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CNE - Resolución 1798 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1798 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1798 DE 2021 (26 de mayo) Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las norma s que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferida s por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado bajo el No. 201900015079-00, ante la Subsecretaría de esta Corporación, el día 01 de agosto de 2019, el entonces Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacion al Electoral, presentó un informe relacionado con irregularidades que habrían sido realizadas por firmas encuestadoras con ocasión de la publicación de encuestas de opinión de carácter electoral . Entre otro s, en dicho escrito se informó respecto de la firm a encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING &

BUSINESS S.A.S., lo siguiente: “(…)

5. Encuesta intención de voto municipio de Cartagena – Bolívar La ficha técnica enviada el CNE está incompleta, la información de la encuesta es

BUSINESS S.A.S., lo siguiente: “(…)

5. Encuesta intención de voto municipio de Cartagena – Bolívar La ficha técnica enviada el CNE está incompleta, la información de la encuesta es muy deficiente y no cumple con la normatividad vigente.

Como se puede apreciar esta firma incumple claramente la obligatoriedad de presentar la ficha técnica de la encuesta completa en cualquier clase de población, así mismo debe enviar la encuesta al CNE inmediatamente sea publicada. (…)” 1.2. Por reparto efectuado el 06 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado No. 15079-19. 1.3. El día 20 de enero de 2020 m ediante el Auto No. 004, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la denuncia presentada bajo el radicado No. 201900015079 -00 y ordenó la APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR contra la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normasResolución No. 1798 de 2021 Página 2 de 16 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de

encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19. que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral , la cual fue notificada en debida forma a la firma encuestadora, el día 20 de febrero de 2020. 1.4. El día 28 de enero d e 2020, la Funcionaria Responsable del Área de Encuestas del Consejo Nacional Electoral, m ediante Oficio RIE -007-2020, adjuntó copia de la Resolución No. 1157 de 2018 , por medio de la cual se inscribe la firma encuestadora en el Registro Nacional de Encuestadores; copia de la encuesta de opinión electoral denominada “Encuesta intención de voto ciudad de Cartagena – Bolívar”, realizada por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. entre el 10 y el 13 de julio de 2019; y , copia del informe realizado a la encuesta, en atención al Auto No. 004 de 2020. 1.5. Mediante la Resolución No. 2014 de 10 de junio de 2020, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por l a presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la

GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por l a presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19. Dentro de la misma, se otorgó a la firma investigada el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de ese acto administrativo, para que presentara los descargos pertinentes. E sta Resolución fue notificada el día 11 de septiembre de 2020 a la fir ma encuestadora; y el 26 de agosto de la misma anualidad al Ministerio Público. 1.6. El día 28 de septiembre de 2020, la firma encuestadora en cuestión, vía correo electrónico, presentó los descargos correspondientes, dentro del término legalmente permitido. 1.7. El día 23 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente mediante Auto 018, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación del citado proveído, para que la firma investigada presentara alegatos de conclusión ; sin embargo , pese a haberse comunicado el mismo en debida forma, el día 25 de marzo de 2021, la firma investigada no presentó los respectivos alegatos de conclusión. 1.8. El día 8 de abril de 2021, vía correo electrónico, el Ministerio Público presentó concepto previo a ntes de proferir alguna decisión, a través del Oficio UVE -CNCE No. 126 SIAF 13296.Resolución No. 1798 de 2021 Página 3 de 16

concepto previo a ntes de proferir alguna decisión, a través del Oficio UVE -CNCE No. 126 SIAF 13296.Resolución No. 1798 de 2021 Página 3 de 16 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representante s legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minoría s, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(...)”.

2.1.2. Ley 130 de 19941

“Artículo 30. (…) Parágrafo. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. ” (Subrayado fuera del texto original)

2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN DE CARÁCTER ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994

“Artículo 30. Toda encuesta de opinión d e carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas con cretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no p odrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han

proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

1 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 1798 de 2021 Página 4 de 16 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada. (…)”

2.2.2. Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral2

“Artículo tercero. Encuestas y sondeos sobre opinión electoral . Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del

2.2.2. Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral2

“Artículo tercero. Encuestas y sondeos sobre opinión electoral . Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.

