CNE - Resolución 1790 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1790 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 1790 DE 2021 (26 mayo)
Por medio de la cual se SANCIONA un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas a la Asamblea del Departamento de Casanare, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL , a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10 605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución P olítica, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 , 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP - 1417, con radicado SIICNE No. 202000010605-00 del cinco (5) de Octubre de dos mil veinte (2020), el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió el informe de ingresos y gastos las campañas elec torales a la Asamblea del Departamento de Casanare, de los candidatos avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, informando la presunta vulneración del Artículo 25 de la ley 1475 de 2011, indicando al respecto:
CAMBIO RADICAL, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, informando la presunta vulneración del Artículo 25 de la ley 1475 de 2011, indicando al respecto:
“(…) Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la ASAMBLEA de CASANARE por el PARTIDO CAMBIO R ADICAL, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESU NTA VIOLACIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo, “ Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos”. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una ent idad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Supe rintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas…. Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados
exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Supe rintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas…. Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa, que varios candidatos no dieron cumplimiento a l as normas que regulan la administración de los ingresos y gastos en la campaña electoral, Ley 1475 de 2011, por no manejar en la totalidad la cuenta única.Página 2 de 59 Resolución No. 1790 de 2021
“Por medio de la cual se SANCIONA un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , para las campañas a la Asamblea del Departamento de Casanare, con ocasión a las eleccion es realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
En el dictamen suscrito por la Contadora Pública ELDA MURILLO VILLANUEVA con T.P.82992-T Audito ra Interna del PARTIDO CAMBIO RADICAL, se infiere a los candidatos anteriormente relacionados que no dieron cumplimiento al Art. 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al no manejar (SIC)y no manejarla en su totalidad la cuenta única.
1.2. Como antecedente administrativo del informe citado previamente, se adjuntó dictamen del
Ley 1475 de 2011, en cuanto al no manejar (SIC)y no manejarla en su totalidad la cuenta única.
1.2. Como antecedente administrativo del informe citado previamente, se adjuntó dictamen del auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL.
1.3. El día 13 de octubre de 2020, por reparto de la Corporación el asunto referido preliminarmente, le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos bajo el radicado Nº 10605-20.
1.4. Mediante Resolución No. 3795 del 24 de noviembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL identificado con NIT 830040093 -7, Cinco (5) ex candidatos a la Asamblea del Departamento Casanare y sus respectivos ex gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del deber de apertura, no utilización y manejo parcial de la cuenta única bancaria, para la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas electorales a través de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 constitucional, artículo 8, artículo 10 numeral 1 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinuev e (2019), al respecto dentro de la parte resolutiva del acto administrativo, se dispuso:
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGA CIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL identificado con NIT 830040093-
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INVESTIGA CIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL identificado con NIT 8300400937, a través de su representante legal o quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento del deber de diligencia y de cuidado frente al cumplimien to de la disposición que establece la obligación de apertura y manejo de la cuenta únicaPágina 3 de 59
Resolución No. 1790 de 2021
“Por medio de la cual se SANCIONA un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , para las campañas a la Asamblea del Departamento de Casanare, con ocasión a las eleccion es realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral de sus ex candidatos inscritos, para la Asamblea del Departamento de Casanare, en las elecciones del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 109 de la Constitución Política, artículo 8, numeral 1 del artículo 10 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al tenor de las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCÉDASE de conformidad con la ley, el término de
numeral 1 del artículo 10 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al tenor de las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCÉDASE de conformidad con la ley, el término de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación personal de esta Resolución, al PARTIDO CAMBIO RADICAL a través de su representante legal o quien haga sus veces, para presentar sus descargos y solicitar la práctica de pruebas o aportar las que consideren conducentes como soporte de su defensa en la investigación.
ARTÍCULO TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS contra los excandidatos y sus respectivos exgerentes de campaña a la Asamblea del Departamento de Casanare, que a continuación se relacionan, por el presunto incumplimiento del deber de apertura, no utilización y manejo parcial de la cuenta única bancaria, para la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas electorales a través de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 109 de la C onstitución Política, y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al tenor de las razones expuestas en el presente acto administrativo, en los
siguientes términos:
Formular cargos en contra de la ex candidata BLANCA LILIA VARGAS BUITRAGO identificada con C édula de Ciudanía No. 39.735.571, y su exgerente de campaña HEYDI JULITH CÁRDENAS MORALES identificada con Cédula de Ciudanía No. 1.121.841.257, por el presunto incumplimiento al deber de utilización de la cuenta
HEYDI JULITH CÁRDENAS MORALES identificada con Cédula de Ciudanía No. 1.121.841.257, por el presunto incumplimiento al deber de utilización de la cuenta única bancaria para administrar los recurs os de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Asamblea del Departamento de Casanare, de conformidad con lo establecido en el inciso octavo del artículo 109 de la constitución y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios electorales del 27 de octubre de 2019.
