CNE - Resolución 1826 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 1826 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 1826 de 2020 06 de mayo
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del Rad. 13669-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 112 y 265 numerales 3 y 8 de la Constitución Política, los artículos 2, 3 y 24 de la Ley 1909 de 2018 y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio con radicado No. 201900013669-00 del 19 de julio del 2019 (folio 01 a 05) , la Subsecretaria de esta Corporació n alleg ó solicitud formal de los ciudadanos MAURICIO BARON PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.714.112 y ALEXANDRA USECHE CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.343.426, en la cual solicitaron a esta Corporación “el restablecimiento de la Constitución y la Ley.”
1.2. La Directora (E) de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio con número interno DGE -3446, y con Rad. 201900014875 -00 (folio 06), remitió en gracia del artículo 21 de la Ley 1437 de 20 11, solicitud firmada por los ciudadanos, MAURICIO BARON PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía
06), remitió en gracia del artículo 21 de la Ley 1437 de 20 11, solicitud firmada por los ciudadanos, MAURICIO BARON PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.714.112 y ALEXANDRA USECHE CUERVO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.343.426, solicitud, idéntica a la relacionada en el numeral anterior (folios 7 a 11).
1.3. Por reparto del 25 de julio de 2019 y mediante acta número 049, le correspondió al Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado 13669-19.Resolución N° 1826 de 2020 Página 2 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
En relación a las competencias del Consejo Nacional Electoral , se encuentra la de declarar la elección y otorgar credenciales a los candidatos electos por votación popular , esto en coherencia con el numeral tercero del artículo 265 de la Constitución Política, el cual dice, “3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales caso s hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.”.
En el mismo sentido lo manifestó la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales caso s hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.”.
En el mismo sentido lo manifestó la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 23 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, Rad.110010328000200400014 01, la cual establece competencias para declarar la elección y otorgamiento de credenciales solamente en los siguientes casos:
a. En toda votación del orden nacional. b. De los representantes a la Cámara, gobernadores y diputados, en el evento de que conozcan de a pelaciones contra decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral, respecto de los escrutinios para alguno de esos cargos o corporaciones. c. En caso de vacíos u omisiones de sus delegados en la decisión de peticiones; d. En caso de desacuerdo de sus delegados sobre reclamaciones o recursos que les hubieren formulado o interpuesto y que hubiere dado lugar a que no hicieran la declaratoria de elección y entregaran las respectivas credenciales.
Frente a lo anterior, vale la pena aclarar que “la credencial no es un acto administrativo, es un acto de ejecución” , que “no alberga ninguna decisión administrativa” . Razón por la cual, esta Corporación se debe limitar a cumplir la función, de expedir credenciales, en los términos que la ley la ha facultado.
En la Sentencia referida, se afirmó lo siguiente en tanto al escrutinio y la entrega de credenciales:
“(…), De modo que el acto constitutivo de una elección popular es la manifestación de la voluntad popular reflejada en las urnas mediante los votos. Sin embargo, ese acto
credenciales:
“(…), De modo que el acto constitutivo de una elección popular es la manifestación de la voluntad popular reflejada en las urnas mediante los votos. Sin embargo, ese acto constitutivo de la elección requiere de un mecanismo que permita establecer los resultados de las votaciones para, con base en ellos, establecer el candidato o candidatos que han resultado elegidos para los correspondientes cargos de elección popular. Ese mecanismo implica la participación de la organización electoral mediante las ComisionesResolución N° 1826 de 2020 Página 3 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00. Escrutadoras, las cuales, entonces, realizan los escrutinios, declaran la elección y expiden las correspondientes credenciales. Ahora, para declarar la elección expiden actos administrativos, de naturaleza meramente declarativa, esto es, que solo deben contener la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos como reflejo exacto de los resultados de la voluntad de los electores expresada en las urnas mediante el voto , según lo indica el artículo 1° del Código Electoral. Y para conseguir esos objetivos el mismo Código Electoral ha diseñado el mecanismo que permita asegurar la exactitud en los escrutinios, dentro del cual aparece la posibilidad de que se formulen reclamaciones en relación con el mismo. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral y las demás Comisiones Escrutadoras previstas en la Constitución y en la ley no pueden hacer nada distinto que establecer unos resultados electorales y con base en ellos
reclamaciones en relación con el mismo. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral y las demás Comisiones Escrutadoras previstas en la Constitución y en la ley no pueden hacer nada distinto que establecer unos resultados electorales y con base en ellos declarar la correspondiente elección, lo cual descarta la posibilidad de que pued an contrariar o desconocer la voluntad popular reflejada en las urnas (…)”.