Artículo cuarto. Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos. Todas la s encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serio en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (pr ocedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

Parágrafo. Queda prohibida la divul gación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre

o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo quinto. Ficha técnica . Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompaña rá siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.” (Subrayado fuera del texto original)

“Artículo undécimo. Divulgación y envío del texto al Consejo. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente Resolución.

2 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política o de carácter electoral”Resolución No. 1798 de 2021 Página 5 de 16

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19.

2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

3. Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las pregun tas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

Artículo duodécimo. De los mecanismos de v igilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o

presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de do cumentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.

Artículo decimotercero. Sanciones. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades .” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO

Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes:

3.1. Escrito radicado bajo el No. 201900015079 -00, ante la Subse cretaría de esta Corporación, el día 01 de agosto de 2019, por el doctor Anwar Salim Daccarett Alvarado, en calidad de Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral. 3.2. Oficio RIE -007-2020, radicado en el Despacho Sustanciador el día 28 de enero de 2020, suscrito por la Funcionaria Responsable del Área de Encuestas del Consejo Nacional

3.2. Oficio RIE -007-2020, radicado en el Despacho Sustanciador el día 28 de enero de 2020, suscrito por la Funcionaria Responsable del Área de Encuestas del Consejo Nacional Electoral, con el cual adjuntó copia de:  La Resolución No. 1157 de 2018 , por medio de la cual se inscrib ió la firma encuestadora en el Registro Nacional de Encuestadores;  La encuesta de opinión electoral “Encuesta intención de voto ciudad de Cartagena – Bolívar”, realizada por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. entre el 10 y el 13 de julio de 2019; y  Informe realizado a la encuesta.Resolución No. 1798 de 2021 Página 6 de 16 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19. 3.3. Carta sin fecha, firmada por el señor William García Tirado, adjunta da en el escrito de descargos presentado por la firma encuestadora el día 28 de septiembre de 2020.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL

descargos presentado por la firma encuestadora el día 28 de septiembre de 2020.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral tiene la función constitucional de velar por la transparencia en los procesos electorales, y en especial, por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y encuestas de opinión de carácter electoral , como lo consagra el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997, esta Corporación debe registrar y ejercer especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas, que desempeñan la actividad de encuesta y estadística electoral, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la inscripción en el Regis tro Nacional de Encuestadores a cargo de la Corporación, registro que los habilita para la divulgación de los resultados de encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral. De igual manera, le compete a esta Corporación verificar el cumplimiento de lo s elementos mínimos que debe contener la publicación y divulgación de encuestas y sondeos electorales, requisitos que son establecidos de manera taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, l as personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de opinión y preferencia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su

en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, l as personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de opinión y preferencia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su totalidad e indicar “expresamente” los siguientes requisitos: i) la persona natur al o jurídica que realizó la encuesta, ii) la persona natural o jurídica que encomendó la encuesta, iii) la fuente de financiación de la misma, iv) el tipo de muestra o procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales, v) el tamaño de la mu estra, vi) el tema o temas concretos a los que se refiere, vii) las preguntas concretas que se formularon, viii) los candidatos por quienes se indagó, ix) el área de la encuesta, que comprende el universo geográfico y el universo de población, x) la técnic a de recolección de datos utilizada, sea persona a persona, telefónica, por correo u otra, xi) la fecha o período de tiempo en que se realizó, y xii) el margen de error calculado. Para ello, las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias electorales, elaborarán una Ficha Técnica que acompañar á siempre su divulgación o publicación en todos los medios de comunicación, y la cual deberá contener to dos losResolución No. 1798 de 2021 Página 7 de 16 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19. requisitos enumerados anteriormente, según lo dispone el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996. Dichas encuestas deberán ser remitidas al Consejo Nacional Electoral, inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el rigor científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas de opinión de carácter electoral son productos técnicos-científicos, que le dan a los procesos políticos un elemento objetivo de medició n; por lo tanto, deben reflejar la realidad de las intenciones de votos en el momento que se realiza. La elaboración de dichas encuestas y sondeos implica la aplicación de ciertas metodologías de análisis científico y estadístico, de ahí el rigor de la Ley , al exigirle a las empresas encuestadoras que en virtud de la escogencia de una u otra, adviertan a los receptores de la información, la técnica de recolección de datos y los procedimientos técnicos. En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 1994 y la Resolución