Formular cargos en contra del ex candidato EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA Identificado con Cédula de Ciudanía No. 9.434.837, y su exgerente de campaña CLAUDIA MAGALLY ABRIL ALVAREZ Identificada con Cédula de Ciudanía No. 33.481.788, por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Asamblea del Departamento de Casanare, de conformidad con lo establecido en el inciso octavo del artículo 109 de la constitución y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios electorales del 27 de octubre de 2019.
Formular cargos en contra de la ex candidata INGRID YAZMIN CABALLERO PONGUTA Identificada con Cédula de Ciudanía No. 1.118.561.269 y su exgerente de campaña CARLOS IVAN FONSECA HOLGUIN Identificado con Cédula de Ciudanía No. 9.432.170, por el presunto incumplimiento del deber de apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de la
No. 9.432.170, por el presunto incumplimiento del deber de apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Asamblea del Departamento de Casanare, de conformidad con lo establecido en el inciso octavo del artículo 109 de la constitución y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios elector ales del 27 de octubre de 2019.
Formular cargos en contra del ex candidato HOMERO EDUARDO ABRIL HURTADO Identificado con Cédula de Ciudadanía No.79.656.728, y su exgerente de campaña, LEONOR AMAYA VARGAS Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 52.3 30.204, por el presunto incumplimiento del deber de apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Asamblea del Departamento de Casanare, de conformidad con lo establecido en e l inciso octavo del artículo 109 de la constitución y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios electorales del 27 de octubre de 2019.Página 4 de 59 Resolución No. 1790 de 2021
“Por medio de la cual se SANCIONA un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , para las campañas a la Asamblea del
Departamento de Casanare, con ocasión a las eleccion es realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
Formular cargos en contra de la ex candidata RUDY ESMERALDA BOHORQUEZ PEÑA Identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33.675.588 su respectivo exgerente de campaña MILTON EDUARDO NEIRA BARACALDO Identificado con Cédula de Ciudanía No. 17.386. 757, por el presunto manejo parcial de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Asamblea del Departamento de Casanare, de conformidad con lo establecido en el inciso octavo del artículo 109 de la constitución y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios electorales del 27 de octubre de 2019.
(…)”
1.5. El 10 de diciembre de 2020 se comunicó el contenido de la Resolución No. 3795 de 2020 a la Subsecretaría de la Corporación.
1.6. El 10 de diciembre de 2020, se notificó de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 al Ministerio Público el contenido de la Resolución No. 3795 de 2020.
1.7. El 10 de diciembre de 2020 se entregó notificación por aviso al Partido Cambio Radical, en relación con la Resolución No. 3795 de 2020.
1.7. El 10 de diciembre de 2020 se entregó notificación por aviso al Partido Cambio Radical, en relación con la Resolución No. 3795 de 2020.
1.8. Aunado a lo anterior, la Subsecretaría de la Corporación realizó las notificaciones del acto administrativo citado previamente, como a continuación se indica:
Ex candidatos.
No. Investigado (a) Fecha de notificación personal Fecha de entrega de notificación por aviso Notificación por correo electrónico.
1 BLANCA LILIA VARGAS BUITRAGO N/A 19/02/2021 N/A
2 EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA N/A 17/12/2020 N/A
3 INGRID YAZMIN CABALLERO PONGUITA N/A N/A 11/02/2021
4 RUDY ESMERALDA BOHORQUEZ PEÑA N/A 19/02/2021 N/A
5 HOMERO EDUARDO ABRIL HURTADO N/A 19/02/2021 N/A
Ex gerentes de campaña No. Investigado (a) Fecha de notificación personal Fecha de entrega de notificación por aviso Notificación por correo electrónico.