En concordancia con lo anterior, la misma Corporación, sostuvo:
“(…), La declaratoria de elección expedida por la comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acre dita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello , por lo tanto su legalidad de be ser controvertida por la vía de la acción contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”. 1 (Negrita fuera del texto original)
De lo expuesto, se puede concluir que el acto de expedición de una credencial, se limita a declarar la situación jurídica creada con el acto de elección, por tanto, las autoridades electorales en el marco de sus competencias, se encuentran sujetas a la voluntad popular contenida en los actos definitivos de elección, por lo que cualquier declaración de estas, ajena al sentido de dicha decisión, equivaldría a una decisión arbitraria y de abuso de poder.
Seguidamente, la sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en su parte resolutiva declaró la nulidad de la Resolución 1595 de julio 19 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral,
Contencioso Administrativo, Sección Quinta en su parte resolutiva declaró la nulidad de la Resolución 1595 de julio 19 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual declaró que la señora Ángela María Robledo Gómez tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representa ntes durante el periodo constitucional 2018-2022. Razón por la cual en su artículo tercero ordenó al presidente de la Cámara de Representantes que procediera según lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución y 278 de la Ley 5ª de 1992.
Aclaró el Alto tribunal que para el caso concreto de la curul que ocupaba Ángela María Robledo, no resultaba procedente la designación del siguiente en la lista con mayor votación, pues el Estatuto de Oposición establece que la ocupación de la curul es un
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de enero de 2013, radicado No. 25000-23-41000-2012-0042801(AC)Resolución N° 1826 de 2020 Página 4 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00. derecho de carácter personal, así que siendo Robledo quien fungió como fórmula vicepresidencial, era ella únicamente la habilitada para ocupar el cargo en virtud de la Ley 1909 de 2018, por lo que nadie podría entrar a reemplazarla.
2.2. Del Estatuto de la Oposición
vicepresidencial, era ella únicamente la habilitada para ocupar el cargo en virtud de la Ley 1909 de 2018, por lo que nadie podría entrar a reemplazarla.
2.2. Del Estatuto de la Oposición
Que el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 20032, establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alterna tivas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquello s que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería juríd ica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”.
Que la norma constitucional señala que para el ejercicio del derecho de la oposición las
participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”.
Que la norma constitucional señala que para el ejercicio del derecho de la oposición las agrupaciones políticas tendrán acceso, a la información y documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; al uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que h agan uso del espectro electromagnético; al derecho a la réplica en los mismos medios de comunicación; y a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos, entre otros aspectos.
En virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, fue expedida la ley 1909 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se adoptó “el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. Esta ley consagra la oposición política com o “un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas ” (art. 3°), el cual permite “ proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión d e gobierno ”. Se hace entonces evidente que el constituyente decidió otorgarle una garantía institucional al ejercicio de la oposición política, la cual va ligada al ejercicio de derechos fundamentales autónomos.
2 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”Resolución N° 1826 de 2020 Página 5 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00. Que entre los instrumentos para el ejercicio de la oposición política se contemplan el “acceso a información y a la documentación oficial , “ la financiación estatal adicional ”, “derecho de réplica ”, “ participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección pop ular”, la “ participación en la Comisión de Relaciones Exteriores ”, “ en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular ”, y el “ derecho a sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto”.
Que, para acceder a e stos derechos específicos, las agrupaciones políticas con personería jurídica, deben emitir una “ declaración política de oposición”, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno.
Que la competencia para efectuar la declaración política deberá atender l as normas estatutarias de las agrupaciones políticas que así lo decidan y, si es del caso, modificarlas y definir el mecanismo o las autoridades competentes para realizarla. La “declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la respectiva Autoridad Electoral”, que para el caso del Congreso de la República es el Consejo Nacional Electoral “o la entidad que haga sus veces”.
