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CNE - Resolución 1782 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1782 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1782 DE 2021 (26 de mayo)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, a través de su represente legal, en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 3, 28 y 29 de la Ley 1909 de 2018 , artículos 2, 34, 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021, dispuso la Corporación, NO amparar el derecho fundamental a la Oposición Política dentro de la Acción de Protección presentado por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”, de conformidad con las consideraciones plasmadas en el acto administrativo en comento

1.2. El 24 de marzo de 2021, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 202 1, al Partido Alianza Social Independiente “ASI” a través de su Representante Legal Sor Berenice Bedoya Pérez , al ciudadano Rodolfo Andrés Correa Vargas , y a la Gobernación de Antioquia, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. Mediante memorial radicado el 9 de abril de 2021 ante la Subsecretaría de la Corporación,

Antioquia, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. Mediante memorial radicado el 9 de abril de 2021 ante la Subsecretaría de la Corporación, la doctora Sor Berenice Bedoya Pérez , Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265, numeral 6º de nuestra Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y contr olará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)Resolución 1782 de 2021 Página 3 de 17

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, a través de su represente legal, en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

“ASI”, a través de su represente legal, en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. Ley 1909 de 2018. Estatuto de la Oposición. Acción de protección.

Con la entrada en vigor del Estatuto de la Oposición, el legislador otorgó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica la o portunidad de declararse en oposición al Gobierno y en concordancia, permitir a estas organizaciones políticas acceder a la figura denominada ACCIÓN DE PROTECCIÓN. A través de esta acción se les permite a las organizaciones políticas declaradas en oposición, instaurar la acción en mención teniendo en cuenta el principio de inmediatez, con la finalidad de que se protejan los derechos que puedan ser vulnerados.

La solicitud para poder acceder a la acción de protección deberá ser instaurada por el representante del respectivo partido político o por quien conforme a los estatutos se encuentre facultado para iniciarla por legitimación por activa, quién deberá indicar en su solicitud, contra quién se dirige, los hechos y fundamentos de derechos y las pruebas que pueda aportar, así como las que considere pertinente para amparar su derecho constitucional. La misma ley estatutaria facultó al Consejo Nacional Electoral para que la solicitud presentada se sometiera a reparto dentro de las (24) horas siguientes, así mis mo para que se comunique a las partes

como las que considere pertinente para amparar su derecho constitucional. La misma ley estatutaria facultó al Consejo Nacional Electoral para que la solicitud presentada se sometiera a reparto dentro de las (24) horas siguientes, así mis mo para que se comunique a las partes dentro de un término prudencial el inicio de las actuaciones a que haya lugar.

Una vez recibida la solicitud, se podrá convocar a las partes a audiencia para garantizar el derecho de contradicción, la notificación de la decisión será notificada en estrados contra la que procede recurso que deberá interponerse y sustentarse en la mism a diligencia. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.

No obstante, cuando el Magistrado Ponente decida no hacer uso de la audiencia pública, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. Sin embargo, cuando el derecho que se pretende amparar sea el de réplica, la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las (72) horas siguientes al reparto de la solicitud y la decisión que se profiera deberá ser notificada en estrados.

El Consejo Nacional Electoral, conforme a lo estipulado en la Ley 1909 de 2018, está facultado para adelantar todas las medidas necesarias para amparar el derecho constitucional que se pretenda. Dentro de las facultades otorgadas se encuentran las medidas cautelares, las cuales deberán ser de obligatorio cumplimiento dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, además gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado,

deberán ser de obligatorio cumplimiento dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, además gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes aResolución 1782 de 2021 Página 4 de 17

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, a través de su represente legal, en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021.

las personas naturales, jurídicas o entidades públicas que incumplan lo ordenado por la Autoridad Electoral.

Es así como el artículo 28 de la Ley 190 9 de 2018 - Estatuto de la Oposición, le otorga facultades al Consejo Nacional Electoral para que adelante las acciones que considere necesarias con el fin de garantizar el derecho constitucional a los partidos políticos que se declaren en oposición, a acc eder a este mecanismo cuando consideren que exista una vulneración a este derecho. El artículo en mención reza así:

“ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:

a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.

b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política

a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.

b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.

c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.

d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el c ual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.

e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.

f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.

g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.

se notificará en estrados.

g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.

h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

  1. La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

La Autoridad Electoral y conforme al artículo 2 de la citada norma, hace referencia al Consejo Nacional Electoral o a quien haga sus veces, al respecto el fundamento normativo:

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.Resolución 1782 de 2021 Página 5 de 17

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, a través de su represente legal, en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021.

