CNE - Resolución 1774 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1774 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1774 DE 2020 (29 de abril)
Por medio de la cual se SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad BolivarAntioquia.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial lo establecido en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 literal a) de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio remitido a es ta corporación el 7 de octubre de 2019 , los señores JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ en su condición de Asistente de candidato (SIC) Y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA , en su condición de Concejal del partido Conservador Colombiano, remiten a esta Corporación denuncia efectuada contra el ciudadano MAURICIO MARQUEZ sobre presuntos hechos violatorios a lo esta blecido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, porque en su sentir, en la red social Facebook se están publicando fotos e imágenes alusivas a sus aspiraciones a cargos de elección popular en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia. En ella se menciona lo siguiente:
“(…)…a la fecha se han presentado una serie de presuntas irregularidades preelectorales determinadas como incorrectas en reuniones anteriores de comité de
Ciudad Bolivar-Antioquia. En ella se menciona lo siguiente:
“(…)…a la fecha se han presentado una serie de presuntas irregularidades preelectorales determinadas como incorrectas en reuniones anteriores de comité de garantías electoral 2019, a continuación, hago referencia de los hechos y adjunto algunas fotos … candidato a la alcaldía por el Centro Democrático con publicidad anticipada antes e la fecha permitida, y publicidad engañosa por no estar legalmente co -avalado por el partido de la u a la fecha de inscripción. (…) ”
1.2. Por reparto, el as unto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 27613-19.
1.3. Mediante AUTO - CNE-JLLP-015-2020 del 14 de febrero del presente año, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad BolivarAntioquia.Resolución 1774 de 2020 Página 2 de 6 Por medio de la cual s e SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
2.1. Fotografías que soportan la queja, las cuales corresponden a las siguientes imágenes:Resolución 1774 de 2020 Página 3 de 6
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
2.1. Fotografías que soportan la queja, las cuales corresponden a las siguientes imágenes:Resolución 1774 de 2020 Página 3 de 6 Por medio de la cual s e SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia.
3. FUNDAMENTOS LEGALES
En materia de la competencia del Consejo Nacional Electoral para conocer est e tipo de actuaciones, el artículo 265 Constitucional establece:
“ARTICULO 265. El consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la o posición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Sobre la propaganda electoral, determina la Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda fo rma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio p úblico podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.”Resolución 1774 de 2020 Página 4 de 6 Por medio de la cual s e SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia.
4. CONSIDERACIONES
En el presente caso la actuación administrativa se inició con fundamento a los hechos esbozados por los señores JUAN DAVID TOBÓN VELEZ asistente Candidato (SIC) y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA en su condición de Concejal del partido Conservador Colombiano , en la que remite a esta Corporación denuncia sobre presuntos hechos violatorios a lo establecido en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano MAURICIO MARQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.163.244 , pues en su sentir, este se encuentra realizando publicidad extemporánea en la red social Facebook y además hay fotos e imágenes alusivas a sus aspiracion es a cargos de elección popular en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia.
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011
Facebook y además hay fotos e imágenes alusivas a sus aspiracion es a cargos de elección popular en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia.
Como primera medida es importante mencionar que el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 estableció que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva elección , l a prohibición a que se refiere la norma, implica que si el candidato, realiza propaganda electoral por fuera del t érmino, debe ser sancionado conforme lo impone la misma ley, la que se ha de imponer previo tr amite allí señalado.
Una vez mencionado lo anterior se puede determinar que no existe ninguna vulneración a la norma que dé lugar a iniciar la investigación administrativa sancionatoria , en razón a que en dicha publicidad no se tiene claridad de los hech os y la evidencia probatoria presentada no permite identificar la conducta tipificada ni los supuestos fácticos que dieron origen a dicha solicitud para determinar en qué fecha fue realizada dicha publicidad, adicionalmente, las fotografías anexadas no p ermiten establecer que efectivamente dicha publicidad se haya hecho extemporánea en favor de algún candidato o partido.
Exactamente, aunque en la presente denuncia se anexan capturas de pantallas de publicaciones de la red social Facebook y otras fotografías, estas no hacen referencia ni demuestran la violación a lo establecido en la norma anteriormente señalada, pues no existe indicación alguna de la fecha en la que se realizó esta publicidad como tampoco existe prueba que demuestre si estas circularon de manera masiva como es el caso del volante anexado; por lo tanto, no se cumple el supuesto del art 35 de la ley 1475 de 2011 que señala:
prueba que demuestre si estas circularon de manera masiva como es el caso del volante anexado; por lo tanto, no se cumple el supuesto del art 35 de la ley 1475 de 2011 que señala: La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.” (…)Resolución 1774 de 2020 Página 5 de 6 Por medio de la cual s e SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia. Es menester señalar que en el cas o presente se ha dado aplicación al principio universal de Derecho Común llamado la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, cuya consagración lega l se encuentra en el artículo 164 del C.P.G , según el cual toda decisión por parte de las autoridades públicas inexorablemen te debe fundamentarse en pruebas legales y oportunamente allegadas a la actuación. En aplicación de este principio y las pruebas aportadas a la actuación y previamente reseñadas en este acto administrativo, permiten concluir que no existe mérito para continuar con la actuación administrativa.
Se repite, no existe dentro del plenario , prueba alguna que permita inferir que la publicidad aportada fue extemporánea, pues ninguna de las fotos allegadas o las publicaciones efectuadas en Facebook señalan la fecha en as que estas se realizaron, y de las pruebas
Se repite, no existe dentro del plenario , prueba alguna que permita inferir que la publicidad aportada fue extemporánea, pues ninguna de las fotos allegadas o las publicaciones efectuadas en Facebook señalan la fecha en as que estas se realizaron, y de las pruebas decretadas por el despacho al aperturar indagación preliminar, tampoco pudo constatarse esta situación.
En consecuencia, la Corporación no encuentra material probatorio suficiente que pe rmita concluir que el ciudadano MAURICIO MARQUEZ infringió la disposición del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, referente a pr opaganda electoral extemporánea y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente con número de radicado 27613-19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del ciudadano MAURICIO MARQUEZ identificado con cédu la de
ciudadanía No. 8.163.244, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad BolivarAntioquia de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No 2761319, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por subsecretaría de la Corporación al ciudadano MAURICIO MARQUEZ al email mauromarquez7@hotmail.com, de conformidad con lo
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por subsecretaría de la Corporación al ciudadano MAURICIO MARQUEZ al email mauromarquez7@hotmail.com, de conformidad con lo ordenado en los artículos 56, 66 y si guientes de la Ley 1437 de 2011, así como a los quejosos, señores JUAN DAVID TOBON VELEZ y DIDIER LEANDRO VILLE GAS NOREÑA al coreo electronico jdtobon714@gmail.com .Resolución 1774 de 2020 Página 6 de 6
Por medio de la cual s e SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Ciudad Bolivar-Antioquia.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de (2020)
ORIGINAL FIRMADO
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
ORIGINAL FIRMADO
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Vicepresidente
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veintinueve (29) de abril de 2020 V.B. Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria
Proyectó: YXGG
Radicado No. 27613-19