de la escogencia de una u otra, adviertan a los receptores de la información, la técnica de recolección de datos y los procedimientos técnicos. En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas y sondeos de preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación de las mismas, pueda inferir en el desarrollo normal de la contienda elector al y desorientar o desinformar el potencial electoral. El reconocimiento de la capacidad de incidencia de las encuestas en el comportamiento de los electores, exige la necesidad de regular las condiciones de su realización y publicaci ón, con el fin de gara ntizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir el acceso equitativo y transparente a los canales democráticos. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo

las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.”3

Por otra parte , la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a aquellos sujetos que encomiendan, publican o difunden las encuestas o sondeos. Por ende, quienes realizan las encuestas deben cumplir con los parámetros y requisitos establecidos en la normatividad, y las personas que las

3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraResolución No. 1798 de 2021 Página 8 de 16 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y e n la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. 15079-19. encomiendan o publican deben actuar garantizando la igualdad, imparcialidad, totalidad y veracidad de la información. En este sentido, los medios de comunicación tienen una alta responsabilidad social y jurídica frente al tema de las encuestas de contenido elector al y

encomiendan o publican deben actuar garantizando la igualdad, imparcialidad, totalidad y veracidad de la información. En este sentido, los medios de comunicación tienen una alta responsabilidad social y jurídica frente al tema de las encuestas de contenido elector al y político, por lo cual tienen prohibido la publicación de tales por fuera de los parámetros establecidos por la Ley. El Consejo Nacional Electoral, en aras de salvaguardar las condiciones de plenas garantías en los procesos electorales, en este caso, r especto de la publicación de encuestas y sondeos, ha fijado parámetros de evaluación técnicos con la finalidad de que la actividad estadística, cuando se realice en materia electoral, se lleve a cabo de manera transparente, de tal forma que la persona que lea el contenido y los resultados de una encuesta, tenga la información necesaria para entender el contexto en que se realizó y las implicaciones sociales que conlleva. Lo anterior, constituye la justificación de la exigencia normativa y reiterativa por parte de esta Corporación a las firmas encuestadoras, de suministrar el total de los requisitos formales en la Ficha Técnica de la encuesta , requisitos mínimos exigidos que son de carácter obligatorio. 4.2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA CONDUCTA VULNERADORA Para que una conducta en el marco del derecho sancionador sea objeto de reproche por parte de la autoridad administrativa investida con la potestad de investigar y sancionar, la misma debe reputarse típica, antijurídica y culpable. 4.2.1. TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA La Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley determinar

4.2.1. TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA La Corte Constitucional estableció que uno de los principios predicables del derecho sancionador es el de legalidad, que, de acuerdo con este, corresponde a la ley determinar tanto las conductas sujetas a sanción, como el contenido de esa san ción y el procedimiento aplicable para su imposición. De igual manera, dicho principio cobra carácter concreto en el principio de tipicidad, en la cual el legislador debe establecer expresamente los elementos fundamentales del tipo, lo que implica que se efectúe: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, lo que implica la descripción de todos los aspectos relativos a ella, esto, el tipo de sanción a imponer, el tér mino o la cuantía de la misma, la autoridad competente para aplicarla y (iii) el procedimiento que debe seguirse para proceder a su imposición3. Ahora bien, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del derecho penal e n cuanto sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferenciaResolución No. 1798 de 2021 Página 9 de 16 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y se ABSTIENE de sancionar a la firma Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se ABSTIENE de sancionar a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., po

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