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CNE - Resolución 1794 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1794 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 1794 DE 2023 (08 de marzo)

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084-20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-4985 del 15 de febrero de 2021, la contadora pública del Fondo Nacional de Financiación Política, señora AURA ALICA CHUQUIZAN NAZATE , remitió el informe de ingresos y gastos, junto con la lista de los ex candidatos aspirantes al Concejo de Cúcuta - Norte de Santander, en los cuales se menciona, entre otros, al señor GERSON MANUEL CAMACHO BOLÍVAR avalado por el Partido Alianza Social Independiente - ASI con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019, quien presuntamente vulneró las disposiciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.2. Por medio de la Resolución No. 2233 de 2021, notificada al señor Camacho Bolívar,

octubre de 2019, quien presuntamente vulneró las disposiciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.2. Por medio de la Resolución No. 2233 de 2021, notificada al señor Camacho Bolívar, por medio de cartelera bajo el radicado No. CNE -SS-VYM/13674/CAAM/20200000508400 del 22 de septiembre de 2021, se resolvió abrir investigación administrativa y se le formularon cargos por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011.

1.3. A través del oficio presentado el 6 de octubre de 2021, el señor CAMACHO BOLÍVAR presentó descargos en los cuales manifestó que la campaña fue dirigida con el apoyo de los familiares y su círculo de amigos, por lo que los recursos fueron provenientes de su pecunio. Como pruebas aportó los libros de ingresos y gastos de su campaña donde se logra evidenciar el manejo en efectivo.Resolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.4. Por medio del Auto del 21 de octubre de 2022, notificado electrónicamente al señor Camacho Bolívar por medio del oficio No. CNE-SS-JCC/65450/AABR/202000005084-00, se ordenó correr traslado para que presenteran los alegatos de conclusión.

Camacho Bolívar por medio del oficio No. CNE-SS-JCC/65450/AABR/202000005084-00, se ordenó correr traslado para que presenteran los alegatos de conclusión.

1.5. Por medio de la Resolución No. 5664 del 15 de diciembre de 2022 se resolvió sancionar a unos excandidatos avalados por el Partido Colombia Renanciente. A través de los radicados No. CNE -E-DG-2023-000290, No. CNE -E-DG-2023-000288, No. CNE -EDG-2023-000138, No. CNE-E-DG-2023-000136, No. CNE-E-DG-2023-000073, No. CNEE-DG-2023-000072, el señor Camacho Bolívar, allegó recurso de reposición en contra de la misma.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones regulatorias de las contiendas electorales, así: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gara ntizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y contro l de la organizació n electoral.

(…)”

presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y contro l de la organizació n electoral.

(…)”

2.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley le atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millonesResolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000) según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los limites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones , el Consejo Nacional

según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los limites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones , el Consejo Nacional Electoral formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comis iones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”

2.1.3. RESOLUCIÓN NO. 001 DE 12 DE ENERO DE 2023

Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que: “ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2023, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECISÉIS MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($16.026.157) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a

CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO

MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($169.268.290) MONEDA LEGAL

COLOMBIANA.”

2.1.4. Ley 1437 de 2011.

En esta ley se establece que la administración cuenta con 3 años ejecer su facultad sancionatoria:

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo

2.1.4. Ley 1437 de 2011.

En esta ley se establece que la administración cuenta con 3 años ejecer su facultad sancionatoria: ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se cont ará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

2.1.5. Ley 1475 de 2011.

Esta norma determina que , los candidatos están obligados a designar a un gerente de campaña y a abrir una cuenta bancaria única y manejar todos los recursos de la campaña electoral a través de la misma cuando se realice la campaña en una circunscripción donde

Esta norma determina que , los candidatos están obligados a designar a un gerente de campaña y a abrir una cuenta bancaria única y manejar todos los recursos de la campaña electoral a través de la misma cuando se realice la campaña en una circunscripción donde el monto máximo permitido sea igual o mayor a doscientos (200) salarios mínimos legalesResolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

mensuales vigentes. Posterior a las elecciones, todos los candidatos deben presentar un informe de ingresos y gastos en un plazo máximo de un mes contados a partir de las fechas de las elecciones. El artículo 25 lo dispone de la siguiente manera:

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los cas os de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única

cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quién podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

(…)

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6 de la Constitución Política, dispone la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y la responsabilidad atribuible a los servidores públicos por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, de este mandato constitucional emana una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimie nto; enResolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico.

En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.

3.2. Competencia

regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.

3.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

Así mismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Designación de gerentes de campañas y apertura de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece que los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, originados en fuentes de financiación privada, deberán ser administrados por gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En el caso de listas cerradas, el gerente será designado de común acuerdo por

deberán ser administrados por gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En el caso de listas cerradas, el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, por el movimiento, partido o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos, según corresponda.Resolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

En este sentido, los recursos en dinero de la ca mpaña se deben recibir y administrar a través de una cuenta única bancaria. El gerente de campaña abrirá tal cuenta en una entidad financiera legalmente autorizada en el país. Podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere ne cesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas están exentas del impuesto a las transacciones bancarias.

