CNE - Resolución 1776 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1776 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1776 DE 2020 29 de abril
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA , por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó , en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado en la subsecretaria de la Corporación el seis (06) de noviembre de 2019 con el numero 34659 -19, la Procuraduría General de la Nación mediante oficio con referencia 3376/LSGP remitió denuncia del ciudadano MARIO MENA RENTERÍA , en su condición de Gerente de la campaña a la Gobernación del Chocó de Patrocinio Sánchez Montes de Oca . La denuncia en cuesti ón informa de la presunta comisión de delitos electorales en el departamento del Chocó, y se manifiesta lo siguiente:
“(…)
HECHOS
1. Se tiene información que en las instalaciones de la UTCH, el día 23 de octubre exactamente en las bodegas asignadas a la Empresa Soluciones Informáticas Electorales, fueron extraídos y manipulados unos computadores portátiles, los cuales estaban destinados para el proceso electoral del 27 de octubre en el Departamento del Chocó.
exactamente en las bodegas asignadas a la Empresa Soluciones Informáticas Electorales, fueron extraídos y manipulados unos computadores portátiles, los cuales estaban destinados para el proceso electoral del 27 de octubre en el Departamento del Chocó.
2. Como quiera que estos equipos estaban bajo la responsabilidad de quién dice ser Director Técnico de escrutinios electorales para el Departamento del Chocó, resulta preocupante y por damas sospechoso que los equipos en mención, estén siendo manipulados de manera irregular. Más grave aún, que dicha man ipulación, se efectué, sobre todo sin el consentimiento y autorización de la Empresa Soluciones Informáticas, contratada como apoyo en el proceso electoral en el Chocó.
3. En días pasados, se tuvo conocimiento de una oficina aledaña a la registraduria de Quibdó en la que se encontraron evidencias de logística orientada a cometer fraudes electorales.Resolución N° 1776 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19. Con fundamento en lo anterior, solicitamos a las autoridades correspondientes las siguientes:
PETICIONES:
PRIMERO: Ordenar se dispongan de los mecanismos jur ídicos necesarios para determinar la existencia de irregularidades por la manipulación fraudulenta de los equipos de cómputos destinados para la trasmisión de datos.
PRIMERO: Ordenar se dispongan de los mecanismos jur ídicos necesarios para determinar la existencia de irregularidades por la manipulación fraudulenta de los equipos de cómputos destinados para la trasmisión de datos.
SEGUNDO: Ordenar la realización de una auditoria forense o si stema de verificación estricto a los equipos de cómputo que serán utili zados por la firma contratista para la trasmisión de datos.
TERCERO: Dada la gravedad de los hechos denunciados, solicitamos acceso a los equipos de cómputos que fueron sacados y manipulados, dado que ya paso la etapa de simulacros, asimismo solicitamos acceso a los look de entrada y salida en equipos, y de los que los remplazaran, de igual manera solicitamos los look de los servidores.
CUARTO: Por otro lado se solicita el formateo e instalació n de los sistemas operativos y los aplicativos en presencia de nuestro Auditor de Sistemas (…)”. (sic).
(Folios 01-02). 1.2 Por reparto del 14 de noviembre de 2019 y mediante acta número 106, le correspondió al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado No. 34659-19.
2. PRUEBAS A la denuncia no se adjuntó ningún material probatorio, solo reposan en el expediente el oficio remisorio de la Procuraduría General de la nación y el escrito de la denuncia.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P. , modificado por el Acto
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P. , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, i nspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)Resolución N° 1776 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revis ar escrutinios y los documentos electorales
sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revis ar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados” Por otra parte, en relación con las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en el
artículo 250 de la Carta Magna se establece que: “ARTÍCULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficien tes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”
3.2. CODIGO ELECTORAL – DECRETO 2241 DE 1986
En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten así:
“ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:
a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y
a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación en el exterior;
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;
c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Sumado a este, el artículo 192 del Código Electoral otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de decidir sobre las cuestiones que presenten los candidatos inscritos, apoderados o testigos durante los escrutinios, soportará como pruebas validas únicamente los documentos electorales. Sostiene que:
“ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebasResolución N° 1776 de 2020 Página 4 de 8 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19. para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…)”
3.3. RESOLUCION 1706 DE 2019
Frente a los comicios del 27 de octubre de 2019, conforme a la resolución 1706 de 2019 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”, se estableció:
“ARTÍCULO CUARTO: GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL: Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución d e fondo. El trámite de las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciará hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se hayan publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución.
PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los
y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución.
PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil pa ra la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio. Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos.” (subrayas propias)
Con lo que queda claro que existen procedimientos accesibles para los ciudadanos frente a las Comisiones Escrutadoras, en aras de respetar el debido proceso y dar vías para el control de irregularidades a quienes consideren violados los protocolos legales propios de los certámenes electorales en defensa de los valores democráticos.
3.4. LEY 599 DE 2000
El Código Penal Colombiano establece en su artículo 386 y 394:
“Artículo 386 . Perturbación de certamen democrático . El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un
mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.”Resolución N° 1776 de 2020 Página 5 de 8 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19. “Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medi o distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena m ayor. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.”
4. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, en la denuncia remitida el día 06 de noviembre de 2019 se expone la presunta comisión de delitos electorales en el departamento del Chocó, en razón a una posible alteración en los equipos de cómputo contratados a la empresa Soluciones Informáticas y bajo la responsabilidad del Director Técnico de escrutinios electorales.
