CNE - Resolución 1784 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1784 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1784 DE 2021 (26 de mayo)
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante solicitud radicada el día 13 de abril de 2021 en nombre de los señores José Hermes Pete Vivas en representación del Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, Norman Bañol en representación del Consejo Regional Indígena de Caldas CRIDEC, José Alirio Tunubalá en representación del Consejo Regional Indígena del Huila – CRIHU, los Representantes a la Cámara Cesar Augusto Pachón Achury, Abel David Jaramillo Largo y el Senador Feliciano Valencia Medina firmada finalmente por los Consejeros Mayores del CRIC, CRIDEC, CRIHU y el Representante a la Cámara Pachón Achury, se presenta a la Corporación escrito de impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de
del CRIC, CRIDEC, CRIHU y el Representante a la Cámara Pachón Achury, se presenta a la Corporación escrito de impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021 proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” fundamentada en los siguientes hechos y motivos de inconformidad:
(…)
“PRIMERO: Los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2020 se celebró la Dirección Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS. Dentro del orden del día se estableció “presentación y aprobación de la reforma Estatutaria del Movimiento”.
SEGUNDO: Durante el evento se dejaron constancias por parte de militantes, electos, presidentes, órganos de control y demás integrantes de la Dirección Nacional, respecto a consideraciones y desacuerdos con la reforma irregular de estatutos.
TERCERO: Sin perjuicio de las constancias, se realizaron reformas a los estatutos sin tener en cuenta preceptos legales, constitucionales, estatutos vigentes en nuestroResolución No. 1784 de 2021 Página 2 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición
por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
movimiento, ni las constancias realizadas por los diferentes integrantes. Afectando así la participación y derechos políticos de los militantes.
CUARTO: En acta de la Dirección Nacional celebrada, se establece que entre el 24 y 27 de marzo se realizará la Tercera Convención Nacional. Si bien faculta al Comité Ejecutivo a elección del lugar, no define ni determina la posibilidad de “reglar” la forma de convocatoria, como se observa a continuación
Fecha y criterios de convocatoria de Convención Nacional Se establece que entre el 24 al 27 de marzo de 2021 se realizará la Tercera Convención Nacional y se faculta al Comité Ejecutivo Nacional para que revise los lugares propuestos en esta Dirección tales como Montería, Cartagena, Santa Marta, y otros de conformidad con los protocolos de bioseguridad y las condiciones de acuerdo con la reforma estatutaria aprobada por esta Dirección en el artículo 15 y concordantes del mismo, siempre y cuando la autoridad competente - CNE registre y acepte la modificación de los artículos aquí aprobados en el acápite de presentación y aprobación de reforma estatutaria sobre los artículos que hacen referencia a la convocatoria y criterios de participación e integración de la Convención Nacional, dejando pendiente el resto de los artículos para su aprobación en la Tercera Convención Nacional
estatutaria sobre los artículos que hacen referencia a la convocatoria y criterios de participación e integración de la Convención Nacional, dejando pendiente el resto de los artículos para su aprobación en la Tercera Convención Nacional
QUINTO: En fecha 03 de diciembre de 2020, bajo los radicados No 13266-20 y 13278-20, la veedora nacional en ejercicio de sus competencias presenta ante su autoridad escrito solicitando abstenerse de registrar la reforma estatutaria realizada por la tercera dirección nacional.
SEXTO: El 15 de enero de 2021 las autoridades de los territorios indígenas del sur occidente colombiano CRIHU miembros y filiales presentaron impugnación a la reforma estatutaria realizada por la dirección.
SEPTIMO: Por lo anterior actualmente el CNE tiene competencia y conocimiento de los procesos de referencias N° 13266-20, 13278-20, 13412-20 y 13363-20 MG. Cesar Augusto Abreo Méndez referente a la solicitud de registro de reforma estatutaria presentada, a la fecha sigue en curso y por ende no hay decisión en firme.
OCTAVO: El 25 de marzo de 2021 el Comité Ejecutivo MAIS Nacional, profiere la Resolución 0007 de 2021, por medio de la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional del Movimiento, cuyos fundamentos está en la modificación de estatutos realizada en la Tercera dirección Nacional, objeto del proceso referenciado en el literal anterior.
OCTAVO (sic): La Resolución mencionada y objeto de la presente actuación vulnera derechos constitucionales como el derecho a la participación y derechos políticos. Adicionalmente vulnera nuestra plataforma ideológica y estatutos vigentes
referenciado en el literal anterior.
