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CNE - Resolución 1799 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 1799 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 1799 DE 2021 (26 de mayo)

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de

2019. Radicado 11262-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial d e las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado No. 201900011262-00 de 25 de junio de 2019 , el señor JOSE ADIEL ALARCON VALENCIA, allegó a la Corporación una queja sobre presunta propaganda electoral extemporánea desplegada en el municipio de Tuluá – Valle del Cauca, en los siguientes términos:

“Para la referencia y el asunto, y con el fin de garantizar la imparcialidad, transparencia y normal desarrollo de los procesos electorales que se llevar án a cabo en el Municipio de Tuluá Valle del Cauca, el próximo 27 de octubre de 2019; adjunto la “FOTOGRAFÍA” relacionada con la indebida realización de “ PROPAGANDA ELECTORAL

de Tuluá Valle del Cauca, el próximo 27 de octubre de 2019; adjunto la “FOTOGRAFÍA” relacionada con la indebida realización de “ PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA”, por parte del señor Concejal del Municipio de Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, LUIS FERNANDO OCAMPO “chiri”, actualmente en ejercicio; y quien “SE ANUNCIA Y PROCLAMA”, como CANDIDATO A LA ALCALDIA DE TULÚA – VALLE DEL CAUCA, para el PERÍODO 2020-2023.

La referida “FOTOGRAFÍA”, es contentiva del AVISO,CARTELERA Y/O MURAL puesto en la puerta de entrada principal de la SEDE POLÍTICA DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL, publicitando los nombres y apellidos, la fotografía del candidato, el logo – símbolo del Partido Político Cambio Radical, como publicidad política visible, en campo o espacio público abierto; en donde el Concejal, “LUIS FERNANDO OCAMPO “CHIRI”, quién ap arece con camiseta azul clara, barba y pantalón oscuro, departiendo con algunos de sus militantes en el andén de la SEDE POLÍTICA DE SU CAMPAÑA ELECTORAL, en una flagrante violación a las normas electorales sobre propaganda electoral.

(…)

El Consejo Nacional electoral considera que no es conveniente la utilización del nombre o la fotografía de un candidato como logotipo o símbolo de un partido o movimiento político (…)”Resolución 1799 de 2021 Página 2 de 21 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa

político (…)”Resolución 1799 de 2021 Página 2 de 21 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Radicado 11262-19 1.2. A través de acta de reparto 043 del 10 de julio de 2019, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez el conocimiento y sustanciación del asunto bajo radicado 11262-19. 1.3. Mediante Resolución 6848 de noviembre 12 de 2019, esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos contra el señor Luis Fernando Ocampo Giraldo por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , otorgándole quince (15) días para rendir los correspondientes descargos. 1.4. A través de la Registraduría Especial de Tuluá, Valle del Cauca, el día 2 de diciembre de 2019 se notificó personalmente la Resolución 6848 de 2019 al encartado. 1.5. El 23 de diciembre de 2019, encontrándose dentro del término legal para el efecto, el señor Luis Fernando Ocampo presentó escrito de descargos frente a la Resolución 6848 de 2019, adjuntando algunas pruebas. 1.6. Con Auto 031 del 11 de junio de 2020 , ante la ausencia de solicitud para la práctica de

Luis Fernando Ocampo presentó escrito de descargos frente a la Resolución 6848 de 2019, adjuntando algunas pruebas. 1.6. Con Auto 031 del 11 de junio de 2020 , ante la ausencia de solicitud para la práctica de nuevas pruebas, se concedió al investigado el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión. 1.7. El Auto descrito en el numeral anterior fue notificado, vía correo electrónico autorizado, al señor Ocampo Giraldo el día 8 de julio de 2020, sin embargo, el encartado guardó silencio. 1.8. Mediante Auto 016 del 10 de marzo de 2021, se decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer. 1.9. Con Auto 023 del 15 de abril de 2021, ante la ausencia de respuesta por parte de la Dirección de Gestión Electoral respecto de lo ordenado a través del Auto mencionado en el numeral anterior, se reiteró lo dispuesto en Auto 016 del 10 de marzo de 2021. 1.10. El 22 de abril de 2021, a través de correo electrónico, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a los requerimientos realizados a través de los Autos 016 y 023 del 10 de marzo y el 15 de abril de los corrientes, respectivamente.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Allegadas por el quejoso:

