CNE - Resolución 1786 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1786 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No.1786 DE 2021 (26 de mayo)
Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018-2022 y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018” y 4089 de 2020, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cua l se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018 -2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política mod ificado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 26 de abril de 2021 la Corporación recibió solicitud de revocatoria directa suscrita por la señora TANIA MARGARETH OTERO ARROYO dentro del expediente 10307 -19, en los siguientes términos: “Mediante el presente escrito de conformidad con el artículo 93 de la ley 1437 de 2.011 que señala, que, “los actos administrativos pueden ser revocados a petic ión de parte o de oficio”, me permito manifestar que, en el caso que me ocupa se presentan las causales 1° y 3° de la norma ut supra citada, en razón de:
1El Consejo Nacional Electoral, me abre investigación, basado en el informe que presentó el partido ante el fondo de financiación política y como consecuencia de la misma, expide la resolución 2003 del 4 de Junio de 2.020.
2El despacho arguye en la parte motiva de la providencia sancionatorio en el numeral 6.2.2, página 75 que: ” Por consiguie nte, esta Corporación considera que, en el caso en estudio, existen elementos probatorios suficientes para sancionar al excandidato VÍCTOR VELÁSQUEZ y su gerente de campaña TANIA MARGARETH OTERO ARROYO por la vulneración del art Ículo 25 dela ley 1475 del 2 011, con ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en lo que atañe a su campaña al Senado de la República, para las elecciones del 11 de marzo de 2018.
ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en lo que atañe a su campaña al Senado de la República, para las elecciones del 11 de marzo de 2018. Es fundamental precisar que esta Corporación no tiene competencia para determinar si la fir ma plasmada en el informe de ingresos y gastos corresponde al candidato o no y por tanto debe valerse de las pruebas que reposan en elResolución 1786 de 2021 Página 2 de 13
“Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Rep ública periodo 2018 -2022 y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campa ña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018” y 4089 de 2020, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018-2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta únic a bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” expediente las cuales fueron remitidas por el Fondo de Financiación política.”
apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta únic a bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” expediente las cuales fueron remitidas por el Fondo de Financiación política.” (Resalto subrayado)
3La resolución sancionatoria fue recurrida oportunamente y se allegó la denuncia ante la fiscalía y el estudio grafológico rendido por el doctor Alfonso Orlando Casas Rodríguez, así como la hoja de vida del experto. No obstante lo anterior, el despacho confirmó el acto impu gnado, desconociendo la prejudicialidad penal en el tramite administrativo, mediante la resolución No. 4089 del 16 de diciembre de 2020 y que me fue notificada mediante correo electrónico del 28 de diciembre del pasado año, para lo cual dijo: “3.2. 1 EXCANDIDATO VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES Y GERENTE DE CAMPAÑA TANIA MARGARETH OTERO ARROYO En los escritos presentados dentro de la oportunidad procesal por el candidato y gerente de campaña, éstos ponen de manifiesto que existió presuntamente un a falsificación en la firma de los informes de ingresos y gastos y que para ello anexan denuncia realizada ante la fiscalía y estudio grafológico realizado por un particular Esta Corporación en esta etapa procesal debe afirmar que reposa en el expedi ente el informe del Fondo Nacional de Financiación Política según el cual, la campaña electoral al SENADO DE LA REPÚBLICA del excandidato VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES avalado por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, no apertura cuenta única bancaria.