1 HEYDI JULIETH CÁRDENAS MORALES N/A 19/02/2021 N/A
2 CLAUDIA MAGALLY ABRIL ALVAREZ N/A 17/12/2020 N/A
3 CARLOS IVAN FONSECA HOLGUIN N/A N/A 22/02/2021
4 MILTON EDUARDO NEIRA BARRACALDO N/A 19/02/2021 N/A
5 LEONOR AMAYA VARGAS N/A N/A 22/02/2021
4 MILTON EDUARDO NEIRA BARRACALDO N/A 19/02/2021 N/A
5 LEONOR AMAYA VARGAS N/A N/A 22/02/2021
1.9. La ex candidata BLANCA LILIA VARGAS BUITRAGO y su ex gerente de campaña HEYDI JULIETH CÁRDENAS MORALES a través de radicado S IICNE No. 202100002129-00 del 05 de febrero de 2021, presentaron escrito de descargos, dentro del cual manifestaron:
(…) “Mi campaña a la Asamblea Departamental, fue austera y se consolido en su base y financiación en el apoyo de un grupo de colaboradores y amigos que con su respaldo y la donación de su trabajo cimentaron el proyecto, di cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 3795 de 2020(sic), generando la apertura de la cuenta única, tal como la exige la norma pero desafortunadamente mi campaña no manejo recursos enPágina 5 de 59 Resolución No. 1790 de 2021
“Por medio de la cual se SANCIONA un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , para las campañas a la Asamblea del Departamento de Casanare, con ocasión a las eleccion es realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
efectivo por ende no podría habérsele dado movimiento a dicha cuenta y mucho menos indagar cualquier tipo de responsabilidad por este hecho.
En cuanto a la justificación e ingresos de mi campaña se tiene que el monto total de los gastos ascienden a la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($14,684.348) los cuales tal como se reportó a la entidad auditora designada por el partido cambio radical, se distribuyeron así:
La suma de seis millones de pesos ($6 .000.000) donados por la señora HEYDI JULIETH CARDENAS MORALES, cuyo concepto obedece a los honorarios de esta misma persona, quien fuere mi gerente de campaña.
La suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116) donados por Sandra milena hurtado, cuyo concepto obedece a los honorarios e esta misma persona, quien fuere la contadora de campaña.
La suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116) donados por lida Gisel Rojas Díaz, cuyo concepto obedece a los honorarios de esta misma persona, quien fuere apoyo logístico y prestaba labores de atención en punto de información de mi campaña.
La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) donados por Héctor Fabio Martínez, cuyo concepto obedece a publicidad, fabricada por esta misma persona,
información de mi campaña.
La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) donados por Héctor Fabio Martínez, cuyo concepto obedece a publicidad, fabricada por esta misma persona, quien fuere el único proveedor de publicidad de mi campaña.
La suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos ($1.200.000) donados por AIDA YOLIMA ROJAS GOMEZ, cuyo concepto obedece al canon de arrendamiento del local donde funcionaba mi cede o punto de información de campaña el cual tiene en posesión o pertenece a la misma persona.
Así las cosas y por Imposibilidad material no se dio uso a la cuenta destinada para manejar los recursos de la campaña de los mismos fueron única y exclusivamente en especie tal como se reportó a la entidad auditora y de lo cual se presentaron los respectivos soportes tal como consta en el formato de control documental -recepción informe ingresos y gastos suscrito por Elda murillo auditora elecciones 2019.