  • Fotografía de la presunta propaganda electoral anticipadaResolución 1799 de 2021 Página 3 de 21

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa

  • Fotografía de la presunta propaganda electoral anticipadaResolución 1799 de 2021 Página 3 de 21

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Radicado 11262-19

2.2. Aportadas por el investigado:

  • Copia credencial de concejal del municipio de Tuluá, a nombre del señor Luis Fernando Ocampo Giraldo, correspondiente al periodo 2015-2019 - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Ocampo Giraldo

2.3. Solicitadas o incorporadas por el Despacho Sustanciador:

  • Formularios de inscripción de la candidatura del señor Luis Fernando Ocampo Giraldo a la alcaldía de Tuluá, Valle del Cauca, periodo 2020-2023. - Acta de Escrutinio E -26 contentivo de la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, correspondiente al periodo 2016-2019.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 COMPETENCIA

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos deResolución 1799 de 2021 Página 4 de 21

Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Radicado 11262-19 la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorale s en condiciones de plenas garantías. (…)”.

3.1.2. LEY 1437 DE 20111

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorale s en condiciones de plenas garantías. (…)”.

3.1.2. LEY 1437 DE 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origi nan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo

impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

3.1.3 LEY 130 DE 19942

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 01 40 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las

el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 01 40 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 1799 de 2021 Página 5 de 21 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Radicado 11262-19 normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SIESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones

SEIS PESOS ($141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos e n la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

3.2.1. LEY 130 DE 1994.

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTICULO 22.—Utilización de los medios de comunicación. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la pre sente ley.”

“ARTICULO 22.—Utilización de los medios de comunicación. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la pre sente ley.”

“ARTICULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

3.2.2 LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 1799 de 2021 Página 6 de 21

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 1799 de 2021 Página 6 de 21 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Radicado 11262-19 realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación soc ial y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalicione s o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”. Así pues, solo se puede realizar propaganda el ectoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.

4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS Como preámbulo, es importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política, debe ser respetand o el termino establecido en la Ley para la realización de la propaganda electoral; es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección. Lo anterior, en razón al interés del legislador de garantizar a todos y cada uno de los candidatos, igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera que, si se incumple por parte de los precandidatos este término, incurren en una violación sin justificación legal alguna, de las normas a las que están sometidos. 4.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que encuentra su fundamento en la

4.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que encuentra su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.Resolución 1799 de 2021 Página 7 de 21 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Radicado 11262-19 Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, 4 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem, tal como se describe a continuación: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las

deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem, tal como se describe a continuación: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” En este sent ido, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicad a en dicho órgano colegiado. Al

Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicad a en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:5 “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador6. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución q ue consagra el derecho al debido proceso. De esta manera “los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” (Subrayado fuera del texto original). En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer y iii) determinar

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell.Resolución 1799 de 2021 Página 8 de 21 Por medio de la cual se ABSUELVE DE LOS CARGOS FORMULADOS y, en consecuencia, se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el ciudadano LUIS FERNANDO OCAMPO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.368.701, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones del 27 de octubre de 2019. Radicado 11262-19 la culpabilidad como aspecto subje tivo de la conducta atribuida. No obstante, debe recordarse que, la aplicación de los principios del ius puniendi en materia sancionatoria administrativa no es absoluta, dado que existe una necesidad de “matizar” la incorporación de dichos principios y garantías mínimas del debido proceso.7 4.2.1 De la tipicidad de la conducta y de la sanción La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.

en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:8 “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción .9 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.10

bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción .9 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.10 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367) 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Ma

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