electoral al SENADO DE LA REPÚBLICA del excandidato VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES avalado por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, no apertura cuenta única bancaria. Por consiguiente, esta Corporación considera que, en el caso en estudio, existen elementos probatorios suficientes para sancionar al excandidato VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES y su gerente de campaña TANIA MARGARETH OTERO ARROYO por la vu lneración del artículo25 de la ley 1475 del 2011, con ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria, en lo que atañe a su campaña al Senado de la República, para las elecciones del 11 de marzo del 2018. Es fundamental precisar que esta Corporación no tiene competencia para determinar si la firma plasmada en el informe de ingresos y gastos corresponde al candidato o no y por lo tanto debe valerse de las pruebas que reposan en el expediente las cuales fueron remitidas por el Fondo de Financiación Pol ítica aún más cuando no existe una sentencia que demuestre alguna conducta como la que refiere el solicitante. En definitiva, concluye la Sala Plena que las motivaciones presentadas por los recurrentes no evidencian un posible yerro en la decisión inicialmente adoptada por el Consejo Nacional Electoral, así tampoco ostentan el valor suficiente para desvirtuar el sustento jurídico de la misma, ni existen nuevos elementos jurídicos o probatorios que lleven a reconsiderarla, razón por la que se desesti mará el recurso interpuesto y como consecuencia, se resolverá negar el recurso de reposición y CONFIRMAR el contenido de la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020”
interpuesto y como consecuencia, se resolverá negar el recurso de reposición y CONFIRMAR el contenido de la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020” (resalto y subrayo)
4Hernando Devis Echandía, hace una caracterización en su Co mpendio de Derecho Procesal de la prejudicialidad y al efecto dice que: “Se entiende por prejudicialidad la cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene.” (resalto y subrayo)
5La Corte Constitucional ha dicho que La Constitución Política rige los trámites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia, sino porque también desarrolla aspectos concretos que hacen realidad tal imposición enResolución 1786 de 2021 Página 3 de 13
“Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Rep ública periodo 2018 -2022 y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y
LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campa ña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018” y 4089 de 2020, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018-2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta únic a bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” los procedimientos, desde dos dimensiones: como garantías constitucionales y como derechos fundamentales de los actores del conflicto. Y Santiago González -Varas Ibáñez, en su obra “Prejudicialidad y procedimiento administrativos” dice, que: “Este trabajo se enfrenta con las relaciones entre procesos judiciales y actos o procedimientos administrativos. Se trata de estudiar dos situaciones principales. La primera relativa a cuand o existe un proceso judicial, suscitándose interés de un particular en impedir que la Administración tramite un procedimiento que tiene relación directa con aquello que se sustancia en el proceso judicial. La regla general, como veremos, es la suspen sión de las actuaciones administrativas en estos casos” (resalto y subrayo) En el presente caso, nos encontramos que, la información suministrada por quienes
judicial. La regla general, como veremos, es la suspen sión de las actuaciones administrativas en estos casos” (resalto y subrayo) En el presente caso, nos encontramos que, la información suministrada por quienes a nombre del partido se la allegaron al Fondo de Financiación Política, es falsa, pues, las firmas, tanto del doctor CARLOS FORERO, contador; como la de la Doctora TANIA MARGARETH OTERO ARROYO y la mía, no son nuestras y la prueba está en la experticia que a nuestra expensas allegamos al Consejo, por tanto y con el debido respeto por el criterio del Consejo Electoral cuando dice que “Es fundamental precisar que esta Corporación no tiene competencia para determinar si la firma plasmada en el informe de ingresos y gastos corresponde al candidato o no y por lo tanto debe valerse de las prue bas que reposan en el expediente las cuales fueron remitidas por el Fondo de Financiación Política aún más cuando no existe una sentencia que demuestre alguna conducta como la que refiere el solicitante (resalto y subrayo) para confirmar la sanción, es violar el debido proceso y por ende contrariar la constitución y la ley, de una parte y de otra, causar un agravio injustificado a unas personas como las sancionadas, basado en un informe firmado espuriamente o falsamente. Es entonces por lo expuesto Seño r Magistrado, que, ruego e imploro su comprensión, máxime cuando obra en la foliatura la denuncia, la experticia técnica y la hoja de vida del experto y que anexo nuevamente, pues la justicia, dice el libro
Es entonces por lo expuesto Seño r Magistrado, que, ruego e imploro su comprensión, máxime cuando obra en la foliatura la denuncia, la experticia técnica y la hoja de vida del experto y que anexo nuevamente, pues la justicia, dice el libro sagrado la biblia, engrandece a la nación y por ello debe revocar al tenor del artículo 93 que habla que a petición de parte o de oficio.” (SIC)
1.2. Por reparto realizado el día 24 de septiembre del 2018, el asunto aquí referenciado fue asignado al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA bajo el radicado 10307-18.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Competencia El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus r epresentantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 1786 de 2021 Página 4 de 13
“Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por
siguientes atribuciones especiales:Resolución 1786 de 2021 Página 4 de 13
“Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Rep ública periodo 2018 -2022 y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campa ña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018” y 4089 de 2020, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018-2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta únic a bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías…”
Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer
electorales en condiciones de plenas garantías…”
Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio
Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles si guientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias
los cargos dentro de los quince (15) días hábiles si guientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quin ce (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación po drá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen opor tunos paraResolución 1786 de 2021 Página 5 de 13
“Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Rep ública periodo 2018 -2022 y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campa ña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018” y 4089 de 2020, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018-2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta únic a bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo di spuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda co ntencioso administrativa
Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda co ntencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.