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.

Por réplica se entiende el derecho que les asiste a las organizaciones políticas

Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.

Por réplica se entiende el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.” (Negrilla fuera del texto original)

Concomitante a lo anterior, la Corte Constitucional, acudiendo al control constitucional que debe ejercer sobre la normatividad expedida por el Legislador, mediante Sentencia C -018 de 2018 manifiesta que la competencia para conocer sobre la Acción de Protección de que trata el artículo en mención está en cabeza del Consejo Nacional Electoral, ya que el constituyente le otorgó atribuciones especiales a esta Autoridad Electoral, por lo que debe recaer sobre ella el deber de conocer, tramitar y velar por el cumplimiento de las normas sobre los partidos políticos incluidos los estipulados en el Estatuto de la Oposición, al respecto mencionó lo siguiente:

“(…) Uno de los intervinientes plantea que este mecanismo de pro tección no debe dejarse en manos de la Autoridad Electoral, en primer lugar, por ser ésta una autoridad administrativa y no judicial, y en segundo lugar, por la forma en que éste órgano se conforma, puesto que, aducen, se verían privilegiados los partidos o movimientos políticos mayoritarios que son quienes conforman dicho Consejo . En este sentido, debe ponerse de presente que el constituyente previó en el artículo 265 Superior, como una de las “atribuciones especiales” de la Autoridad Electoral el “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las

este sentido, debe ponerse de presente que el constituyente previó en el artículo 265 Superior, como una de las “atribuciones especiales” de la Autoridad Electoral el “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. En efecto, se enmarca dentro del amplio margen del legislador estatutario 1 el desarrollo de este artículo, con el fin de prever los mecanismos de protección para la oposición y las minorías políticas.

A su vez, en relación con la conformación del Consejo Nacional Electoral, debe recordarse que fue el con stituyente, el que previó la forma en que éste debía conformarse, y las funciones que le fueron asignadas, de modo que no le corresponde a esta Corte, como órgano constituido, entrar a hacer valoraciones en torno a la conveniencia o inconveniencia sobre su diseño institucional. Sin embargo, debe llamar la atención la Corte, y reiterar su jurisprudencia, en la necesidad en que este mecanismo previsto en el PLEEO sea puesto en marcha por el Consejo Nacional Electoral con la seriedad que demanda la protección de un elemento fundamental del sistema democrático como lo es la oposición. De la estricta observancia en su trámite de la neutralidad, de la imparcialidad, y la celeridad depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático como lo es el ejercicio de la oposición. Tal como sucede en una democracia constitucional, las mayorías políticas deben observar el máximo respeto por los opositores, por los grupos minoritarios y divergentes, como consecuencia del hecho de que ser mayoría en un sistem a

como sucede en una democracia constitucional, las mayorías políticas deben observar el máximo respeto por los opositores, por los grupos minoritarios y divergentes, como consecuencia del hecho de que ser mayoría en un sistem a democrático es apenas contingente, pues eventualmente se podrá ser minoría u oposición política, por lo que es importante que se respeten los procedimientos 2,

1 En este sentido señaló esta Corte en la sentencia C -875 de 2011 “El legislador tiene una amplia discrecionalida d en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su límite en la Consti tución. En la sentencia C -204 de 2003, sobre este punto se indicó: “… esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se

tornaría arbitraria. ‘…Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la re spectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.’ Igualmente, en sentencia C-314 de 2002 se precisó que la potestad de configuración del legislador es una competencia constitucional que debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la Carta Política, la cual debe estar justificada en un principio de r azón suficiente, en donde si la decisión del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Uno de eso s límites es precisamente no hacer nugatorios derechos fundamentales como el debido proceso o el de defensa. En esa misma línea, en la sentencia C -662 de 2004, se adujo que ‘al juez constitucional le corresponde garantizar al máximo la libertad de configuración que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta’” 2 Debe recordarse que esta Corte en la sentencia C-490 de 2011, reconoció la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos políticos, al encontrarse esta competencia consagrada en el artículo 265 de la Constitución, y ser desarrollada por el legislador estatutario. En este sentido señaló

la Corte Constitucional: “Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la imposición de sanciones, precedida , eso sí, de las garantías propias del derecho al debido proceso, correspondiéndole, por la adscripción de competencia q ue le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE la resolución de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, fu nción ésta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por e l cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley. No puede perderse de vista que la resolución de controversias que el legislador estatutarioResolución 1782 de 2021 Página 6 de 17

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, a través de su represente legal, en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021.

acciones y garantías previstos por el constituyente y el legislador para el funcionamiento del sistema democrático y para su legitimidad.