Frente a dichas irregularidades la legislación y específicamente la Resolución 1706 de 2019 expedida por esta Corporación, establece que los ciudadanos cuentan con la facultad de
Informáticas y bajo la responsabilidad del Director Técnico de escrutinios electorales. Frente a dichas irregularidades la legislación y específicamente la Resolución 1706 de 2019 expedida por esta Corporación, establece que los ciudadanos cuentan con la facultad de interponer reclamos, recursos o solicitudes ante las Comisiones Escrutadoras como mínimo un día hábil después de la lectura pú blica de resultados realizada por las referidas Comisiones. En ese sentido, el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA quien presuntamente conoció de las irregularidades presentadas, debió ejercer las debidas reclamaciones ante la Comisión Escrutadora, acudir ante l a mesa de justicia integrada por la Defensoría del Pueblo, Procuraduría y Fiscalía, entes encargados del control y vigilancia e interponer la queja para que estos adelantaran de forma oportuna la investigación garantizando el derecho a la legítima defensa y a las debidas reclamaciones. De acuerdo a la razones y fundamentos de derecho expuestos, es de concluir que los hechos manifestados en la queja, que precisan presunta s irregularidades en materia electoral, no cuentan con el sustento suficiente para que la Corporación active sus competencias para iniciar actuación administrativa. No obstante, respecto a los actos antijurídicos denunciados, es de precisar que las competencias atribuidas a las autoridades administrativas provienen del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución
principio al debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. En este sentido, conforme a los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se pr esentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.Resolución N° 1776 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19. De tal suerte, se observa frente a la manifestación del denunciante, que reza textualmente: “(…) Ordenar se dispongan de los mecanismos jurídicos necesarios para determinar la existencia de irregularidades por la manipulación fraudulenta de los equipos de cómputos destinados para la trasmisión de datos. (…) (…) Ordenar la realización de una auditoria forense o sistema de verificación estricto a los equipos de cómputo que serán utilizados por la firma contratista para la trasmisión de datos. (…) (…) Dada la gravedad de los hechos denunciados, solicitamos acceso a los equipos de cómputos que fueron saca dos y manipulados, dado que ya paso la etapa de simulacros, asimismo solicitamos acceso a los look de entrada y salida en equipos, y de los que los remplazaran, de igual manera solicitamos los look de los servidores.(…)
cómputos que fueron saca dos y manipulados, dado que ya paso la etapa de simulacros, asimismo solicitamos acceso a los look de entrada y salida en equipos, y de los que los remplazaran, de igual manera solicitamos los look de los servidores.(…) (…) Por otro lado se solicita el for mateo e instalación de los sistemas operativos y los aplicativos en presencia de nuestro Auditor de Sistemas (…)”.
Es así que, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia, pues las prete nsiones requeridas tienen una connotación de carácter penal, cuya investigación atañe a otra entidad estatal. En cuanto a lo anterior, la Constitución Política en su artículo 250 consagra como función de la Fiscalía General de la Nación, adelantar e l ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que configuren conductas delictivas y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio. Así las cosas, se dará traslado de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, a fin de poner en conocimiento las presuntas infracciones.
Para concluir, dentro de un marco normativo, estructural y funcional, no es competencia de esta Corporación llevar a cabo una investigación por hechos punibles y/o delitos electorales, competencia exclusiva de la Rama Judicial, pues los hechos relacionados en la denuncia están contenidos en la ley 1864 de 2017 , mediante la cual se modificó la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática.
No obstante, corresponde a la oficina de control disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil llevar a cabo las investigaciones pertinentes para ubicar la concurrencia de
se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática.
No obstante, corresponde a la oficina de control disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil llevar a cabo las investigaciones pertinentes para ubicar la concurrencia de cualquier irregularidad por parte de los funcionarios públicos vinculados a la Registraduría, y señalados en la denuncia.
Por todo lo descrito , esta Corporación se abstendrá de iniciar investigación administrativa, conforme a los hechos narrados por el denunciante y procederá a ordenar el archivo del expediente.Resolución N° 1776 de 2020 Página 7 de 8 Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la denuncia radicada bajo el No. 34345-19, presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento del Chocó.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente identificado con el radicado No. 34659-29, una vez ejecutoriado el acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR copia del expediente a:
- -La Fiscalía General de la Nación. En la dirección Diagonal 22B N° 52 -01,
Bogotá. Teléfono: 5702000.
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR copia del expediente a:
- -La Fiscalía General de la Nación. En la dirección Diagonal 22B N° 52 -01,
Bogotá. Teléfono: 5702000.
- La oficina de control disciplinario de la Registradora Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el presente acto administrativo por intermedio de
Subsecretaría de la Corporación al ciudadano MARIO MENA RENTERÍA , calle 30 No 2 -24 sede de campaña en el Barrio Cristo Rey, en la ciudad de Quibdó – Chocó, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO : Notificar la presente resolución al Ministerio Público en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, en los términos previstos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: LÍBRENSE los oficios y las comunicaciones respectivas por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación.Resolución N° 1776 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el ciudadano MARIO MENA RENTERÍA, por la presunta comisión de delitos electorales en el departamento de Chocó, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el
territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado con el No. 34659 -19.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de lo s diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artí culos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., el veintinueve (29) del mes de abril de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en sesión virtual de sala plena del veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020)
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Revisó: CF - WGA
Elaboró: SJGD Radicado: 201900034659–00.