2.2. Ley 1437 de 2011
En sus artículos 93 y siguientes reglamenta la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de la siguiente forma:
ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autorid ades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la ca usal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,
para su control judicial.
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio , de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:Resolución 1786 de 2021 Página 6 de 13
“Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Rep ública periodo 2018 -2022 y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y
LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campa ña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018” y 4089 de 2020, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018-2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta únic a bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicació n del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (…)
3. ACERVO PROBATORIO
Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:
3.1 Copia de la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 20 20 mediante la cual se impuso sanción a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018 -2022 y sus
3.1 Copia de la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 20 20 mediante la cual se impuso sanción a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018 -2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” 3.2 Copia de la Resolución No 4089 del 16 de diciembre del 2020 mediante la cual se resuelven los r ecursos de reposición interpuesto s contra la Resolución No. 200 3 del 4 d e junio de 2020 “ Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018 -2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” 3.3 Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 4089 del 16 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente identificado con radicación No. 10307-18. 3.4 Copia del recurso de reposición presentado por la ciudadana TANIA MARGARETH OTERO ARROYO contra la Resolución 2003 del 4 de junio de 2020.Resolución 1786 de 2021 Página 7 de 13
“Por la cual se RECHAZA por improcedente, la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 2003 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Rep ública periodo 2018 -2022 y se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS a (6) excandidatos y sus correspondientes gerentes de campaña avalados por el PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campa ña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018” y 4089 de 2020, “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la República periodo 2018-2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta únic a bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
4. CONSIDERACIONES
4.1. De la revocatoria directa
La Ley 1437 de 2011 en sus artículos 93 y SS reglamenta la revocatoria Directa de los actos administrativos, trámite que le permite a las autoridades administrativas, de manera oficiosa o a solicitud de parte para que revoque su propio acto cuando se configure alguna de las tres causales consagradas en el mencionado artículo 93, por lo tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer de la presente solicitud de revocatoria directa de sus propios
causales consagradas en el mencionado artículo 93, por lo tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer de la presente solicitud de revocatoria directa de sus propios actos, así mismo, está facultada para estudiar su procedencia, analizar las circunstanc ias fácticas y normativas que rodean el asunto, y si es del caso revocarlos.
La Corporación al momento de iniciar el estudio de las solicitudes de revocatoria directa deberá tener en cuenta que estas se dan en tres eventos: 1. Cuando el acto administrativ o presente una manifiesta oposición a la constitución y la ley; 2. Cuando el acto administrativo no esté conforme al interés público o social, o atenten contra él; y cuando, con este, se cause un perjuicio injustificado a una persona, tal como se desprende del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
4.2. Procedencia de la revocatoria directa
Por su parte, el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra dos circunstanci as por las cuales se hace nugatorio el estudio de la
4.2. Procedencia de la revocatoria directa
Por su parte, el artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra dos circunstanci as por las cuales se hace nugatorio el estudio de la solicitud de revocatoria directa, en primer lugar, tratándose de actos administrativos con una, supuesta, oposición manifiesta a la constitución y la ley, no se procederá al estudio de fondo de esta cuan do el peticionario haya interpuesto los recursos pertinentes para dicho acto administrativo; y, en segundo lugar, cuando haya operado la caducidad para el control judicial de los actos administrativos, es decir, cuando se haya vencido el término paraResolución 1786 de 2021 Página 8 de 13
“Por la cual se RECHAZA por im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.