OCTAVO (sic): La Resolución mencionada y objeto de la presente actuación vulnera derechos constitucionales como el derecho a la participación y derechos políticos. Adicionalmente vulnera nuestra plataforma ideológica y estatutos vigentes
1. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Como se ha relatado en los hechos, se puede comprobar que el Comité Ejecutivo Nacional se ha atribuido competencias arbitrarias y contrarias a los estatutos.
1. De acuerdo al contenido de los estatutos vigentes (los aprobados en el año 2016) al memento de expedir la Resolución 0007 de 2021, el Comité Ejecutivo Nacional carece de competencias para reglamentar los criterios de convocatoria y participación de los delegados de la Tercera Convención Nacional. Articulo 23 y subsiguientes de los estatutos.Resolución No. 1784 de 2021 Página 3 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
Los estatutos vigentes establecen que la competencia para determinar la forma de convocatoria a la Convención Nacional es la misma es la Dirección Nacional SIEMPRE en el marco de los Estatutos
Parágrafo 3 del artículo 15 establece que La Dirección Nacional reglamentara los procedimientos de cada convención y los criterios para la selección de
en el marco de los Estatutos
Parágrafo 3 del artículo 15 establece que La Dirección Nacional reglamentara los procedimientos de cada convención y los criterios para la selección de las autoridades indígenas (negrilla fuera de texto). Es decir, al día de hoy, quien tiene la competencia para reglamentar los procedimientos de participación en la III Convención Nacional es la DIRECCION NACIONAL.
2. El artículo 7 de la Resolución en cuestión, reglamenta solo la participación de los convencionistas por parte de la ONIC, es decir despoja de sus atribuciones estatutarias a los demás convencionistas, como son: los congresistas que también por derecho tienen la potestad de llevar sus delegados y otros (Articulo 15 y artículo 64 de los Estatutos vigentes). Según el articulado de la Resolución en cuestión, solo el ejecutivo nacional estaría en la facultad de definir los demás delegados.
3. La Resolución objeto de la presente acción se sustenta, erróneamente, en los criterios y parámetros de la reforma estatutaria definida por la Dirección Nacional Ampliada.
Asunto que es contraria a los mismos estatutos, a la constitución y a la ley; Por ejemplo, en el parágrafo 7 del artículo 15 de los Estatutos se establece que Él Comité Ejecutivo Nacional reglamentara mediante Resolución los criterios de convocatoria y participación a la Convención Nacional con sesenta (60) días de antelación. Es decir, aun sin que el Consejo Nacional Electoral se haya pronunciado sobre el proceso radicado citado anteriormente sobre el trámite de la reforma de estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional esta extralimitando sus competencias tomándose atribuciones que estatutariamente no le corresponden; Es decir que la
sobre el proceso radicado citado anteriormente sobre el trámite de la reforma de estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional esta extralimitando sus competencias tomándose atribuciones que estatutariamente no le corresponden; Es decir que la Reforma de estatutos sólo entrará en vigencia (y por ende será valida (sic) cuando el CNE formalmente, a través de un acto administrativo, la adopte.
4. Los estatutos vigentes son claros al expresar que el MAIS garantizará en la Convención Nacional la participación de afrocolombianos, población campesina, sectores sociales, populares, grupos etarios y el treinta por ciento, mínimo, de delegados deben ser entre mujeres y jóvenes. Sin embargo, con la Resolución objeto de la presente acción, se omite la materialización de estos presupuestos para la convocatoria.
5. Cabe resaltar que, en relación al trámite de la reforma de estatutos se han interpuesto varios escritos de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral-CNE, litigio que se encuentra pendiente de decisión sobre medidas cautelares y decisión de fondo.
Mientras no se adopten las reformas y/o decida de fondo sobre las pretensiones presentadas en el litigio, nuestra carta de navegación sigue siendo los estatutos actuales (aprobados en el año 2016).