Que por sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, la H. Corte Constitucional procedió a la revisión previa de constitucio nalidad del proyecto de la ley estatutaria y la declaró exequible, excepto algunos apartes que la Corte en su sentencia señala en los artículos
revisión previa de constitucio nalidad del proyecto de la ley estatutaria y la declaró exequible, excepto algunos apartes que la Corte en su sentencia señala en los artículos 3°, 4° y 5° de su parte resolutiva, dando lugar a la aprobación del Estatuto de Oposición por el Congreso de la República . Siendo necesario garantizar la efectividad de los derechos de la oposición política como instrumentos para la consolidación de la paz, el pluralismo y el fortalecimiento del sistema democrático.
2.3. De la d esignación de una curul en una corporación pública en virtud del mecanismo establecido por el artículo 24 de la Ley 1909 de 2008 y el artículo 01 del Acto Legislativo 02 de 2015.
El Acto Legislativo 2 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma del equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, tuvo su origen como proyecto en la iniciativa del Gobierno (Proyecto de Acto Legislativo No. 153-14 Cámara / No.18-14 Senado), al que le acumularon otros proyectos de acto legislativo en trámite. Durante los debates y el trayecto de aprobación en el Congreso de la República, se fueron realizando varios ajustes al proyecto, entre los que se encuentra la incorporaciónResolución N° 1826 de 2020 Página 6 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00.
señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00. del actual artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 que adicionó unos incisos al artículo 112 de la Constitución Política.
Dicho de otra manera, el Proyecto de Acto Legislativo No. 153-14 Cámara / No. 18-14 Senado 1 “Por medio del cual se adopta una reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones”, radicado por el Gobierno no estableció inicialmente la modificación del artículo 112 de la Constitución Política, dado que proponía reformas esencialmente a los artículos 123, 134, 171, 174, 181, 197, 204, 231, 232, 233, 254, 255, 256, 257, 262, 263, 264, 266, 272, 274, 276 y 281 de la Constitución Política.
Sin embargo, con la adición de unos incisos al artículo 112 se otorga al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la República el derecho a ocupar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes respectivamente , sostiene la H . Corte Constitucional en Sentencia C -018 de 2018 , que se le brinda al candidato la oportunidad de consolidar una alternativa de poder garantizando que a los electores que votaron por la opción derrotada se les garantice la posibilidad de ser representados.
En la misma decisión la Corte agregó que “Cuando este artículo incorpora a los candidatos a presidente y vicepresident e a su respectiva organización política, responde a la no personalización de la política, pues más que el reconocimiento a una persona
En la misma decisión la Corte agregó que “Cuando este artículo incorpora a los candidatos a presidente y vicepresident e a su respectiva organización política, responde a la no personalización de la política, pues más que el reconocimiento a una persona determinada, la curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto por las ideas políticas que aunque derrotadas en la regla de la mayoría, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política, en ejercicio de su derecho al voto”.
Por otra parte, el mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 201 5, que adicionó el artículo 112 de la Constitución respecto de las garantías reconocidas a la oposición política en el inciso 4º, lo contempló como un derecho de carácter personal en los siguientes términos:
“El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, gobernador del Departamento, alcalde distrital y alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, concejo distrital y concejo municipal, respectivamente, durante el periodo de la correspondiente corporación”.Resolución N° 1826 de 2020 Página 7 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00.
Así, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00.
Así, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta reconoció por mandato de la disposición constitucional el derecho personal que tienen los aspirantes que sigan en votos a quienes sean elegidos presidente y vicepresidente de la República de acceder al Congreso de la República para el respectivo periodo.
Dicha prerro gativa de orden superior también fue incluida en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, mediante la cual fueron adoptados el estatuto de la oposición política y algunos derechos de las organizaciones políticas independientes . Se trata de una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación queda materializada en la designación como congresista de quien adq uiere el derecho personal de ocupar la curul en las cámaras, como ocurrió mediante la Resolución 1595 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Dado lo anterior, es pertinente afirmar que la interpretación de la ley en este sentido debe acogerse a lo literal de las palabras pues es clara y expresa al otorgar un derecho personal a quien aspire al cargo, más cuando la ley no contiene un mandato expreso que permita interpretar el derecho a reemplazar esa curul en caso tal que el aspirante no lo aceptase o estuviera impedido para ocupar el cargo.