De otra parte frente a la mención que hace el informe de auditoría del partido donde se generaliza el hecho de ausencia de firmas en las formatos 5b que se subieron a la plataforma cuentas claras cabe aclarar qu e los mismos fueron entregados en forma física a la auditoria, igual que los soportes de las donaciones, permitiendo verificar su veracidad y la confrontación con las cifras reportadas, sin que a la fecha se me haya notificado por parte de la auditoria err or o ausencia alguna de documento soporte prueba de ello está en que no se hace mención a mi nombre en ninguno de los Informes.”(…)
1.10. El ex candidato EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y su ex gerente de campaña
prueba de ello está en que no se hace mención a mi nombre en ninguno de los Informes.”(…)
1.10. El ex candidato EDWIN FLORIBERTO ALARCON BARRERA y su ex gerente de campaña CLAUDIA MAGALLY ABRIL ALVAREZ a través de radicado SIICNE No. 202100002136-00 del 05 de febrero de 2020, presentaron escrito de descargos, indicando al respecto:
“Mi campaña a la Asamblea Departamental, fue manejada de conformidad a los lineamientos y disposiciones de orden legal, sus informes y requerimientos presentados dentro de los términos que corresponde, di cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 3795 de 2020(sic), generando la apertura de la cuenta única, tal como lo exige la norma con el incidente que para el momento del inicio de la campaña pesaba sobre mi un embargo que Inicialmente genero contratiempos en laPágina 6 de 59 Resolución No. 1790 de 2021
“Por medio de la cual se SANCIONA un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , para las campañas a la Asamblea del Departamento de Casanare, con ocasión a las eleccion es realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
apertura de la cuenta por lo q ue me vi en la obligación de surtir diferentes tramites y
expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
apertura de la cuenta por lo q ue me vi en la obligación de surtir diferentes tramites y solo hasta el 01 de octubre de 2019 logre dar apertura de dicha cuenta, sin embargo di transparente y soportado mane jo a los recursos que de mi pecunio invertí al igual que los recibidos de quien fuere mi donatario tal como lo soportan los documentos que se entregaron de conformidad con los requerimientos.
En cuanto a la justificación del manejo parcial de los recursos de mi campaña a través de la cuenta, reite ro que obedeció a razones ajenas a mi voluntad y por hechos no previsibles al momento de la inscripción, como fue el embargo decretado por el municipio de maní por concepto de impuesto predial, sin embargo y pese a los contratiempos hice lo humanamente posible para aperturar la cuenta y ejecutar a través de esta el dinero que a dicha fecha no había ejecutado en los gastos de campaña, adicionalmente téngase como prueba del manejo transparente de los recursos los soportes de ingreso con las respectivas declaraciones de proveniencia de recursos al igual que los soportes de gasto de los mismos que fueron oportun amente entregados a la auditoría , cuenta de ello da la certificación de recepción de documentos de la auditoria y dieron como resultado el hecho de n o haber sido requerido ni declarado renuente en cuanto al manejo de los recursos de mi campaña en los Informes de auditoría.
De otra parte frente a la mención que hace el Informe de auditoría del partido donde se generaliza el hecho de ausencia de firmas en los formatos 5b que se subieron a la plataforma cuantas claras cabe aclarar que los mismos fueron entregados en forma
De otra parte frente a la mención que hace el Informe de auditoría del partido donde se generaliza el hecho de ausencia de firmas en los formatos 5b que se subieron a la plataforma cuantas claras cabe aclarar que los mismos fueron entregados en forma física a la auditoria, igual que los soportes de las donaciones, permitiendo verificar su veracidad y la confrontación con las cifras repo rtadas, sin que a la fecha se me haya notificado por parte de la auditoria error o ausencia alguna de documento.
Eximentes de responsabilidad
Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad. En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es Inexistente el nexo de causalidad (por ejemplo en el hecho del tercero como causa exclusiva), en ocasiones demostrando que si bien el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e Irresistible.
La diferenciación entre causalidad e Imputación que ha venido predicando la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha permitido dejar de lado la afirmación según la cual las causales exonerativas de responsabilidad "rompen" el nexo de causalidad, para clarificar que la verdadera función de este tipo de causales es la de evitar la atribución jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la Imputación. A este respecto se ha dicho de forma clara y reiterada : Consejo de Estado, Sección Tercera, sentenci a del 11 de febrero de 2009, expediente 17145.
jurídica del daño al demandado, es decir, impedir la Imputación. A este respecto se ha dicho de forma clara y reiterada : Consejo de Estado, Sección Tercera, sentenci a del 11 de febrero de 2009, expediente 17145.