Sobre la acción prevista por el legislador estatutario para la protección de los derechos de la oposición, el PLEEO señala que esta es una acción de “carácter especial”, en este sentido se destaca la naturaleza a dministrativa de este procedimiento. A su vez, las siguientes puede ser consideradas como las

derechos de la oposición, el PLEEO señala que esta es una acción de “carácter especial”, en este sentido se destaca la naturaleza a dministrativa de este procedimiento. A su vez, las siguientes puede ser consideradas como las características principales que reviste: (i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.

En primer lugar, el legislador estatutario previó que esta acción debe satisfacer el requisito de inmediatez, pero no fijó un término estricto para su interposición, por lo que éste deberá ser valorado de manera razonable por la Autoridad Electoral, atendiendo a los principios de razonabilidad e imparcialidad . A su vez, la titularidad de la acción al estar radicada en las organizaciones políticas, deberá ser suscrita por el representante de dicha organización, detallando los hechos, las conductas objeto de reproche, las pruebas, los fundamentos de derecho y las medidas que se soliciten. Sobre este particular no debe perderse de vista que este procedimiento administrativo de protección de la oposición es informal, expedito y no requiere de la intermediación de un abogado. Por tal razón, se debe llamar la atenció n a la Autoridad Electoral en el sentido que la valoración de la solicitud deberá hacerse de la manera más favorable a quien la interpone (pro -actione), sin exigir un formalismo exagerado o un exceso ritual manifiesto que torne esta acción en excesivamente técnica y compleja y por lo tanto ineficaz.

a quien la interpone (pro -actione), sin exigir un formalismo exagerado o un exceso ritual manifiesto que torne esta acción en excesivamente técnica y compleja y por lo tanto ineficaz.

El legislador estatutario, en el literal (c), previó que una vez presentada la solicitud de protección de los derechos de la oposición, ésta deberá ser repartida en veinticuatro (24) horas, y posteriormente la s partes deberán ser notificadas del inicio de la actuación administrativa, por los mecanismos de notificación de la Ley 1437 de 2011. Una vez surtida esta notificación, el ponente, de conformidad con los literales (d) y (e), en las cuarenta y ocho (48) ho ras siguientes deberá: (i) citar a las partes a audiencia; o (ii) recibir el escrito del accionado para que ejerza su derecho de contradicción. En ambos casos, se cumple con los requisitos del debido proceso de publicidad y contradicción entre las partes.

Sin embargo, encuentra esta Corte que mientras que el literal (d) prevé que la decisión será notificada en estrados, una vez terminada la audiencia, en el supuesto del literal (e) el legislador estatutario omitió fijar un término para la resolución de la solicitud y la notificación de su decisión.

En efecto, cuando el derecho de defensa sea ejercido por escrito, el legislador estatutario omitió fijar un término para que la Autoridad Electoral se pronuncie de fondo sobre la protección de los derechos de la oposición, así como el mecanismo para su notificación. Por tal motivo, y tratándose de una actuación de naturaleza administrativa y expedita, se encuentra que la Autoridad Electoral debe cumplir con

fondo sobre la protección de los derechos de la oposición, así como el mecanismo para su notificación. Por tal motivo, y tratándose de una actuación de naturaleza administrativa y expedita, se encuentra que la Autoridad Electoral debe cumplir con el principio constitucional de celeridad 3 que rige la función administrativa4, más aun tratándose de la protección de la oposición prevista en el numeral 6º del artículo 265 Superior.

Sin embargo, con el fin de evitar una desprotección de los derechos de la oposición, y atendiendo a la naturaleza administrativa de la Autoridad Electoral, esta Corte considera que serán aplicables a este procedimiento los términos fijados en el Código Electoral, y en ausencia de norma expresa en dicho Código deberán ser aplicadas las previsiones del procedimiento administrativo general, esto es, la Ley 1437 de 2011.

