoral, en contra del señor Nelson Bello Gil, quien para ese momento era concejal del Municipio de Cajicá, y aspiró a ocupar nuevamente dicha curúl en representación del Movimiento Alternativo Social Indígena – MAISpara el periodo correspondiente al año 2020 al año 2023.
En el escrito de solicitud de revocatoria, el señor Martin Lozano, in dica que Nelson Bello Gil, fue electo como Concejal para el período correspondiente 2020 a 2023, en Representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.
Es menester advertir que e sta Corporación cuenta con un lí mite temporal para estudiar, investigar y resolver las sol icitudes de revocatorias, esto es, antes de la declaratoria de elección, como en efecto sucedió en este caso, el 14 de noviembre de 2019. Una vez efectuada a través del Fomulario E -26, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa vía acción de nulidad electoral, en los tér minos del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo
NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
Ahora bien, es importante señalar que contra la presunta falta la figura correcta es la revocatoria de inscripción prescrita en el artículo 31 de la ley 1475 de 2011, la cual indica que cuando se trate de revocatorias de inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidades sobrevinientes o evidencias con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha correspondiente a que se lleve a cabo el proceso electoral.
en consecuencia y luego de una vez expuesto el caso y analizada la información necesaria para fundamentar la presente decisión, el Consejo Nacional Electoral rechazará por improcedente la solicitud presentada de conformidad los argumentos expuestos en la presente Resolución. No obstante, se remitirá copia del ex pediente a la organización polít ica que lo avaló para su conocimiento e investigaciones a las que haya lugar.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Por medio del cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con numero de radicado 35761-19.
ARTICULO SEGUNDO: TRASLADAR copia del expediente al Movimiento Alternativo Social
autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con numero de radicado 35761-19.
ARTICULO SEGUNDO: TRASLADAR copia del expediente al Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este povreído.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señor MARTIN LOZANO ROJAS , a la dirección de correo electrónico : Martin.lozano@atadeo.edu.co;
u0601485@unimilitar.edu.co , al Movimiento Alternativo Ingígena y Social – MAIS y al
MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación líbrense los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual se debe interponer por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término deResolución 1772 de 2020 Pagina 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud de revocatoria presentada en contra de NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo
NELSON BELLO GIL, aspirante al Concejo de Cajicá – Cundinamarca por el Movimiento Alternativo Social Indígena – MAIS-, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, lo anterior dentro del expediente con número de radicado 35761-19.
publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez quede en firme la presente resolución, se ordena el ARCHIVO del expediente con número de Radicado 35761-19.
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 29 de abril de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2019000035761-00
Proyectó: Pahola Rico
Revisó: Alix Gomez