2. SUSTENTO JURÍDICO
Sustentamos la impugnación en las siguientes normas:
I. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD
La presente está fundada en el mandate contenido en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, conforme al cual:
Ártículo 7°—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de
La presente está fundada en el mandate contenido en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, conforme al cual:
Ártículo 7°—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las clausulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos yResolución No. 1784 de 2021 Página 4 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (Negritas fuera de texto)
II. NORMA LEGAL VIOLADA QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO DE LA
PRESENTE IMPUGNACION
Con relación a la convocatoria de la III Convención Nacional del Movimiento alternativa indígena y social -MAIS, consideramos que la Resolución expedida en este sentido es contraria a la ley, la Constitución y los Estatutos vigentes del movimiento que establecen el marco normativo para la Convocatoria de la respectiva Convención Nacional,
indígena y social -MAIS, consideramos que la Resolución expedida en este sentido es contraria a la ley, la Constitución y los Estatutos vigentes del movimiento que establecen el marco normativo para la Convocatoria de la respectiva Convención Nacional, garantizando las formas y modos establecidos en el mismo instrumento. Situación que no se dio como exponemos a continuación:
Desconocimiento de los artículos
Artículo 15 - Parágrafo 1°. Corresponde a la Dirección Nacional convocar de forma extraordinaria a quienes tienen derecho a participar en la Convención Nacional del MAIS. La convocatoria se formalizará mediante la expedición y publicación de la respectiva Resolución, con al menos un mes de anterioridad.
Como lo mencionan los estatutos la Dirección Nacional DEBE convocar a quienes tienen derecho de participar de la Convención, es decir aquellos que estatutariamente, están reconocidos para ello. La Resolución 0007 de 2021 desconoce por completo las disposiciones de los Estatutos y arbitrariamente convoca a una Convención omitiendo los delegados y participantes definidos para tal fin.
Por lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados las siguientes:
3. PETICIONES
PRIMERA: Se deje sin efectos la resolución 007 del 25 de marzo de 2021, proferida por el
Comité Ejecutivo del Movimiento Alternativo Indígena y Social. – MAIS
SEGUNDA: Se ORDENE al comité Ejecutivo Mais Nacional realizar la III convención Nacional en el Marco de los Estatutos vigentes del Movimiento
4. PRUEBAS
1. Estatutos del Movimiento alternativo indígena y social –MAIS.
SEGUNDA: Se ORDENE al comité Ejecutivo Mais Nacional realizar la III convención Nacional en el Marco de los Estatutos vigentes del Movimiento
4. PRUEBAS
1. Estatutos del Movimiento alternativo indígena y social –MAIS.
2. Resolución 007 de 2021, publicada en la página web del movimiento político el 30 de marzo de 2021. https://www.mais.com.co/opinio/resoluciones” (…)
1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 5000 de 2021
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativosResolución No. 1784 de 2021 Página 5 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía
sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2.2. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla
integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él” (…)
2.3. LEY 1475 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.Resolución No. 1784 de 2021 Página 6 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos” (…)Resolución No. 1784 de 2021 Página 7 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
3. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
De otra parte, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para conocer impugnaciones con relación a presuntas cláusulas estatutarias que contraríen la Constitución, la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o de inconformidades frente a decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
B. Problema Jurídico
En consideración con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si, el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS excedió sus facultades estatutarias con la expedición de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021 “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones”, bajo el supuesto de que las facultades para la adopción de dicha decisión, estarían en cabeza de la Dirección Nacional del Partido MAIS hasta
Nacional y se dictan otras disposiciones”, bajo el supuesto de que las facultades para la adopción de dicha decisión, estarían en cabeza de la Dirección Nacional del Partido MAIS hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no decidiera el registro de la reforma estatutaria a través de la cual se traslada dicha competencia al Comité Ejecutivo Nacional.
Para absolver tal cuestionamiento se expondrá de manera general lo relacionado con la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos, las generalidades del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral, para finalmente, examinar el caso concreto.
C. Del derecho de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral de las decisiones adoptadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos.Resolución No. 1784 de 2021 Página 8 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación en contra de la Resolución No. 0007 de 25 de marzo de 2021, proferida por el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS “Por la cual se fijan los criterios de convocatoria y participación a la III Convención Nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a la presunta expedición sin facultades estatutarias para el efecto; dentro del expediente 5000-21.
Conforme al artículo 265 en cita, el Consejo Nacional Electoral, tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
A su turno, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, faculta a los Partidos y Movimientos Políticos para organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad, cumplan con la Constitución y las leyes. Esta libertad para establecer la normatividad interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos; sin embargo, las cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leyes. Por esta razón el artículo 7 ibidem, permite que cualquier ciudadano, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, impugne ante el Consejo Nacional Electoral, los preceptos estatutarios u ordinarios y las decisiones que presuntamente lleguen a contradecir dicha normatividad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia No. C-089 de 1994 dispuso lo siguiente:
(…)
“Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La
aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39-a). La controversia sobre la validez de una norma esta
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