Al ejercer el control constitucional previo del proyecto que posteriormente pasó a convertirse en el actual Estatuto de la Oposición Política, la Corte Constitucional admitió que en el caso de los aspirantes a presidente y vicepresidente de la República esta nueva alternativa de acceso al Congreso tiene como objeto el estímulo del ejercicio de la
convertirse en el actual Estatuto de la Oposición Política, la Corte Constitucional admitió que en el caso de los aspirantes a presidente y vicepresidente de la República esta nueva alternativa de acceso al Congreso tiene como objeto el estímulo del ejercicio de la oposición por parte de quien perdió la contienda electoral, puesto que “[…] le brinda […] la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaro n por la opción derrotada también se encuentren representadas”3.
En suma, este derecho propio de carácter personal reconocido por los artículos 112 de la Carta Política y 24 de la Ley 1909 de 2018, como garantía a la oposición, fue el que llevó
3 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Resolución N° 1826 de 2020 Página 8 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00. al Consejo Nacional Electoral a declarar -llamar, mediante el acto acusado, que la señora ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ tenía el derecho a ocupar la curul en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022.4
3. CASO CONCRETO
3.1. De lo solicitado por los peticionarios
Representantes para el periodo 2018-2022.4
3. CASO CONCRETO
3.1. De lo solicitado por los peticionarios
Los solicitantes basaron su petición en la aplicación del artículo 112 de la Carta política argumentando que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandato constitucional están dotados de la facultad de asignar una Curul en el Senado y otra en la Cámara de Representantes a los candidatos que sigan en votos en las elecciones presidenciales, toda vez que “el pasado 20 de julio de 2018 se instaló el Congreso de la Republica con la entrega de Certificación al Candidato Dr. Gustavo PETRO URREGO y a su fórmula Vice Presidencial Dra. Angela María ROBLODO GOMEZ (si c), al ser los siguientes en votación, a quienes se declaró Presidente y Vicepresidenta respectivamente” (sic).
Lo anterior, sustentado por los solicitantes a través de l a facultad que concede la L ey 1909 de 2018 en su artículo 24 por medio de la cual “los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, d urante el periodo de estas corporaciones”.
Ahora bien, en ocasión a la demanda presentada contra la Dra. ANGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ ante el Consejo de Estado se profirió fallo del 25 de abril de 2019 declarando la incursión en doble m ilitancia, por lo cu al se orden ó la nulidad de su elección como Representante a la Cámara . Según los solicitantes, esta decisión condujo
declarando la incursión en doble m ilitancia, por lo cu al se orden ó la nulidad de su elección como Representante a la Cámara . Según los solicitantes, esta decisión condujo a la vulneración de las garantías legales y constitucionales de la oposición.
4 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución N° 1826 de 2020 Página 9 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00.
Así, los solicitantes afirman que en virtud del artículo 112 de la Constitución Política “(…) MAL hace el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional en NO designar a quien corresponde su remplazo en orden de votación (…)” (sic) (folio 3). De igual forma, exponen su tesis considerando dentro de los presupuesto s legales el artículo 24 de la L ey 1909 de 2018 y el artículo 190 de la Constitución Política de Colombia.