"Pues bien, de la dicotomía causalida d-imputación que se ha dejado planteada y explico de, se desprende, Ineluctablemente, la siguiente conclusión: frente a todo caso concreto que el juez de lo Contencioso Administrativa someto a examen h abida consideración de que se aduce y se acredito lo producción de un dolo antijurídico, el nexo o la relación de causalidad entre la acción a la omisión de la autoridad pública demandado existe o no existe, pero no resulta jurídico ni lógicamente admisible sostener que el mismo se rompe o se interrumpe; si ello fuese así, al tal ruptura o Interrupción del proceso causal de producción del daño sufriese una interrupción o ruptura, teniendo en cuento que la causalidad constituy e un fenómeno eminente y exclusivamente naturalistico, empírico, no cabe posibilidad distinta a la consistente en que, sin ambages, el daño no se ha producido, esto es, al no presentarse o concurrir alguna de las condiciones necesarias para su ocurrencia, la misma no llega a tener entidad en la realidad de las acontecimientos.Página 7 de 59 Resolución No. 1790 de 2021
“Por medio de la cual se SANCIONA un (1) ex candidato y su correspondiente ex gerente de campaña, por la vulneración de los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , para las campañas a la Asamblea del
los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , para las campañas a la Asamblea del Departamento de Casanare, con ocasión a las eleccion es realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO CAMBIO RADICAL, a cuatro (4) ex candidatos y sus ex gerentes de campaña , dentro del expediente No. 10605-20 y por consiguiente se da por terminada la investigación administrativa.”
"Así pues, aunque constituye prácticamente una cláusula de estilo en la jurisprudencia contencioso administrativa el sostener que la configuración, en un caso concreto, de alguna de las denominadas "causales eximentes responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito y hecho exclusivo y determinante de un tercero o de l a victimo conduce a la ruptura o a la interrupción del nexo o de la relación de ca usalidad entre el hecho dañoso y el resultado dañino, en estricto rigor y en consonancia con todo cuanto se ha explicado, lo que realmente sucede cuando se evidencia en el plenario la concurrencia y acreditación de una de tales circunstancias es la Interrupción o, más exactamente, la exclusión de la posibilidad de atribuir Jurídicamente la responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada, es decir, lo operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidos "eximentes de responsabilidad no destruye la tantas veces mencionada relación de causalidad, sino la imputación.
"Por tanto, quede claro que el análisis que ha de llevarse a cabo por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que
mencionada relación de causalidad, sino la imputación.
"Por tanto, quede claro que el análisis que ha de llevarse a cabo por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le aduzca la configuración de una de las que han dado en denominarse "eximentes de responsabilidad" -como ocurre en el sub dice, no constituye un examen de tipo naturalistico, fenomenológico, sino eminentemente valorativo-normativa, orientado a seleccionar, más allá del proceso causal de producción del daño, a cuál de los intervinientes en su causación debe Imputarse o atribuirse jurídicamente la responsabilidad de repararlo, de conformidad con la concepción de justicia Imperante en la sociedad, la cual se refleja en la pluralidad de títulos jurídicos de imputación al uso dentro del sistema jurídico".
Las causales exonerativas de responsabilidad pueden exonerar de responsabilidad al demandado de forma total cuando la fuerza mayor, el hecho del tercero y/o el hecho de la víctima son consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño. Pero también puede demostrarse que probada causal exonerativa, su ocurrencia tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de con causalidad, evento en el cual la consecuencia no será, en principio, la exoneraci ón total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización.
Se puede afirmar que la imputación que no ha pasado por el filtro de las causales exonerativas, es una Imputación aparente, que se convierte en definitiva sólo cuando supera este estudio sin verse alterada. (…)”
Se puede afirmar que la imputación que no ha pasado por el filtro de las causales exonerativas, es una Imputación aparente, que se convierte en definitiva sólo cuando supera este estudio sin verse alterada. (…)”
1.11. La ex candidata RUDY ESMERALDA BOHORQUEZ PEÑA y su ex gerente de campaña MILTON EDUARDO NEIRA BARRACALDO a través de radicado S IICNE No. 20210000213500 del 05 de febrero de 2021, presentaron escrito de descargos, indicando al respecto:
“Mi campaña a la Asamblea Departamental, fue manejada de conformidad a los lineamientos y disposiciones de orden legal, sus informes y requerimientos presentados dentro de los términos que corresponde, di cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 3795 de 2020(sic), generando la apertura de la cuenta única, tal como lo exige la norma desde allá maneje los recursos que invertí en mi campaña y soporte oportunamente los gastos de la misma, documentos que se entregaron de conformidad con los requerimientos.
En cuanto a la justificación de la presunta renuencia he de afirmar que entregue la totalidad de los soportes requeridos para la justificación de los ingresos y gastos de la campaña al igual que la proveniencia de los recursos de manera física y dichos recursos fueron manejados a través de la cuenta aperturada y dispuesta para tal fin, habiéndose presentado una situación ajena a mi voluntad en do nde el equipo auditor recepcionó mis docu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.