Igualmente, el movimiento o partido político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administr ación de las campañas, la designación de sus gerentes, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada, en cada caso, ante esta Corporación para efectos de la inspección, vigilancia y control que le corresponde como máxima autoridad de la organización electoral en virtud del artículo 265 de la Constitución Política.

esta Corporación para efectos de la inspección, vigilancia y control que le corresponde como máxima autoridad de la organización electoral en virtud del artículo 265 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, la exigencia de esta Corporación del cumplimiento de tales obligaciones legales es estricta, por lo que la infracción a las mismas comporta una sanción, a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados.

3.4. De la caducidad de la facultad sancionatoria

La figura de la caducidad tiene como finalidad delimitar en el tiempo el accionar del Estado, en cuanto a la facultad administrativa de investigar y sancionar las conductas irregulares de sus administrados.

En las investigaciones administrativas que adelanta el Consejo Nacional Electoral, el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el término en que la administración debe proferir una decisión sancionatoria, así:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en Leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y noti ficado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor

deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.

Al respecto, señala la Corte Constitucional en Sentencia C-875 de 2011, lo siguiente:Resolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

“El precepto (…) regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la inf racción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma”1.

Bajo estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último hecho presuntamente constitutivo de falta sancionable, dentro de los cua les debe expedir la sanción y haber agotado la notificación.

(3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último hecho presuntamente constitutivo de falta sancionable, dentro de los cua les debe expedir la sanción y haber agotado la notificación.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con los informes relacionados en el numeral 1.1 del presente acto administrativo, el Fondo Nacional de Financiación Política señaló que, el señor Gerson Camacho Bolívar avalado por el Partido Alianza Social Independiente, presuntamente incumplió las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Esto es por no darle manejo a la cuenta bancaria.

En virtud de estas consideraci ones, esta Corporación procedió a ordenar la apertura de investigación administrativa y formular cargos por medio de la Resolución No. 2233 del 30 de junio de 2021, en contra del señor GERSON CAMACHO BOLÍVAR.

Ahora, debe señalarse, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho presuntamente constitutivo de la falta sancionable para adelantar la investigación correspondiente, proferir decisión y realizar la respectiva notificación.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -401 de 2010 ha señalado que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “ no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general” . Se concluye que

indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general” . Se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

1 Corte Constitucional en Sentencia C-875 de 2011.Resolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

La disposición del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por Leyes especiales.

Por otra parte, en el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la

administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por Leyes especiales.

Por otra parte, en el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. De conformidad con las directrices trazadas por el Decreto número 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En conjunto con el Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C. y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protecció n Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria . La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir, que los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario. En

Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario. En consecuencia, para el caso en concreto, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria aumentó teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social.

Así las cosas, el señor Camacho Bolívar incurrió el 27 de octubre de 2019 en una presunta falta sancionable por abrir la cuenta única bancaria pero no darle manejo a l a misma. No obstante, teniendo en cuenta el término legal del ar tículo 52 del CPACA, más el termino otorgado por medio de las resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020 1547 del 30 deResolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, operó la caducidad de la facultad sancionatoria el día 11 de enero de 2023 respecto al reproche de esa conducta.

Así las cosas, probada la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria del

sancionatoria el día 11 de enero de 2023 respecto al reproche de esa conducta.

Así las cosas, probada la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en el caso sub-examine, se impone su reconocimiento respecto de los hechos informados y su consecuente archivo.

En este sentido, y en atención al principio de economía procesal , no se pronunciara este Despacho en torno los requerimientos realizados por el investigado en sus recursos de reposición, en consideración de la caducidad de facultad sancionatoria aquí declarada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084-20, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, del señor Gerson Camacho Bolívar excandidato avalado por el PARTIDO ALIANZA

SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido del presente acto administrativo al representante legal del partido

ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, en la dirección Calle 34 #2146, Bogotá, y al señor Gerson Manuel Camacho Bolívar al correo electrónico poimengersoncamacho@hotmail.es; y al MINISTERIO PÚBLICO en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co. en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación LIBRAR

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co. en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación LIBRAR los oficios que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de ProcedimientoResolución No. 1794 de 2023

Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en contra de un excandidato dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 5084 -20, adelantada en contra de algunos excandidatos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que deberá interponerse por escrito en el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co; o en físico, en la sede alterna del

Consejo Nacional Elect oral: Calle 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso sexto (6°).

ARTÍCULO QUINTO: ARCHIVAR el expediente con número de radicado 5084-20, una vez quede en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Da

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