Aunado a ello, manifiestan los solicitantes que se están v iolando garantías constitucionales y se está suprimiendo el orden legal, dado que, se presentan las siguientes circunstancias fácticas: “(…) - Con el hecho de No designar de manera URGENTE a quien remplace a la Dra. Angela María ROBLEDO GOMEZ, quien tras un fallo políticamente de NO aceptación, más si genera un vacío en tanto a quien corresponde si o si ocupar lo establecido por la Ley Estatutario 1909 de
ROBLEDO GOMEZ, quien tras un fallo políticamente de NO aceptación, más si genera un vacío en tanto a quien corresponde si o si ocupar lo establecido por la Ley Estatutario 1909 de 2018, a saber la Curul en Cámara y Senado a falta de aquellos, serán ocupados por el siguiente en votación a quienes resulten elegido Presidente. - De no convocarse a quien sigue en votación a la Cámara de Representantes, tras la salida de la Dra. Angela María ROBLEDO GOMEZ, se esta dejando de ejercer el derecho fundamental consagrado en el ART. 112 de la Constitución y su ley Estatutaria Ley 1909 de 2018 ART. 3. - Se están violando de cara al Pais de manera flagrante y SIN control de legalidad lo siguiente, pues NO es coherente un cargo de Senado huérfano de su par en Cámara de Representantes, pies se tra ta de un equilibrio de poderes, sin A NO existe B, pues la Ley ordena que A y B son indisolubles y se ejercen por mandato de un Derecho Personal del que trata del ART. 666 del Código Civil”. (sic) (folio 3)
Por otra parte, sostienen los ciudadanos solicitantes que la interpretación constitucional y legal de las normas citadas en relación al carácter personal del derecho no es propio del sujeto expuesto por la norma, sostienen: “(…) pues no dice que el derech o personal sea al segundo, como un adjetivo exclusivo del sujeto protagonista de la norma, NI al tercero, sino que es claro que alude al rigor del orden de votación al siguiente en votación a quien resulte elegido presidente”. (folio 4)
En relación a lo e xpuesto, es solicitado mediante el escrito referido, que de manera urgente se emplace y se exhorte al candidato que sigue en orden descendente de la
de votación al siguiente en votación a quien resulte elegido presidente”. (folio 4)
En relación a lo e xpuesto, es solicitado mediante el escrito referido, que de manera urgente se emplace y se exhorte al candidato que sigue en orden descendente de la votación, toda vez, que los artículos 112, 190 y 263 de la Constitución de 1991 y el articulo 24 la Ley 1909 de 2018 lo faculta. Tomando como criterio verificador un cuadro de resultados en el que la Dra. CLAUDIA LÓ PEZ es la siguiente en la lista de acuerdo a la formula Vicepresidencial en orden descendente, ya que, la ex congresista ANGELA MARIA ROBLEDO perdió su curul. A continuación, el cuadro de resultados (folio 5):Resolución N° 1826 de 2020 Página 10 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00.
Finalmente, se exhortó a esta Corporación a restablecer la Constitución y la Ley mediante la asignación de la curul con base al orden descendente de la votación para lograr de esta forma, el orden legal y constitucional que trata el criterio a la hora de asignar una credencial.
3.2. Consideraciones de la Sala
En el caso en cuestión se tiene solicitud de ocupar por llamamiento la curul a la Cámara de Representantes , asignada a Ángela María Robledo dada su condición de formula vicepresidencial de Gustavo Petro Urrego en las elecciones del 2018 de presidente y vicepresidente de la República.
de Representantes , asignada a Ángela María Robledo dada su condición de formula vicepresidencial de Gustavo Petro Urrego en las elecciones del 2018 de presidente y vicepresidente de la República.
Como ya fue señalado la asignación de las curules a Gustavo Petro Urrego y Án gela María Robledo en el Senado y Cámara de Representantes respectivamente, fue dada en consecuencia de haber quedado en segundo lugar en la elección de presidente y vicepresidente de la República en virtud del Estatuto de Oposición.
Tal asignación de curules fue caracterizada por la Ley y ratificada por el Consejo de Estado como ejercicio de un derecho personal, el cual solo puede ser desplegado por los ciudadanos en referencia, lo cual significa que no es posible que se dé el remplaz o frente a una vacancia absoluta.Resolución N° 1826 de 2020 Página 11 de 12
Por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE CREDENCIAL A CONGRESISTA, en ocasión a la solicitud interpuesta por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA y la señora ALEXANDRA USECHE CUERVO, dentro del expediente con Rad. 201900013669-00. Habiendo establecido la imposibilidad de dar tal remplazo, cabe aclarar que en los casos en que sea procedente el llamamiento de cara a una vacancia absoluta, es competencia del Presidente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República realizar tal llamado, y es de resorte de esta Corporación únicamente expedir la respectiva credencial.
El cumplimiento del deber legal del Presidente de la Cámara de realizar el llamamiento del candidato no elegido que, según e
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