En el literal f) el legislador estatutario señaló que la realización de una audiencia será obligatoria tratándose de quejas relacionadas con el derecho de réplica, y que ésta deberá adelantarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la

confiere al Consejo Nacional Electoral CNE esta a su vez sometida al escrutinio judicial, en razón a que las decisiones de este organismo son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”. 3 Al respecto, ha señalado esta Corte “ En cuanto al principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que éste implica para los funcionarios

públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren a lcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha señalado esta Corporación, que este principio tiene su fundamento en el artículo 2º de l a Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derecho s y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumpl imiento de las funciones y obligaciones de la administración pública.” 4 Constitución Política, artículo 209Resolución 1782 de 2021 Página 7 de 17

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, a través de su represente legal, en contra de la Resolución No. 0898 del 10 de marzo de 2021.

solicitud, y su decisión deberá ser notificada en estrados. En este punto, no encuentra la Corte Constitucional reproche constitucional alguno.

Por lo demás, con la finalidad de que la protección de los derechos de la oposición política sea eficaz, se fija un término de cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas para las medidas que sean adoptadas por la Autoridad Electoral. Con el fin que este

Por lo demás, con la finalidad de que la protección de los derechos de la oposición política sea eficaz, se fija un término de cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas para las medidas que sean adoptadas por la Autoridad Electoral. Con el fin que este cumplimiento no resulte ineficaz, el legislador previó en el literal i) la potestad de la Autoridad Electoral de imponer sanciones a las personas naturales, jurídicas o entidades públicas que incumplan las órdenes emitidas. Dicha sanción podrá oscilar entre diez (10) y (1.000) salarios mínimos legales vigentes, la cual deberá ser tasada atendiendo a criterios objetivos, que respeten el debido proceso y que tengan en cuenta la proporcionalidad entre la gravedad de la conducta y la sanción adecuada. En relación con la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral ha señalado esta Corte:

“Si bien la potestad sancionatoria que ejerce el Consejo Nacional Electoral CNE, es de naturaleza disciplinaria administrativa, que implica la posibilidad de escrutinio judicial de sus decisiones, resultando procedente cuestionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las decisiones adoptadas por el CNE cuando consideren que son contrarias al orden jurídico, la previsión de los enunciados normativos que determina que la decisión administrativa del CNE que resuelve la disolución y liquidación de partidos y movimientos, “no tendrá recurso alguno”, no implica que contra ese acto administrativo no operan las acciones contenciosas que prevea la ley ni que, en caso que se cumplan con los requisitos de procedibilidad previstos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, también resulten

contra ese acto administrativo no operan las acciones contenciosas que prevea la ley ni que, en caso que se cumplan con los requisitos de procedibilidad previstos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, también resulten aplicables acciones judiciales subsidiarias y excepcionales, como la acción de tutela”5.

Finalmente, uno de los reproches a este artículo puesto de presente por los intervinientes es que se trata de una garantía administrativa y no de una garantía judicial. Al respecto debe recordar esta Corte, que la Autoridad Electoral prevista por el constituyente es el Consejo Nacional Electoral, órgano constitucional autónomo de naturaleza administrativa, y cuyo origen político confía en la capacidad del sistema democrático de auto determinarse y de garantizar a la s organizaciones políticas un grado importante de autonomía. Sin embargo, las actuaciones de la Autoridad Electoral no pueden ser caprichosas, puesto que éstas, en todo caso, están sometidas a las acciones contenciosas que prevé la ley, las cuales, además, cada vez son más expeditas y permiten la garantía eficaz de los derechos por la vía, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 20116. (Negrilla fuera del texto original)

En todo caso, precisó que, en el evento en que se verifique una vulneración grave al derecho fundamental, podrán las organizaciones políticas, eventual y subsidiariamente, recurrir a la acción de tutela. En este sentido, enfatizó la Corte que la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho a la o posición deberá ser analizada en cada caso y será procedente únicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho de

la procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho a la o posición deberá ser analizada en cada caso y será procedente únicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho de encuentre cuestionada, por lo cual, se reconoce la idoneidad y eficacia del mecanismo de protección previsto en el artículo 28 para garantizar los beneficios que se otorgan a las organizaciones políticas declaradas en opos ición. Así mismo, reitera la Corte sus consideraciones y fundamentación a lo dispuesto en el artículo 3 del PLEEO sobre el derecho fundamental a la opos

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